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martes, 9 de marzo de 2010

Sanciones en la LCT. Fallo.


Despido justificado


Por Paula Nuñez
Departamento de Derecho Laboral


No existe norma alguna que imponga cuál es la sanción que corresponde para determinada falta o incumplimiento del dependiente. La LCT no ha creado un régimen sancionatorio escalonado, simplemente sugiere supuestas sanciones - llamado de atención, apercibimiento, despido - que puede impartir el empleador conforme la gravedad del hecho ocurrido, y el propio art 242 L.C.T otorga la facultad de imponer la máxima sanción, leáse el despido, si la falta o incumplimiento es de tal gravedad que sea imposible proseguir con el vínculo laboral. Ello, porque el despido con justa causa se configura en caso de inobservancia por el trabajador de las obligaciones resultantes del contrato en términos que configuren injurias de tal gravedad que no consientan la prosecución de la relación. Es decir, cuando exista un incumplimiento de las obligaciones de prestación o de conducta por parte del empleado, que impidan la continuación del vínculo laboral.

Por supuesto la norma, exige proporcionalidad entre la falta y la sanción, y esta última debe ser contemporánea al despido. Razón por la cual si el hecho o en su caso el incumplimiento cometido por el trabajador es de gravedad extrema, bien podría procederse con la máxima sanción, o sea, el despido. Sin embargo en los hechos fácticos, y ante la posibilidad de un cuestionamiento judicial de la causa invocada, son necesarios los antecedentes, hechos cometidos con antelación debidamente sancionados y no impugnados por el trabajador, que sirven de sustento para el despido justificado. Ello se observó en el caso bajo análisis ya que los magistrados han considerado que le asistió derecho al empleador de rescindir el contrato laboral en los términos del art 242 L.C.T ya que existió proporción entre la sanción – despido - y la falta cometida  - falsa invocación de una enfermedad para justificar ausencias-, considerándose los antecedentes para justificar la decisión del empleador, es decir, cinco suspensiones en tan sólo 2 años y medio aproximadamente de relación.


Fallo.
SD 94.404 - Causa 31.491/2007 - "Miranda Poblete Gustavo Enrique c/ Gastronomia de Mayo S.R.L. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 16/11/2009 

DESPIDO JUSTIFICADO. Injuria grave. FALSA INVOCACION DE UNA ENFERMEDAD PARA JUSTIFICAR AUSENCIAS. Valoración de los antecedentes disciplinarios del trabajador. Pérdida de confianza.-

"No resulta ser objeto de discusión en esta instancia que la causal invocada para despedir (falsa invocación de una enfermedad para justificar ausencias) se encuentra acreditada, pues la Sra. Jueza de grado expresamente concluyó que "... no resulta injuria suficiente para romper el vínculo contractual, es decir que, el comportamiento del actor merecía una sanción menos agravante que la ruptura del contrato"... Es decir, se encuentra probado en la causa cuáles fueron los hechos que generaron el despido; aunque la Sra. Jueza consideró que no tenían entidad suficiente para tal fin, extremo que la demandada cuestiona en esta instancia."

"Si al antecedente acompañado -5 días de suspensión-, no impugnado por el actor le sumamos el último incumplimiento que motivó el despido, considero justificada la ruptura del contrato de trabajo impuesta por el empleador."

"Debe recordarse que los antecedentes desfavorables de un operario sirven de apoyo a un despido. Además adquieren relevancia para la valoración de la injuria -motivo directo del despido- cuando el hecho resulta probado y, aun de escasa envergadura, se trata de un hecho injurioso. Si al último incumplimiento en que incurrió el actor se le agregan los antecedentes, puede determinarse válidamente la justificación del despido del actor."

"En el presente caso... el actor tenía una antigüedad de solamente 2 años y 5 meses, y ya contaba con una sanción de 5 días de suspensión. En razón de ello, no puede sostenerse válidamente que el último incumplimiento en que incurrió el trabajador justificaba sólo una sanción y no el despido."

