La responsabilidad de los socios en sociedades no constituidas regularmente, en el nuevo Proyecto de unificación civil y comercial en nuestro país
El Proyecto establece un ostensible cambio de paradigma
respecto del régimen de responsabilidad previsto en nuestra actual ley
societaria para los socios integrantes de sociedades no constituidas
regularmente.
Mientras que el texto vigente de la ley 19.550 prevé que los
socios quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, asumiendo
responsabilidad personal total frente a los terceros contratantes, el nuevo Proyecto
dispone, como regla general, que aquéllos responderán como obligados
simplemente mancomunados, por partes iguales. Sin perjuicio de que el citado Proyecto
establece excepciones en las que podrá determinarse la solidaridad o distintas
proporciones de responsabilidad en el
caso concreto, surge en forma incuestionable que la regla será sustancialmente
distinta a la pauta directriz de responsabilidad solidaria establecida en
nuestra actual ley 19.550 en esta materia.
Por lo tanto, el tercero acreedor dejará de tener, en este
nuevo régimen, la facultad de accionar y ejecutar directamente a la Sociedad o
a sus socios integrantes por la totalidad de la deuda, en forma conjunta o
separada, y a su exclusiva elección.
Nuestro régimen actual establece, con rigurosidad, la
responsabilidad amplia de los socios, sin que éstos puedan invocar el beneficio
de excusión previsto en el artículo 56, o limitaciones previstas en el contrato
social, y esta responsabilidad ilimitada y solidaria persiste con relación a todas
aquellas operaciones sociales que hubieran sido realizadas hasta la debida
inscripción del contrato social ante el organismo de contralor societario. Por
lo tanto, el patrimonio de los socios responde en igual grado que el acervo
patrimonial de la Sociedad, puesto que no existe responsabilidad subsidiaria en
estos casos.
El Proyecto, en cambio, consagra la responsabilidad
simplemente mancomunada de los socios y por partes iguales, salvo que la
solidaridad hubiere sido expresamente prevista respecto de una o más
relaciones, que hubiere sido acordada en el contrato de la Sociedad, o que
derive de las reglas comunes del tipo que han decidido adoptar y cuya
regularización aún no ha tenido lugar.
Dr. Gabriel Martinez Niell
Estudio Grispo & Asociados
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