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jueves, 28 de octubre de 2010

Contrato de Aprendizaje

Por Mariana Verónica Medina
Departamento de Derecho Laboral

El fallo comentado refiere a la modalidad de contratación de Aprendizaje, que regula la Ley 24.464 de nuestro ordenamiento legal.-
La regulación en la materia exige requisitos que en el caso concreto no fueron cumplimentados por la demandada empresaria en debida forma, por lo menos, en referencia al segundo contrato celebrado entre las partes, puesto que se limitaron a repetir la finalidad para la cual era contratado el “aprendíz”.- En tal sentido, el fallo no cuestiona un vicio de forma contractual, sino que el error es consignar una finalidad del aprendíz que claramente se encontraba cumplida a la finalización del primero, esto es, a los tres meses de ingresar en esa calidad.-
A nuestro entender, distinto hubiera sido el fallo en el aspecto comentado si, la finalidad del segundo contrato de Aprendizaje se hubiera modificado, puesto que entendemos que, dentro de una misma empresa, un joven puede perfectamente tener por afianzado el conocimiento en una de las tareas y no así en otro.- Por lo que, de haber modificado la finalidad del segundo contrato, estimamos que la vigencia y modalidad del mismo hubiera prosperado.-
Sin perjuicio de ello, es dable manifestar que los contratos de Aprendizaje son una forma laboral de uso restrictivo, por lo que debe tenerse especialmente  en cuenta la finalidad que se le otorga a cada una de sus celebraciones.-
Por otra parte, es lógico que un aprendíz no pueda realizar las mismas tareas que un empleado efectivo, caso contrario, estaríamos ante una situación de fraude a las leyes laborales de orden público.-
Respecto del caso concreto, atento al uso que le otorgan las empresas a este tipo de contratos, lo recomendable es tener en cuenta que, si se celebra un contrato de Aprendizaje seguido del otro, es recomendable no invocar la misma finalidad, máxime cuando ésta no representa mayor inconveniente en el aprendizaje en sí mismo y cuando –objetivamente- con el plazo cumplido, debió haberse dado por sabido.- En este sentido, la ley no prohíbe celebrar un contrato bajo esta modalidad seguido de otro para el mismo empleado, pero siempre que quede ampliamente demostrado que las tareas a aprender fueron disímiles entre sí dentro de la misma empleadora.-


Dra. Mariana Medina
Estudio Grispo & Asoc.
 Departamento Derecho Laboral


Wichorek Yanina Andrea Guadalupe c/ Arcos Dorados S.A. 
Voces: CONTRATO DE TRABAJO - EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD - CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN - SISTEMA DE PASANTÍAS - APLICACIÓN DE DOCTRINA PLENARIA - ORDEN PÚBLICO 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: III
Fecha: 26-ago-2010
Cita: MJ-JU-M-58362-AR | MJJ58362 | MJJ583627
 

A pesar del esfuerzo para justificar la celebración de un segundo contrato de aprendizaje por nueve meses más, aun cuando la segunda contratación fuera acorde con la ley vigente, la finalidad declarada en dichos contratos de 'preparar, servir y expender productos y preservar la higiene y funcionamiento de las instalaciones' no justificaron un plazo de aprendizaje mayor de los tres meses que duró la celebración del primer contrato por el mismo objeto.

Sumario: 
1.-Corresponde al órgano judicial calificar jurídicamente los servicios prestados por el pretendido aprendiz, para lo que debe valorarse las particularidades fácticas del caso, así como las leyes laborales de orden público que pudieran resultar aplicables en vista y los términos del contrato en el que siquiera se invocó en forma clara y precisa la existencia de una causa objetiva fundada en las modalidades de las tareas o de la actividad que se desarrolla en la demandada que justificara la celebración de un nuevo contrato de aprendizaje por un plazo mayor del celebrado en un primer momento y dado que los aprendices hacían las mismas tareas que los empleados efectivos de la empresa, cabe concluir que las tareas cumplidas por la actora se integraron las correspondientes al giro comercial de la empresa y fueron en el marco de una contratación laboral.
