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viernes, 15 de julio de 2011

Aspectos fundamentales de la reciente reforma a la Ley de Concursos y Quiebras y su impacto en el modelo concursal argentino

Dr. Gabriel Martinez Niell


Con la reciente promulgación de la ley 26.684, con fecha 29 de junio de 2011, el ordenamiento concursal ha sido objeto de una serie de modificaciones que, sin duda alguna, tendrán una gravitación determinante en el desarrollo futuro de los procesos concursales en nuestro país; ello sin perjuicio de que, en igual medida, la reforma introducida será pasible de severas críticas, atento la fuerte presión de vertiente cooperativista que ha motivado este ostensible cambio de rumbo en determinados aspectos de la ley.
El nuevo texto del artículo 11 de la ley concursal prevé, en su inciso 8º, que la formación del concurso preventivo requerirá “acompañar nómina de empleados”, con las especificaciones indicadas en la norma, conjuntamente con “declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público”. Esta modificación impone una carga adicional en cabeza del deudor, quien deberá cumplimentar este recaudo a los fines de viabilizar su demanda concursal. Conclúyese, a partir de su actual redacción, que el artículo citado conserva su postura restrictiva respecto a la admisibilidad de la petición, evitando todo tipo de flexibilización de criterios en la ponderación del cumplimiento de los recaudos legales.
Por otra parte, el nuevo artículo 14 establece que la audiencia informativa “deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos” (inc. 10º). Con referencia al informe del síndico sobre la situación laboral del concursado, la ley 26.684 eliminó la exigencia de informar acerca de “la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20” (inc. 11). En adición a ello, se incorpora un nuevo inciso (art. 14º, inc. 13), conforme al cual se establecerá un comité de control en cuya composición habrá un representante de los trabajadores de la concursada. Esta intervención del trabajador también se verá concretada en la constitución del nuevo comité de control con el dictado de la resolución de categorización, en cuya oportunidad se incorporarán “dos nuevos representantes de los trabajadores de la concursada” (art. 42).
En cuanto al pronto pago de créditos laborales, la reforma incorpora nuevas indemnizaciones cuyo pago será autorizado por el juez en los términos de la norma (art. 212 de la LCT, art. 52 de la ley 23.551, “y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales”); en sentido contrario, elimina supuestos de indemnización contemplados en la redacción anterior (art. 16 de la ley 25.561, arts. 6 a 11 de la ley 25.013). Asimismo, en el caso de la afectación del ingreso bruto de la concursada para atender el pronto pago, la nueva ley establece un porcentual del 3% mensual (superior al 1% estipulado en la redacción anterior). Como límite de pago individual en cada distribución, se prevé un monto equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles.
En su Mensaje Nº 378, con fecha 17 de marzo de 2010, el Poder Ejecutivo Nacional promovió la consideración del proyecto de ley de reforma de la normativa concursal, “a fin de favorecer la continuidad de la explotación de las empresas que se encuentren en situaciones de crisis, por parte de los trabajadores de las mismas, que se organicen en cooperativas”. Sin duda alguna, ésta constituye la principal innovación en la nueva normativa concursal, consagrándose la posibilidad de que la cooperativa de trabajadores se convierta en titular propietaria de la empresa tanto en la quiebra como en el concurso preventivo, mediante adjudicación del capital social en segunda ronda (cramdown). Para ello se prevé que el síndico, por orden del juez, practique liquidación de los créditos que “corresponderían” a los trabajadores inscriptos por indemnizaciones adeudadas, pudiendo estos créditos hacerse valer para intervenir en el cramdown. La conjugación del verbo es contundente: se trata de un crédito eventual, en potencia, cuya titularidad únicamente puede ser atribuida a quienes efectivamente son acreedores laborales pero carecen de la condición de “trabajador” puesto que ha cesado la relación laboral que los vinculaba con la empresa. Ello representa una clara contradicción: por un lado, la nueva ley propicia la “continuidad de la explotación de las empresas” en manos de los trabajadores de las mismas; no obstante, la realidad indica que el “crédito eventual” -que luego se convertirá en participación accionaria- pertenece a quien ha dejado de ser trabajador. Resulta, pues, inconcebible que estos créditos “imaginarios” (convertidos en cuotas de capital social) puedan hacerse valer a los fines de conformar la propuesta de solución preventiva.
Por otra parte, la actual redacción del art. 187 prevé la posibilidad de que la cooperativa de trabajo pueda formular propuestas de contrato, pudiendo garantizarlo en forma total o parcial a través de créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra, en los términos establecidos por la norma citada.
En consonancia con el espíritu de esta reforma, en procura de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores, el nuevo art. 189 establece que dicho propósito podrá habilitar la continuación inmediata de la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, previa solicitud de dos terceras partes del personal en actividad o acreedores laborales, organizados en cooperativa -incluso en formación-. En igual sentido, el art. 191 modificado prevé que el juez disponga la continuación “en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral”.
La nueva ley incorpora, por otra parte, la posibilidad de que la cooperativa de trabajo requiera la adjudicación de la empresa (art. 205, inc. 2), lo cual adquiere mayor comprensión a la luz de lo dispuesto por el nuevo inc. 8 de la norma citada, previéndose que la adjudicación no deba ser efectuada indefectiblemente al precio más alto sino que, a tal efecto, habrá de ponderarse en especial “el aseguramiento de la continuación de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de persona que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo”.
Estas modificaciones constituyen algunos de los aspectos más relevantes de la ley 26.684 que, como ha sido indicado anteriormente, imprime cambios sustanciales en el ordenamiento concursal. Sus resultados, inexorablemente, estarán sometidos a la puesta en ejercicio de este nuevo esquema legal en la práctica.

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