"La confianza es un elemento esencial para la armonía de las relaciones de trabajo y su pérdida puede ser motivo válido para la ruptura justificada del vínculo (conf. arts. 62 y 63 LCT). El hecho debe ser objetivo y concreto imputable y/o reprochable -de por sí injuriante- al trabajador, que sirva para que el empleador asuma la decisión de despedir porque hizo intolerable la continuidad del contrato (art. 242 L.C.T.), extremo que se encuentra acreditado en autos."
"...corresponde tener por acreditada la causal invocada para despedir, conjuntamente con los antecedentes invocados, y por lo tanto justificada la decisión adoptada por la patronal de despedir al trabajador."

SD 94.404 - Causa 31.491/2007 - 'Miranda Poblete Gustavo Enrique c/ Gastronomia de Mayo S.R.L. y otro s/ despido' - CNTRAB - SALA IV - 16/11/2009

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 DE NOVIEMBRE DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

1º)) Contra la sentencia de fs.419/421, se alzan el demandado Camilo Gustavo Suárez a fs. 428/430 y la codemandada Gastronómica de Mayo S.R.L. a fs. 432/439 con replica de su contraria a fs. 442 y 444, respectivamente.//-

A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.-

2º) Se agravia la codemandada Gastronómica de Mayo SRL en razón de que la Sra. Jueza consideró que la injuria laboral cometida por el actor no era de entidad suficiente como para sustentar el despido. Afirma que a tal fin no () valoró los antecedentes desfavorables del actor.-

Estimo que le asiste razón a la apelante.-

No resulta ser objeto de discusión en esta instancia que la causal invocada para despedir (falsa invocación de una enfermedad para justificar ausencias) se encuentra acreditada, pues la Sra. Jueza de grado expresamente concluyó que "... no resulta injuria suficiente para romper el vínculo contractual, es decir que, el comportamiento del actor merecía una sanción menos agravante que la ruptura del contrato" (fs. 421).-

En decir, se encuentra probado en la causa cuáles fueron los hechos que generaron el despido;; aunque la Sra. Jueza consideró que no tenían entidad suficiente para tal fin, extremo que la demandada cuestiona en esta instancia.-

Conforme surge de la contestación de oficio dirigido a Correo Argentino, la patronal el 25/09/06 mediante carta documento suspendió al actor por 5 días. No se probó que dicha sanción fuera debidamente impugnada por el accionante, contrariamente a lo manifestado a fs. 444, pues no acreditó en autos documentación alguna a tal fin. En consecuencia debe considerarse que fue consentida por el Sr. Miranda.-

Corresponde analizar ahora si la causal invocada tenía entidad suficiente para justificar la decisión de extinguir el contrato de trabajo y la sanción impuesta.-
Si al antecedente acompañado -5 días de suspensión- no impugnado por el actor le sumamos el último incumplimiento que motivó el despido, considero justificada la ruptura del contrato de trabajo impuesta por el empleador.-

Debe recordarse que los antecedentes desfavorables de un operario sirven de apoyo a un despido. Además adquieren relevancia para la valoración de la injuria motivo directo del despido cuando el hecho resulta probado y, aun de escasa envergadura, se trata de un hecho injurioso. Si al último incumplimiento en que incurrió el actor se le agregan los antecedentes, puede determinarse válidamente la justificación del despido del actor.-

En efecto, en el presente caso la relación laboral se inició en abril de 2005 y se extinguió en septiembre de 2007, es decir que el Sr. Miranda tenía con una antigüedad de solamente 2 años y 5 meses y ya contaba con una sanción de 5 días de suspensión. En razón de ello, no puede sostenerse válidamente que el último incumplimiento en que incurrió el trabajador justificaba sólo una sanción y no el despido.-

La confianza es un elemento esencial para la armonía de las relaciones de trabajo y su pérdida puede ser motivo válido para la ruptura justificada del vínculo (conf. arts. 62 y 63 LCT). El hecho debe ser objetivo y concreto imputable y/o reprochable -de por sí injuriante- al trabajador que sirva para que el empleador asuma la decisión de despedir porque hizo intolerable la continuidad del contrato (art. 242 L.C.T.), extremo que se encuentra acreditado en autos.-