2.-Independientemente de que la actora no haya invocado vicio alguno en la celebración de un segundo contrato de aprendizaje por un plazo mayor al del primero, corresponde al órgano judicial calificar jurídicamente los servicios prestados, para lo que debe valorarse las particularidades fácticas del caso, así como las leyes laborales de orden público que pudieran resultar aplicables.
3.-Dado que en el segundo contrato de aprendizaje celebrado entre las partes ni siquiera se invocó en forma clara y precisa la existencia de una causa objetiva fundada en las modalidades de las tareas o de la actividad que se desarrolla en la demandada que justificara la celebración de un nuevo contrato de aprendizaje y por un plazo mayor del celebrado en un primer momento y que los aprendices hacían las mismas tareas que los empleados efectivos de la empresa, cabe concluir que las tareas cumplidas por la actora y que integraron las correspondientes al giro comercial de la empresa, fueron en el marco de una contratación laboral.
4.-Teniendo en cuenta la constitución en mora cursada por la trabajadora conf. art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil, que suspendió el curso de la prescripción por un año, y el trámite ante el SECLO que fuera iniciado en momentos en que el curso de la prescripción estaba suspendida por la constitución en mora prevista por el art. 3986 citado, la suspensión por seis meses prevista por el Plenario Nº 312 de la CNAT., corresponde revocar parcialmente el fallo de grado en cuanto declaró prescripto las sumas reclamadas en concepto de decretos del PEN devengadas.
5.-El cómputo de la prescripción respecto de cada crédito debe hacerse a partir del momento de su exigibilidad (conf. art. 256  de la LCT), así como también debe tenerse en cuenta a los fines de dicho cómputo la existencia de interrupciones o suspensiones previstas por la ley mientras dicho plazo fue corriendo.
6.-No ha de prosperar la queja interpuesta por la actora en relación con el rechazo de la indemnización prevista por el art. 45  de la ley 25345, puesto que la intimación cursada por la apelante por la entrega de los certificados previstos en el art. 80  de la LCT., el mismo día en que se consideró despedida, no cumplió con lo dispuesto por el art. 3º  del decreto 146/01, ya que fue hecha con anterioridad al plazo previsto por dicha norma reglamentaria, suamdo a que la recurrente no invocó ni menos acreditó haber concurrido a la empresa y que la demandada se hubiese negado a su entrega.
 
Fallo: 
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26 de agosto de 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor Luis A. Catardo dijo:
Las partes actora y demandada apelan la sentencia de la anterior instancia, que acoge parcialmente la demanda, en los términos de fs. 588/593 y fs. 594/600, con réplica de la actora de fs. 605/610. El perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (ver fs. 586).
La actora cuestiona, en primer lugar, el cómputo de la prescripción que hace la magistrada respecto de los créditos reclamados en autos y, en consecuencia, porque se declaran prescriptos aquellos devengados con anterioridad al 29 de agosto de 2005. Afirma que tal proceder es erróneo porque, según dice, la sentenciante se equivoca al tomar como punto de partida para dicho cómputo la fecha en que se interpuso la demanda (29/2/08) y, desde allí cuenta dos años para atrás más los seis meses por el trámite ante el SECLO cuando, según la recurrente, debe tomarse como punto de partida la fecha en que la actora intimó al pago de las sumas adeudadas y, en consecuencia, los créditos devengados a partir de marzo de 2004 no se encontrarían prescriptos. También se queja porque se rechazan las horas extras reclamadas con fundamento en que las devengadas con anterioridad al 29 de agosto de 2005 se encuentran prescriptas y porque desde antes de ese período la actora percibía compensación por enfermedad.Afirma que tal proceder es erróneo ya que, reitera, el cómputo de la prescripción es incorrecto y porque las planillas de horario acompañadas por la accionada, la prueba de libros, así como los testimonios que obran en la causa, acreditan que la actora trabajó en horas nocturnas y en exceso de la jornada legal en enero, febrero y marzo de 2005. Finalmente apela el rechazo de la indemnización prevista por el art. 80  in fine de la LCT ya que, según dice, los fundamentos dados por la magistrada en cuanto a que la intimación no fue cursada sino con anterioridad al plazo previsto por el art. 3º  del decreto 146/01 y porque, frente a la puesta a disposición comunicada telegráficamente por la demandada, ella no demostró haber concurrido a retirarlo y que se hubiera negado su entrega, contradicen la jurisprudencia que cita en el memorial.
