Banner_Estudiio_Grispo_blog

martes, 9 de noviembre de 2010

MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.522 DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Y LAS RELACIONES LABORALES VIGENTES.- Comentario al Proyecto de Ley.

Por Maira Rita
Departamento de Derecho Laboral

El proyecto de ley cuyo comentario genera el presente, tiene en miras la reforma de Ley de Concursos y Quiebras en lo referente a las relaciones laborales vigentes en la empresa que ha entrado en estado de cesación de pagos.


Resulta a todas luces atractiva en cuanto establece las pautas para que la firma concursada y la asociación sindical correspondiente, negocien un convenio colectivo de crisis.
Dicho convenio presentará las siguientes características:
a)            Se aplicará por el plazo que dure el concurso preventivo.
b)           Impone una figura novedosa del Juez, del Síndico y del Comité de Acreedores en el ámbito del derecho colectivo del trabajo, quienes participarán en las negociaciones en forma activa y como órganos de contralor.-
c)            Tiende a lograr un intercambio de información fluido entre la empresa y los sindicatos, a los fines de realizar evaluaciones recientes y futuras sobre las condiciones de empleo.-
d)           Implica la realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.

El Convenio Colectivo de Crisis así planteado resulta transitorio y se encuentra plasmado en armonía con la legislación concursal vigente. Si el concurso preventivo es una etapa por la cual atraviesan los empleadores a los fines de salir del estado de falencia ¿Porqué resultaría entonces contrario a los principios de la lógica y de la experiencia establecer las pautas en las relaciones laborales que sean, en dicho aspecto, también transitorias y se acoplen a la nueva realidad económica de la empresa?

Frente a la situación de emergencia económica, el proyecto plantea la adaptación de los contratos de trabajo vigentes a las nuevas necesidades, por lo que se evitarán despidos y suspensiones, fomentando que  la unidad económica pueda reintegrarse plenamente a la actividad.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que siempre existen intereses diferenciados en juego, por lo que se recomienda:

a)            Elaborar un plan de trabajo preciso y claro, notificando por escrito a los dependientes la necesidad de modificar las condiciones de trabajo, por ejemplo, hacer turnos corridos, acumular las horas de trabajo en determinados días de la semana, postergar la concesión de vacaciones, etc. Siempre y cuando, dichas facultades sean ejercidas dentro de los límites establecidos por el ius variandi y por el reformado artículo 12 de la LCT, toda vez que, caso contrario, el problema entraría en la esfera de la nulidad de los acuerdos peyorativos, generando cuestiones más complejas.-

b)           Fomentar el diálogo con la parte sindical, a los fines de dejar en claro que se trata de una crisis, que no es de una de las partes sino que afecta a todos.

Para finalizar, considero importante destacar que en los casos de quiebra, el proyecto es novedoso en cuanto plantea que:
1)            Si se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reanudan los contratos de trabajo.
2)            Dispone en forma expresa que los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes aún cuando no se reinicie efectivamente la labor, lo que implica una garantía a la protección del salario.-
Ambas disposiciones se engloban el los lineamientos generales de la disciplina laboral: son normas destinadas a fomentar la continuidad de la relación laboral, y garantizan la especial  protección del salario cristalizada en la legislación nacional y en los Convenios de la OIT.
A modo de conclusión, considero que el proyecto plantea un avance legislativo, toda vez que se permitirá efectuar un plan de trabajo acorde con las necesidades de la empresa, evitando despidos y suspensiones y generando en la masa trabajadora la conciencia de pertenencia a la empresa y la necesidad de recorrer en conjunto el periodo de transición.

                Dra. Maira Rita.-
                Departamento de Derecho del Trabajo.-
                Estudio Grispo & Asociados.-


Senado de la Nación

Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones.
(S-3257/10)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 20 de la Ley 24.522, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico, La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan de privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta días de abierto el concurso.
Debe notificar al deudor y al síndico.