A mérito de lo dispuesto por el artículo citado y de conformidad con las argumentaciones vertidas precedentemente, en mi opinión, corresponde tener por acreditada la causal invocada para despedir, conjuntamente con los antecedentes invocados, y por lo tanto justificada la decisión adoptada por la patronal de despedir al trabajador.-
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio y revocar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.-

3º) Se agravia la parte demandada en razón de que la Sra. Jueza de grado tuvo por acreditada la fecha de ingreso y el horario denunciados al demandar.-

En lo que respecta a la declaración de Becerra (fs. 377), estimo que no reviste las características que pondera la accionada en su escrito de apelación. El testigo señaló que en alguna oportunidad trabajó en el turno noche y luego lo reemplazó Jorge Vázquez, pero en ningún momento indicó que era el único que trabajó en dicho turno o que el actor no se habría desempeñado en ese horario (de 20 a 24 hs., de martes a viernes). Además agregó que el Sr. Miranda laboró en alguna oportunidad los sábados a la noche en los eventos que se realizaban.-

De lo expuesto no puede concluirse fehacientemente que la declaración de Becerra fuera precisa y/o que acreditara la real jornada laboral del actora como se alegó (fs. 437). Reitero: no precisó quiénes trabajaban en el turno noche y además indicó que él lo hizo sólo durante un período de tiempo, sin precisar cuál era, pues luego afirmó que cambió de turno. A mayor abundamiento la declaración en análisis tampoco resulta concordante con lo expuesto en el responde pues allí se indicó que el actor laboraba solamente de lunes a viernes de 11 a 16 hs. (fs. 103 vta.) y el testigo afirmó que también realizaba -aunque en forma eventual- trabajos los sábados por la noche.-

En cuanto a la declaración del testigo Casas (fs. 385/6) nótese que indicó no tener conocimiento de cuándo habría ingresado el actor a trabajar bajo las órdenes de la demandada. Adviértase que declaró que hacía extras algunos días a la noche, que no era "empleado fijo de la Casa" y tampoco precisó en qué época se habría desempeñado.-
Del análisis global de éste último testimonio no se advierte que sus dichos fueran concordantes y precisos. Además tampoco pudo dar certeza sobre la jornada del actor pues afirmó que empezó a ver al actor en el trabajo "más o menos hará un año" (audiencia del 16/10/2008), es decir después de extinguida la relación laboral (4-9-07). Nótese que luego, en forma contradictoria con lo expuesto precedentemente y con los hechos de la litis, agregó que el actor "habrá trabajado en la Casa unos 6/7 meses".-

Por otra parte, el testigo Hugo R. Andrés (fs. 381) manifestó que trabajó por la mañana de lunes a viernes de 11 a 16 hs. y dijo saber quién trabajaba a la noche por comentarios de compañeros, lo cual le resta valor probatorio a sus dichos.-

El testigo Sandoval (fs. 389) declaró que "siempre" cumplió el horario de 8 a 16. Por lo tanto, no puede dar certeza sobre quienes concurrían a desempeñar sus tareas en el turno noche.-
A fs. 15 y 130 la parte actora solicitó se intime a la demandada con sustento en el art. 388 del CPCCN a fin de que acompañe en autos las tarjetas o planillas horarias correspondientes al actor, requerimiento que se hizo efectivo en el auto de apertura a prueba a fs. 150/151. Los codemandados contestaron (fs. 154/155) que Gastronómica de Mayo S.R.L. "..no lleva registro horario mediante tarjetas o planillas".-

Lo expuesto se contradice con la declaración de Sandoval (quien cumplía la función de encargado), pues explicó que el control de horario dentro del restaurante se asentaba en una "Libreta de Horarios" y que cuando llegaban la firmaban.-
Por otra parte, si bien el testigo Mauad (fs. 199), propuesto por el actor, fue impugnado a fs. 234 por tener juicio pendiente con la empresa demandada, no se desprende que su reclamo recayera sobre la jornada de trabajo y además no corresponde directamente su desestimación sino su valoración en forma más estricta.-

El testigo Carrizo (fs. 252) declaró que el actor ingresó a trabajar en abril o mayo de 2005 para la demandada y que salía más o menos a la una de la mañana porque lo pasaba a buscar.-
Hernández (fs. 254) señaló que encontró al actor en marzo o abril de 2005 y le dijo que había conseguido trabajo y que lo veía como mozo de salón. Indicó que lo pasaba a buscar por la puerta del restaurante a las 12 ó una de la mañana.-