La demandada se queja porque la magistrada tiene por acreditado que la actora ingresó a trabajar con fecha anterior a la de su registro, al considerar que el segundo contrato de aprendizaje suscripto entre las partes fue injustificado. Afirma que tal proceder es erróneo porque los dos contratos de aprendizaje cumplieron los requisitos de fondo y de forma previstos por la ley 24465; porque, según el recurrente, es incorrecto aplicar las disposiciones de los artículos 90 y 92  de la LCT, ya que el contrato de aprendizaje no está contemplado en la LCT ; porque ambos contratos no superaron el plazo máximo de un año previsto por el art. 4, inc. 1º de la ley 24465; porque la compensación percibida por la accionante cumplió con los límites dispuestos en la norma en cuestión; porque las tareas que desempeñó Wichorek implicaron un proceso de enseñanza en distintos sectores del local que justificaron el plazo de contratación por aprendizaje y porque la actora no probó fraude alguno.También cuestiona el encuadre de la actora en el CCT 329/00 , categoría 26 con fundamento en los dichos de los testigos traídos por la actora, que fueron oportunamente impugnados por tener juicio pendiente contra la accionada. Agrega que de la lectura del artículo 42  del CCT 329/00 surge que la categoría 26 "encargado" se aplica al trabajador que adicionalmente a las tareas asignadas, debe ejercer tareas de coordinación" por lo que es incorrecto el encuadre de la actora en dicha categoría, ya que su tarea específica y propia era de coordinación. Finalmente apela los honorarios regulados a los letrados y al perito contador por considerarlos elevados.
Trataré los agravios por orden lógico.
En primer lugar, es acertada la decisión de grado en cuanto concluye que el vínculo laboral habido entre la actora y la accionada comenzó el 24 de septiembre de 1998, ya que el segundo contrato de aprendizaje suscripto en esa fecha fue injustificado.
En efecto, se encuentra fuera de controversia que el 24 de junio de 1998 las partes habían celebrado un primer contrato de aprendizaje por tres meses, que en copia obra a fs. 78, así como que dicha contratación respetó los requisitos exigidos por la ley 24464, vigente en aquel momento.La finalidad de dicha contratación fue "la capacitación del aprendiz para preparar, servir y expender productos y preservar la higiene y funcionamiento de las intalaciones" (ver cláusula 3º del contrato en cuestión).
Ahora bien, más allá del esfuerzo desplegado por la demandada para justificar la celebración del segundo contrato de aprendizaje a la fecha de finalización del primero y por nueve meses más (hasta el 24/6/99), comparto la decisión de grado en cuanto a que, aun cuando la segunda contratación fue acorde con la ley vigente en ese entonces, la finalidad declarada en dichos contratos, reitero "preparar, servir y expender productos y preservar la higiene y funcionamiento de las instalaciones" no justificó un plazo de aprendizaje mayor de los tres meses que duró la celebración del primer contrato y por el mismo objeto (arg. art. 163  inc. 5 del CPCCN).
Es de señalar que, independientemente de que la actora no haya invocado vicio alguno en la celebración del segundo contrato, corresponde al órgano judicial calificar jurídicamente los servicios prestados por el pretendido aprendiz, para lo que debe valorarse las particularidades fácticas del caso, así como las leyes laborales de orden público que pudieran resultar aplicables (ver, en sentido análogo, SD Nº 78958 del 26/5/99 en autos "Loisi, Paola c/ Correo Argentino SA s/ despido", del registro de esta Sala).
