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viernes, 3 de septiembre de 2010

Hora de lactancia

Por Mariana Medina
Departamento de Derecho Laboral




Sabido es que, dentro de las relaciones de trabajo, la mujer cuenta con el descanso diario de una hora de lactancia hasta el primer año de vida del hijo.-



Así, la Ley de Contrato de Trabajo claramente establece que toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha de parto.-


Al respecto, es dable manifestar que el período de lactancia podrá ser superior al año mencionado si es que se acreditan razones médicas en cuanto a que la madre deba amamantar a su hijo por un período más prolongado.-


En relación a la distribución de los descansos, la ubicación de los mismos, es privativo de la mujer trabajadora y no deben consensuarse con la firma empleadora, de todas maneras los mismos deben ser estables, para preservar la organización de la empresa.- En la práctica, este horario puede consensuarse de modo tal que estas dos medias horas puedan tomarse en un solo descanso de uno y, en la mayoría de los casos, las empleadas optan por ingresar una hora más tarde o egresar una hora antes.- Aunque esta es una modalidad de usos y costumbres, lo aconsejable siempre, es tener una solicitud de autorización firmada por la empleada.-


Asimismo, resulta prudente dar aviso fehaciente a la empleadora del efectivo amamantamiento a los efectos de dejar asentada la causal del pedido de descanso diario por el lapso de un año, puesto que esto hace plena prueba para, en caso de crearse conflictos en este aspecto, poder solicitar ante la Justicia el correspondiente resarcimiento por daño moral.-


En el mismo sentido, pero del lado contrario, resulta apropiado para la parte empleadora, guardar la planilla de horarios de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 11.544, o bien, conservar las constancias de la solicitud de descanso diario, como así también la forma en la que la trabajadora ha optado por ejercer este beneficio.-


De allí, que la facultad que dispone el art. 179 de la L.C.T. permite incluso poder tomarse “per se” los descansos diarios, lo que implica la obligación del empleador de no obstruir o impedir el ejercicio de ese derecho, es decir que en tal hipótesis de ejercicio del derecho, se trataría de una obligación de no hacer, esto es, de resultados.-

Dra. Mariana V. Medina.-



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