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miércoles, 6 de junio de 2012

La responsabilidad de los socios en sociedades no constituidas regularmente, en el nuevo Proyecto de unificación civil y comercial en nuestro país


El Proyecto establece un ostensible cambio de paradigma respecto del régimen de responsabilidad previsto en nuestra actual ley societaria para los socios integrantes de sociedades no constituidas regularmente.
Mientras que el texto vigente de la ley 19.550 prevé que los socios quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, asumiendo responsabilidad personal total frente a los terceros contratantes, el nuevo Proyecto dispone, como regla general, que aquéllos responderán como obligados simplemente mancomunados, por partes iguales. Sin perjuicio de que el citado Proyecto establece excepciones en las que podrá determinarse la solidaridad o distintas proporciones  de responsabilidad en el caso concreto, surge en forma incuestionable que la regla será sustancialmente distinta a la pauta directriz de responsabilidad solidaria establecida en nuestra actual ley 19.550 en esta materia.
Por lo tanto, el tercero acreedor dejará de tener, en este nuevo régimen, la facultad de accionar y ejecutar directamente a la Sociedad o a sus socios integrantes por la totalidad de la deuda, en forma conjunta o separada, y a su exclusiva elección.
Nuestro régimen actual establece, con rigurosidad, la responsabilidad amplia de los socios, sin que éstos puedan invocar el beneficio de excusión previsto en el artículo 56, o limitaciones previstas en el contrato social, y esta responsabilidad ilimitada y solidaria persiste con relación a todas aquellas operaciones sociales que hubieran sido realizadas hasta la debida inscripción del contrato social ante el organismo de contralor societario. Por lo tanto, el patrimonio de los socios responde en igual grado que el acervo patrimonial de la Sociedad, puesto que no existe responsabilidad subsidiaria en estos casos.
El Proyecto, en cambio, consagra la responsabilidad simplemente mancomunada de los socios y por partes iguales, salvo que la solidaridad hubiere sido expresamente prevista respecto de una o más relaciones, que hubiere sido acordada en el contrato de la Sociedad, o que derive de las reglas comunes del tipo que han decidido adoptar y cuya regularización aún no ha tenido lugar.
Dr. Gabriel Martinez Niell
Estudio Grispo & Asociados

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