Dado que en el segundo contrato de aprendizaje celebrado entre las partes ni siquiera se invocó en forma clara y precisa la existencia de una causa objetiva fundada en las modalidades de las tareas o de la actividad que se desarrolla en la demandada que justificara la celebración de un nuevo contrato de aprendizaje y por un plazo mayor del celebrado en un primer momento (conf. art. 7 del decreto 738/95, reglamentario de la ley 24465) y que de la declaración de Galván, valorada en la sentencia de grado (ver fs.584), surge que los aprendices hacían las mismas tareas que los empleados efectivos de la empresa, cabe concluir que las tareas cumplidas por la actora a partir del 24/9/98 y que integraron las correspondientes al giro comercial de la empresa, fueron en el marco de una contratación laboral (arg. arts. 21  y siguientes de la LCT, ver en sentido análago, SD Nº 58137 del 30/6/05 en autos "Manno, Vanina c/ Solvens Promociones & Marketing SRL s/ despido", del registro de la Sala VI).
En virtud de los argumentos expuestos, propongo que se confirme la sentencia de grado en cuanto tuvo por acreditada que el vínculo laboral de la actora se inició con una fecha anterior a la de su registro y, en consecuencia, en cuanto considera que el despido (indirecto), entre otras causas, por la negativa de la demandada a registrar la real fecha de ingreso, se ajustó a derecho (arg. arts. 242  y 246  de la LCT).
También debe confirmarse el encuadre de la actora dentro del CCT 329/00.
En primer lugar, la queja de la demandada en este aspecto no reúne los requisitos exigidos por el art. 116 , segundo párrafo, de la ley 18345 pues el apelante se limita a cuestionar la valoración que hace la magistrada de los testimonios traídos por la actora (Bustamante, Galván y Corredoira) y por los cuales se tiene por acreditado que cuando fue ascendida al cargo de coordinadora de turnos, además de las tareas que ya venía cumpliendo, se le adicionaron las nuevas.Sin embargo, no rebate otro de los fundamentos dados por la magistrada para considerar que la categoría gerencial asignada a la actora no implicaba una verdadera posición de dirección, sino que en todo caso equivalía a un mando intermedio en la estructura de personal y que radica en el hecho de que el testigo Bustamente refiere que en local de Paseo Alcorta se desempeñaban 12 gerentes cuando es públicamente conocido que los locales de la demandada no cuentan con una dotación demasiado grande de personal en cada uno de ellos (ver fs. 584 vta., segundo párrafo).
Por lo demás, el propio detalle de las tareas que, según el apelante, debía cumplir la actora como coordinadora de turnos (ver fs. 598), así como la existencia en los locales en los que aquella se desempeñó de personas que desempeñaban el cargo de "gerentes de negocio o gerentes de local" (ver lo expuesto por el propio apelante en su responde, a fs. 121) descartan la pretensión de la apelante de atribuirle a la actora el carácter gerencial y, en consecuencia, de personal fuera de convenio (arg. art. 163, inc. 5 del CPCCN). En consecuencia, teniendo en cuenta que las tareas que ejercía la actora (ver detalle de fs. 598 y testimonios traídos a la causa, fs.225/227, fs.229/232, 233/236, 237/242, entre otras) se asimilan, en lo sustancial, a las previstas por el artículo 42 del CCT 298/00, (encargado, categoría Nº 26), corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concluye que la actora estaba incluida dentro del CCT 298/00 y, en consecuencia, acoge las sumas reclamadas por la falta de pago de los decretos 392/03  y diferencias por decreto 2005/04.
En este punto, trataré la que ja de la actora en relación con el cómputo de la prescripción que hace la magistrada de grado y, en virtud del cual, declara prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 29 de agosto de 2005, que adelante tendrá parcial acogida.
