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martes, 23 de agosto de 2011

Un creciente fenómeno en materia laboral: la figura del "mobbing" o acoso laboral

Dra. María Paula Núñez

Un nuevo fenómeno que involucra una vez más al empleador ante situaciones no legisladas pero en creciente aumento en los tribunales laborales es el instituto del mobbing, lo cual genera un sinfín de opiniones sobre diversos interrogantes, v gr. ¿qué se entiende por el mismo?, ¿cuándo se configura?, ¿cuál es la diferencia con el acoso psicológico?, entre otros.
Principal y básicamente se define al mobbing como “el acoso psicológico u hostigamiento laboral de un superior hacia el inferior, en forma sistemática y recurrente durante un período  prolongado de tiempo con la finalidad de separar o eliminar al acosado de su puesto de trabajo”.
Sin embargo, existen distintas posturas y definiciones sobre ¿qué entendemos por mobbing?. Entre ellas encontramos diversos aportes. Por ejemplo, hay quienes sostienen que el mobbing no se configura siempre a partir de un acto de un superior hacia un inferior (acoso vertical), sino que también puede ser de un inferior hacia un superior (acoso ascendente) y entre pares (acoso horizontal). Incluso, hay quienes van más allá y sostienen que pueden intervenir varias personas en cualquiera de las dos posiciones o en ambas, sin perjuicio de que ello no es la aceptación mayoritaria en el fuero laboral.
También se dice que el fin de esta nueva práctica es lograr la exclusión del acosado de su empleo. Quienes no comparten esta finalidad, sostienen que el móvil va más allá de la simple exclusión, pues se busca un daño espiritual, entendido como la afectación a la dignidad humana. Por esta finalidad lo distingue la doctrina del daño psicológico, ya que este último implica una patología en tal sentido, y a diferencia de este, el mobbing no requiere que se configure una patología psicológica.
Cómo surge del concepto del instituto, también es necesario que el mobbing persista durante un período de tiempo, algunos refieren al transcurso de al menos seis meses.- Si bien la jurisprudencia laboral exige la permanencia en el tiempo, no es necesario alcanzar el semestre mencionado. En la gran cantidad de precedentes que afirman la existencia del mobbing, consideran que el mismo se traduce en amenazas verbales, difamación de la persona, reasignaciones en puestos de trabajo (oficinas, escritorios) y en instrumentos (computadoras, teléfonos), aislamiento, vacío, maltrato, y un sinfín de conductas que no resultan ocultas ni sigilosas.
Esta violencia, se conjuga con la persistencia de la misma durante un lapso temporal como anteriormente mencionamos, ya que se exige que las conductas reprochables sean habituales y reiteradas.
Por lo expuesto, podemos entender que el mobbing o acoso laboral configura un delito civil, al no encuadrar en los supuestos de accidentes de trabajo ni enfermedades inculpables previstos en la ley 24.557 y ley 20.744 respectivamente. Al estar fuera del ámbito de protección de las leyes laborales, el reclamo será fundado en la pretensión de una indemnización integral conforme el Código Civil, principalmente en lo normado en el art 1.109 y 1.072, así como en el 1.113 para extender la responsabilidad del empleador por el acoso causado por sus dependientes al acosado, la cual no se encuentra tarifada. Desde ya, al reclamo civil se adicionarán los reclamos por cobro de indemnizaciones laborales.
Este nuevo fenómeno, y la falta de legislación al respecto, hacen que el empleador enfrente una vez nuevas contingencias en el ámbito laboral.

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