Estos dos últimos testimonios no fueron objeto de impugnación por las coaccionadas en su momento procesal oportuno.-

El testigo Silvano Oviedo (fs. 203), declaró que él ingresó en octubre de 2006 por lo cual no puede dar certeza de la fecha de ingreso de aquél, pero señaló que Miranda trabajaba de lunes a viernes de 1 a 17 y de 19 a 1.30 y ocasionalmente en eventos que se hacían los fines de semana.-

En razón de lo expuesto no puede considerarse de manera alguna, que las declaraciones de los testigos propuestos por las codemandadas, y en los cuales sustenta el agravio, fueran contundentes. En lo atinente a la fecha de ingreso, no resultan suficientemente convictivos a los efectos de tener por desvirtuada la presunción en la cual quedó incursa la parte empresaria (art. 55 de la LCT) y, además, los testimonios propuestos por la parte actora -analizados precedentemente-, avalan la postura del inicio respecto de la jornada de trabajo invocada.-

Esta Sala ha sostenido que cuando existen elementos de juicio suficientes como para que resulte verosímil la existencia de las planillas horarias que llevaba la demandada, su negativa a presentarlas debe considerarse como una presunción en su contra (art. 388 del C. Procesal). Por ello, atento la prueba testifical y la presunción expresada, deben tenerse por acreditada la jornada que el actor manifiesta haber laborado para la demandada (Sent. 92803, 22/11/07, "Dourado Piro, Richard c/ COTO CIC SA s/ despido").-

En consecuencia, corresponde desestimar el agravio formulado y confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.-
4º) Con relación al agravio tercero (fs. 438 vta.), y puntualmente respecto del art. 2º de la ley 25.323, se torna abstracto su tratamiento en razón de lo expuesto en el considerando segundo de la presente.-

5º) Se agravia la accionada en virtud de que la Sra. Jueza de grado aplicó la multa del art. 80 de la LCT, pues afirma que su parte intimó al actor a fin de hacerle entrega del certificado y no se presentó a retirarlo.-

Estimo que no le asiste razón a la coaccionada.-

Mediante carta documento del 4-9-07 la patronal despide al actor y pone a su disposición las constancias de aportes previsionales y de obra social (fs. 125, 262 y 265); postura que reitera por idéntico medio el 13-9-07 "...bajo apercibimiento de consignar judicialmente" (fs. 183), el 22-10-07 (ver fs. 185) y el 2-11-07 (fs. 186). El trabajador, por su parte, intimó fehacientemente a su entrega el 17-10-07 (fs. 79, 263 y 265).-

En el certificado, que la patronal acompaña a fs. 117 y 118, el Banco Francés S.A. certificó la firma allí consignada (ver fs. 118 vta.) el 3 de marzo de 2008. De lo expuesto surge palmariamente que a la época en que la empresa demandada puso a disposición del Sr. Miranda la documental, todavía no se encontraba confeccionada en condiciones de ser entregada. Nótese que también es de fecha muy posterior (4 meses) a la intimación realizada por el actor a fin de solicitar su entrega (17-10-07). En razón de ello considero que no existió voluntad verdadera del empleador de entregar el certificado de trabajo al trabajador en su correcta oportunidad.-

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en cuanto hace lugar al resarcimiento con fundamento en el art. 80 de la LCT.-

6º) Por lo hasta aquí expuesto cabe reducir el monto de condena a los siguientes rubros e importes: 1-diferencias salariales: $ 21.144; 2-SAC: $ 1.762; 3-haberes julio $ 881; 4-agosto: $ 227,35; 5-aguinaldo prop. 2007: $ 294; 6-vacaciones 2007 prop.: $ 986; 7-art. 9º ley 24.013: $ 2.643 y 8-art. 80 LCT: $ 5.286. Total: $ 33.223,35.-

Corresponde entonces modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir el capital de condena en la acción entablada contra Gastronómica de Mayo S.R.L. a la suma de $ 33.223,35; cifra que llevará los intereses fijados en la anterior instancia que no han sido cuestionados en la alzada.-