En efecto, asiste razón a la recurrente en que el cómputo de la prescripción respecto de cada crédito debe hacerse a partir del momento de su exigibilidad (conf. art. 256  de la LCT), así como también debe tenerse en cuenta a los fines de dicho cómputo la existencia de interrupciones o suspensiones previstas por la ley mientras dicho plazo fue corriendo (conf. arts. 3986  del Código Civil y conf. Fallo Plenario nº312 de esta Cámara recaído en la causa "Martínez, Alberto c/ YPF SA" ).
En el caso, la apelante pretende que se acojan el pago de las sumas adeudadas en concepto de decretos del PEN y de horas extras impagas que devengadas a partir de marzo de 2004 y hasta marzo de 2006 (ver fs. 589).
Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que tales créditos fueron exigibles (el más antiguo en abril de 2004), la constitución en mora cursada por la actora el 31/3/06 (ver TCL de fs. 32 y conf. art.3986, segundo párrafo, del Código Civil, que suspende el curso de la prescripción por un año), que el trámite ante el SECLO fue iniciado en momentos en que el curso de la prescripción estaba suspendida por la constitución en mora prevista por el art. 3986 citado (5/6/06, ver fs. 40), por lo que la suspensión por seis meses prevista por el Plenario Nº 312 de esta Cámara quedó subsumida dentro del plazo de la suspensión de un año por ser éste más beneficioso (ver, en sentido análogo, SD Nº 90399 del 26/11/08, en autos "Zapico, José c/ Cassano, Marcelo y otro s/ despido", del registro de esta Sala y Dictamen de la Fiscalía General Nº 34591 del 13/9/02, en autos "Weinstein, Gabriel c/ Cablevisión SA s/ despido", del registro de la Sala X), y la fecha en que se interpuso la demanda (29/2/08) corresponde declarar prescripto todo crédito reclamo y devengado con anterioridad a marzo de 2005.
En consecuencia, corresponde revocar parcialmente el fallo de grado en cuanto declara prescripto las sumas reclamadas en concepto de decretos del PEN devengadas con anterioridad a agosto de 2005 ya que, en virtud de lo expuesto, tal decisión debe adoptarse en relación con los devengados con anterioridad a marzo de ese año. En consecuencia, corresponde elevar el monto por el que procede la condena al pago del decreto 392/03 a $3.136 ($2.016 + $224 x 5 meses, desde marzo de 2005 a agosto de ese año), el rubro diferencias decreto 2005/04 a $1.275,56 ($775,56 + $100 x 5 meses, desde marzo de 2005 a agosto de ese año) e incluir en la condena $830 en concepto de sumas adeudadas por decreto 1347/03 ($50 no remunerativos por marzo de 2005 + $60 remunerativos a partir de abril de ese año, conf.decreto 2005/04  y hasta abril de 2006).
En cuanto a las horas extras corresponde mantener su rechazo, pues, más allá de que las reclamadas por el período anterior a marzo de 2005 se encontrarían prescriptas y que la apelante no rebate uno de los fundamentos dados por la magistrada en cuanto a que desde antes de agosto de 2005 y hasta su egreso la actora percibió una compensación por enfermedad que descarta el trabajo extraordinario invocado (ver fs. 584 vta.), cierto es que los testimonios traídos a la causa (ver fs. 225/227, fs. 229/232, fs. 237/242 y fs. 266/267), valorados a la luz de la sana crítica (arg. art. 90  LO) no logran acreditar que Wichorek haya trabajado en exceso de la jornada legal (arg. art. 377  y 386  del CPCCN). En consecuencia, propongo confirmar la decisión de grado en este aspecto.
Sin perjuicio de que incluyo en el monto de condena las sumas previstas por el decreto del PEN 1347/03, toda vez que la base de cálculo de los rubros indemnizatorios por los que procede la acción ($1.459,65, ver fs. 585) no es cuestionada por la actora, corresponde mantener dicho aspecto del fallo.