Contratos de Trabajo. La apertura del concurso preventivo produce la suspensión de los convenios colectivos vigentes por el plazo de (3) tres años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor. La suspensión no incluirá las cláusulas de seguridad e higiene ni las económicas de los convenios, el que fuera menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los  estatutos profesionales, la ley de contrato de trabajo y los contratos individuales.
La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años.
Transcurridos 10 días desde la fecha de emisión por parte del síndico del informe prevista en el artículo 14, inciso 11), si ninguna de las partes hubiera solicitado la convocatoria para la negociación del convenio de crisis, lo deberá hacer el Juez de oficio. El síndico deberá participar en la negociación del convenio de crisis, y el Comité de Acreedores deberá ser invitado a concurrir, su ausencia no obsta a la prosecución del procedimiento.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que implica: La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo o convocadas por el Juez de la causa; la designación de negociadores con mandato suficientes: el intercambio de información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo fructífero y equilibrado. En especial las partes están obligadas a intercambiar la información relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad y la evaluación reciente y futura del empleo; la realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
El Juez dispondrá el cese inmediato del comportamiento obstructivo del deber de negociar de buena fe y podrá además sancionar prudente y razonablemente a la parte incumplidora, con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho, de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación.
Si la parte infractora mantuviera su actitud y no cesara en su incumplimiento, el importe de la sanción se incrementará en un diez
por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente artículo podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos ingresos.
La violación al deber de negociar de buena fe por parte del deudor lo hará pasible también de las sanciones previstas en el artículo 17 segunda parte.
En el caso de que una de las partes persista en su actitud de resistencia a la negociación, el Juez deberá:
Ordenar al Síndico que efectúe un proyecto de convenio de crisis; correrá traslado del mismo a la concursada, a la asociación sindical legitimada y al comité de acreedores, para que emitan opinión, y sugieran las modificaciones pertinentes; vencido el término otorgado, el juez sin más procederá a dictar resolución en un plazo de 5 días, estableciendo las condiciones a las que las partes someterán su relación laboral por el plazo de suspensión del convenio de crisis.
Si el convenio de crisis se hubiera negociado fuera del ámbito del Juez Concursal, deberá ser sometido a homologación judicial. El Juez previamente fijará audiencia a fin de ratificar las firmas, y correrá traslado por 5 días al síndico y al Comité de Acreedores.
La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, - excepto la contemplada en el artículo 59 primer párrafo -, así como su desistimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieren.
Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.”

Artículo 2°.- Incorpórese como inciso 8) del artículo 191 de la Ley 24.522, el siguiente:
“Inciso 8).- La autorización de continuación de la empresa produce la suspensión de los convenios colectivos vigentes por el plazo de la misma.
En dicho lapso de tiempo las relaciones laborales se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo, los estatutos profesionales y los contratos individuales.
El síndico y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis en los términos del artículo 20”.

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 196 de la Ley 24.522, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 196.- Contrato de Trabajo. La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta (60) días corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reanuda el contrato de trabajo.
Los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes aún cuando no se reinicie efectivamente la labor.”

ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el artículo 56 de la ley 24522 de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 56.- Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.

Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.

Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso.
Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.
En todos los casos, se impondrán las costas al verificante tardío.”

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso. – Adolfo Rodríguez Saa.-