7º) Se agravia el demandado Suárez en razón de que la Sra. Jueza de grado impuso las costas en el orden causado.-

Estimo que no le asiste razón.-

Si bien llega firme a esta instancia que el codemandado citado no fue el empleador del actor, de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa puede desprenderse claramente que el Sr. Suárez tenía un papel preponderante en el establecimiento.-

Nótese que tanto el testigo Mauad (fs. 199) como Oviedo (fs. 203) lo identificaron como su "empleador" y como la persona que le daba las órdenes y al que tenían que recurrir ante cualquier necesidad ya sea de dinero o por cualquier otro motivo (fs. 204). En razón de ello no resulta desacertado que el actor pudiera considerar que el Sr. Suárez revistiera, además del carácter de apoderado de la demandada -extremo que llega firme a esta Alzada- el de titular de la empresa, a lo que se suma la existencia comprobada de irregularidades en el registro de la relación laboral.-

En virtud de las argumentaciones expuestas estimo que las costas de primera instancia deben mantenerse en el orden causado e imponer las de Alzada del mismo modo, pues el actor, reitero, pudo razonablemente haberse considerado asistido de mejor derecho para reclamar contra el Sr. Suárez (art. 68 CPCCN).-

8º) Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior en la acción entablada contra Gastronómica de Mayo S.R.L. y determinarlas en forma originaria, por lo que se torna abstracto el tratamiento del agravio del perito contador.-

El art. 71 del C.P.C.C.N. contempla el supuesto de vencimiento parcial y mutuo para lo cual determina que las costas se distribuyan en proporción al éxito alcanzado por cada parte, conforme a la entidad y monto de las cuestiones propuestas. Y si bien la norma no sujeta al juez a una solución estrictamente matemática en lo concerniente a esta materia, sino a una fijación prudencial y de conformidad a las particularidades de la causa, teniendo en cuenta las posiciones asumidas por ambas partes, lo cierto es que en el presente caso el actor reclamó por un monto total de $ 54.505 (fs. 12 vta.) y la condena, en definitiva, alcanzó la suma de $ 33.223,35, por lo que estimo prudente imponer las costas de ambas instancias en un 65 % a la codemandada vencida y en el 35 % restante al actor.-

Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y art. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, a la representación y patrocinio de la parte actora en la suma de $...; a la codemandada Gastronómica de Mayo SRL en la de $..., al codemandado Camilo Gustavo Suárez en la de $... y al perito contador en la suma de $.-

Sugiero regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada en el 25% de lo que a cada representación letrada le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).-

Por ello, voto, por: I.- Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma total de PESOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 33.223,35) que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido. II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior en la acción entablada por la actora contra Gastronómica de Mayo SRL. III.- Imponer las costas de ambas instancias de esa acción en un 65 % a la codemandada vencida y en el 35 % restante al actor. IV.- En cuanto a la acción contra Camilo Gustavo Suárez corresponde confirmar la imposición de costas en el orden causado e imponer las de Alzada del mismo modo. V.- Regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora en $..., a la codemandada Gastronómica de Mayo SRL en $...; al codemandado Gustavo Camilo Suárez en la suma de $... y al perito contador en $... V.- Regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada en el 25% de lo que a cada representación letrada le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.-

El doctor Oscar Zas dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma total de PESOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 33.223,35) que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido. II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior en la acción entablada por la actora contra Gastronómica de Mayo SRL. III.- Imponer las costas de ambas instancias de esa acción en un 65 % a la codemandada vencida y en el 35 % restante al actor. IV.- En cuanto a la acción contra Camilo Gustavo Suárez corresponde confirmar la imposición de costas en el orden causado e imponer las de Alzada del mismo modo. V.- Regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora en $..., a la codemandada Gastronómica de Mayo SRL en $...;; al codemandado Gustavo Camilo Suárez en la suma de $... y al perito contador en $... V.- Regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada en el 25% de lo que a cada representación letrada le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.-

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: HÉCTOR C. GUISADO - OSCAR ZAS  ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS

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