No ha de prosperar la queja interpuesta por la actora en relación con el rechazo de la indemnización prevista por el art. 45  de la ley 25345, pues comparto la decisión de grado en cuanto a que la intimación cursada por la apelante por la entrega de los certificados previstos en el art. 80  de la LCT el mismo día en que se consideró despedida no cumplió con lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 146/01, ya que fue hecha con anterioridad al plazo previsto por dicha norma reglamentaria.Además, se encuentra fuera de controversia que la empleadora, frente a la intimación cursada por la actora, comunicó telegráficamente que ponía a su disposición tales certificados (ver CD que en copia obra a fs. 38) y la recurrente no invocó ni menos acreditó haber concurrido a la empresa y que la demandada se hubiese negado a su entrega (ver, en sentido análogo, SD del 23/10/02 recaída en la causa "Fenocchio, Norma Griselda c/ Eulen Argentina SA, del registro de la Sala VIII).
En virtud de lo expuesto, corresponde elevar el monto de condena a $52.315,27 con más los intereses dispuestos en la anterior instancia, que llegan firmes.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 279  del CPCCN, corresponde dejar sin efecto el régimen de costas y los honorarios regulados en la anterior instancia, para determinarlos en forma originaria. En consecuencia, es abstracto el tratamiento de las apelaciones al respecto.
Propongo que las costas en ambas instancias, se impongan a cargo de la demandada que resultó vencida en lo principal (arg. art. 68  del CPCCN).
Teniendo en cuenta el mérito y la importancia de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto en las normas arancelarias vigentes (arts. 38  de la ley 18345, 6, 7 , 8, 9 , 19 , 37, 39  y conc. de la ley 21839, entre otras), propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, en conjunto, demandada, en conjunto y al perito contador, por sus trabajos en la instancia previa, en .%, .% y .% del nuevo monto de condena con intereses.Asimismo, propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada, por sus trabajos en la alzada, en .% de los regulados por la instancia previa.
Respecto de la adición del IVA a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65569 del 27 de septiembre de 1993, en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina SA s/ accidente - ley 9688" , que el importe del impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía de Combustibles SA s/ recurso de apelación" (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) al sostener "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio - adicionárselo a los honorarios regulados - implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".
Voto, en consecuencia, por revocar parcialmente el fallo apelado y elevar el monto de condena a $52.315,27 (PESOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON VEINTISIETE CENTAVOS) con más los intereses allí dispuestos que llegan firmes. Dejar sin efecto el régimen de costas y los honorarios regulados en la instancia previa, para determinarlos en forma originaria (arg. art. 279 del CPCCN). Propongo que las costas en ambas instancias se impongan a cargo de la demandada, que resultó vencida en lo principal (arg. art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, en conjunto, demandada, en conjunto y al perito contador, por sus trabajos en la instancia previa, en .%, .% y .% del nuevo monto de condena con intereses. Asimismo, propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada, por sus trabajos en la alzada, en .% de los regulados por la instancia previa.Debe hacerse saber que, en su caso, el Impuesto al Valor Agregado estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar parcialmente el fallo apelado y elevar el monto de condena a $52.315,27 (PESOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON VEINTISIETE CENTAVOS) con más los intereses allí dispuestos que llegan firmes. II.- Dejar sin efecto el régimen de costas y los honorarios regulados en la instancia previa, para determinarlos en forma originaria (arg. art. 279 del CPCCN). III.- Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada, que resultó vencida en lo principal (arg. art. 68 del CPCCN). IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, en conjunto, demandada, en conjunto y al perito contador, por sus trabajos en la instancia previa, en .%, .% y .% del nuevo monto de condena con intereses. V.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada, por sus trabajos en la alzada, en .% de los regulados por la instancia previa. VI.- Hacer saber que, en su caso, el Impuesto al Valor Agregado estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Álvaro E. Balestrini - Juez de Cámara -
Luis A. Catardo - Juez de Cámara -
Ante mi:
Leonardo G. Bloise - Secretario - 

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