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La cuestión laboral en el marco del concurso cubre dos facetas del trabajador: la primera, como acreedor, y la segunda, en su carácter de dependiente de la empleadora concursada o fallida en el marco del remedio preventivo o de la quiebra.
El concurso preventivo, atento el carácter de proceso universal, que atiende la situación de emergencia económica del deudor, regula las distintas relaciones jurídicas que el mismo tiene a la fecha de su apertura para que de un modo organizado y estructurado se puedan tomar la medidas necesarias para salir del estado de cesación de pagos mediante el acuerdo preventivo y evitar la liquidación de la empresa o la enajenación de la misma a través del sistema de salvataje.
La ley 24.522 incorporó el convenio colectivo de crisis que es, como tal, absolutamente nuevo en nuestra legislación concursal, no tiene en la misma antecedentes; si existe el proceso de prevención de crisis, regulado por la Ley de Empleo, que podría dar como resultado un convenio, pero tal como se encuentra previsto actualmente es una novedad.
Si nos remitimos a la conceptualización del derecho colectivo “el convenio es colectivo cuando una de las partes, por lo menos, no es individual, sino que tiene tal carácter”. En el caso, por una parte se encuentra la concursada y por la otra los trabajadores que prestan su fuerza laboral a la empresa insolvente, por lo que en principio parece acertada la conceptualización pero con una característica diferenciadora, y es que ese convenio se negocia en el marco de una crisis, que no es de una de las partes sino que afecta a todos.
En definitiva, el legislador ha creado un ámbito de negociación especial, para que las partes teniendo en cuenta la situación en que la empresa se encuentra, y en base al plan de trabajo que la misma propone, acuerdan una forma conjunta de transitar el proceso concursal.
El convenio de crisis es, indudablemente, un exponente de flexibilidad, pero entendemos que constituye una herramienta eficaz para ese periodo especial que esta viviendo la empresa. Frente a la situación de emergencia económica que padece la misma, adaptar el contrato de trabajo a las nuevas necesidades evitará despidos y ayudará a que se licúe el estado de cesación de pagos y la unidad económica pueda reintegrarse plenamente a la actividad, in bonis.
La unidad productiva debe efectuar una reconversión, debe buscar nuevos mercados, elaborar un plan de trabajo y sobre la base del mismo la propuesta a sus acreedores, y además frente a la situación de concurso vencer la reticencia natural de los proveedores a seguir trabajando con la misma o de los posibles consumidores de sus servicios o productos; todo ello lleva en forma asidua a la necesidad de modificar las condiciones de trabajo, por ejemplo: hacer turnos corridos, acumular las horas de trabajo en determinados días de la semana, postergar la concesión de vacaciones, etc.
Esta posibilidad de acordar modificaciones, que son transitorias, es beneficiosa para ambas partes: por un lado se evitan despidos y se preserva la fuente de trabajo, y por el otro, permite efectuar un plan de trabajo acorde con las necesidades coyunturales de la unidad productiva. No hay que temerle al convenio colectivo de crisis, es una herramienta que beneficia a las dos partes en la relación laboral, y a veces, como en el caso que designa el juicio de ATC, son importantes logros para los trabajadores, siempre que se les dé el marco que está ausente en la ley 24.522.
La falta de operatividad de este instituto origina la reforma del artículo 20 que se propone. En la misma se destaca la intervención de los sujetos que deberán intervenir en la negociación de un convenio de crisis, donde podemos mencionar la concursada, la asociación sindical legitimada, el síndico y el comité de acreedores.
Cabe destacar que la participación del síndico en toda la conformación del patrimonio del concursado es realmente vital, y no solamente con facultades de investigación para atrás, sino también de control actual de la gestión, dado que el artículo 15 de la ley de Concursos y Quiebras establece que el concursado “conserva” la administración bajo la vigilancia del síndico y se corrobora con las facultades que la ley confiere al comité de acreedores, quienes pueden pedirle informes al síndico para efectuar su tarea de información y consejo, lo que implica que debe estar actualizado en la información.
Al definir el ámbito en que se debe negociar el convenio colectivo de crisis merece señalar que el mismo entra en vigencia cuando la crisis ya está instalada, y son tres los requisitos para la apertura del remedio preventivo: que el sujeto sea concursable, que él lo solicite y que exista estado de cesación de pagos.
La suspensión de los convenios colectivos es uno de los efectos del concurso preventivo; el procedimiento se produce por imperio legal y por una razón objetiva. Con la apertura del proceso concursal se suspenden los convenios colectivos, cualquiera sea el número de trabajadores y las partes negociarán un convenio de crisis, que no pretende producir despidos ni suspensiones, sino flexibilizar la relación, adecuarla a las necesidades de las crisis evitando los despidos: de allí la suspensión del convenio colectivo para que en forma conjunta los trabajadores y la empresa acuerdan como recorrer ese periodo de transición.
