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miércoles, 22 de febrero de 2012

Imposición de multa por incumplimiento de condiciones y plazos de entrega del bien

(Comentario al fallo “Espasa SA c/DNCI-Disp 556/10 (Expte SOI: 240338/08), CNACAF, Sala III, 07/12/2011)

Con fecha 7 de diciembre de 2011, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió confirmar la sanción de multa impuesta a una concesionaria con motivo del incumplimiento de los plazos y condiciones pactadas con un cliente individual en punto a la entrega de un vehículo adquirido en su establecimiento.
El pronunciamiento dictado adopta una solución congruente con la letra de la Ley de Defensa del Consumidor y su reglamentación, constatándose que en el caso concreto se configura la conducta prevista en el art. 10 inc. c del Decreto 1798/94, y que establece con claridad que se aplicará sanción cuando exista incumplimiento de los plazos y condiciones de entrega del bien. Como única excepción, la citada norma estatuye que el proveedor sólo quedará eximido de la imposición de dicha sanción cuando exista acuerdo conciliatorio con el consumidor.
En el caso que nos ocupa, el incumplimiento del plazo convenido para la entrega surge en forma incuestionable de la documentación en que se instrumentó la compraventa del automóvil. Este extremo, tal como lo señala el Tribunal, no se encuentra controvertido en autos.
En este orden de ideas, tampoco existe controversia respecto al hecho de que las partes no pudieron arribar a un acuerdo conciliatorio que permitiera eximir a la concesionaria de la imposición de multa establecida por la reglamentación de la Ley. El ofrecimiento formulado por la demandada no cumplió con las expectativas del comprador, por lo que no fue posible alcanzar una solución satisfactoria en la instancia de conciliación.
En cuanto a la posibilidad de promover reclamo por daños punitivos en casos de estas características, la vía está habilitada expresamente por la ley 24.240 en su artículo 52 bis, toda vez que, estando acreditado el incumplimiento de sus obligaciones por parte del proveedor, y siempre que aquélla sea instada por quien alega el perjuicio concreto, el juez podrá aplicar multa civil en favor del consumidor.
Con el objeto de prevenir futuros reclamos, y como alternativa de solución favorable ante estos escenarios, las empresas proveedoras de bienes y servicios podrían pactar con sus clientes la entrega del bien o servicio concreto y, en forma simultánea, convenir subsidiariamente la entrega de un bien cuyas características y condiciones específicas de venta permitan viabilizar la operación aun mediando dificultad en la entrega del objeto originalmente pactado.
En tal hipótesis, podría superarse la dificultad inicial en la entrega del bien, siempre que ambas partes hubieran convenido oportunamente el reemplazo del bien original por otro que permita tener igualmente cumplimentada la obligación a cargo del prestador.
Eventualmente podrán existir complicaciones al momento de pactar las condiciones específicas de venta respecto a este “segundo bien” que reemplazaría al objeto originalmente acordado, máxime cuando este último es el que despierta mayor interés de adquisición en el comprador. No obstante, la posibilidad de prever dicha circunstancia permitirá, a ambas partes, anticiparse a contingencias que puedan acontecer imprevistamente en el curso de la operación, y el prestador tendrá una alternativa que, habiendo sido pactada conjuntamente con su cliente, le brindará una alternativa viable para el cumplimiento de su obligación.


Dr. Gabriel Pablo Martinez Niell
Departamento de Derecho Comercial
Estudio Grispo & Asociados

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