En el análisis no debemos perder de vista que las personas que trabajan se integran con su historia personal, con su entorno familiar, de vecindad de amistades, etcétera, con su realidad social, cultural, religiosa, etcétera, que al decir del Dr. Mario E. Ackerman “que si son humanos no son recursos” (San José María Escribá de Balaguer), y que son quienes serán gravemente afectados ante la falta de negociación. Siendo que “el hombre nace para trabajar como las aves para volar” (Juan Pablo II, “El hombre centro de la cuestión del trabajo”), que a través del trabajo desarrolla sus talentos, se supera, se interrelaciona con su prójimo, se nutre, da y recibe. El trabajo brinda a toda persona un lugar en la sociedad mediante el justo sentimiento de sentirse útil a la comunidad humana y mediante el desarrollo de relaciones fraternales permite incluso participar de manera razonable en la vida de la Nación y contribuir a la obra de la creación.
Por todo ello resulta incuestionable la obligación de negociar para mantener la fuente de trabajo. La negociación es obligatoria y las partes deben tener la obligación de negociar de buena fe.
Se determina la buena fe con:
a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo o porque
el juez de la causa las convoque;
b) La designación de negociadores con mandato suficientes;
c) El intercambio de información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo fructífero y equilibrado. En especial las partes están obligadas a intercambiar la información relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad y la evaluación reciente y futura del empleo; la realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
Reconociendo el papel determinante que desempeña el juez concursal en la materia, en caso de inactividad de las partes para solicitar la convocatoria para la negociación, transcurrido diez días desde la fecha de emisión del informe por parte del síndico (artículo 14 Ley 24.522) el juez deberá efectuar dicha convocatoria.
Ante el comportamiento obstructivo del deber de negociar de buena fe, el magistrado dispondrá que el mismo cese de inmediato y podrá sancionar, prudente y razonablemente, a la parte incumplidora con una multa de hasta un 20% del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un 10% por cada cinco días de mora en acatar la decisión judicial y ante la reincidencia la sanción se elevará al equivalente al 100% de tales ingresos.
La violación de negociar de buena fe por parte del deudor lo hará pasible también de las sanciones previstas en el artículo 17, segunda parte, de la ley 24.522.
En el caso que alguna de las partes persista en su actitud de resistencia a la negociación, el juez deberá ordenar al Síndico que efectúe un proyecto de convenio de crisis, del que correrá traslado a la concursada, a la asociación sindical legitimada y al comité de acreedores para que emitan opinión y sugieran las modificaciones.
Vencido el plazo otorgado, el juez sin más procederá a dictar resolución en un plazo de cinco días, estableciendo las condiciones a las que las partes someterán su relación laboral por el plazo de suspensión del convenio de crisis.
Frente a todo ello, no puede el juez concursal permanecer inactivo, debe procurase todos los medios, en su carácter de director del proceso, a fin de lograr que se plasme un conjunto de normas que permitan transitar con equidad el período de suspensión de los convenios colectivos.
Motivan las propuestas del presente proyecto, la preocupación de asegurar la satisfacción de los derechos laborales adaptando las condiciones laborales para que sea posible que ante la crisis instalada se pueda mantener la unidad productiva y en consecuencia el empleo para sus trabajadores.
El Senado de la Nación, en la sesión del día 4 de diciembre de 2003, aprobó la Orden del Día 1396/03 (S-2422/03 Negre de Alonso : reproduce el Proyecto el Ley por el que se modifica su similar N° 24522 en lo que respecta al Concurso Preventivo. (Ref.S.2110/01) Y S-1139/02 Ibarra :Proyecto de Ley Modificando las leyes 24522 y 20744 a fin de excluir del Fuero de Atracción a las acciones entabladas por los trabajadores en virtud de derechos provenientes de sus relaciones laborales) que contenía disposiciones similares a las aquí propuestas. Dicha sanción caducó en la Honorable Cámara de Diputados el 28 de febrero de 2005.
Por último, incorporamos al artículo 56 de la ley 24522 lo que tradicionalmente la jurisprudencia ha consolidado en materia de costas: que se le debe imponer a la persona que verificó tardíamente su crédito en el proceso falencial como consecuencia de haber dejado vencer los plazos para verificar los crédtos fijados en la sentencia de apertura concursal (Cfr. ROUILLÓN, A.A., Régimen de Concursos y Quiebras, Textos Legales Astrea, 15° Ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2008, pág. 162 y ss.).
En virtud de lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso. – Adolfo Rodríguez Saa.


Etiquetas: , ,

0 comentarios:

Publicar un comentario

Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]

<< Inicio