Sobre las recientes restricciones a la compra de divisa extranjera y sus implicancias en el ámbito de los contratos
Sin duda alguna, las actuales
circunstancias en el mercado cambiario y los condicionamientos impuestos en los
últimos tiempos a las operaciones de compras de divisas tienen una ostensible
influencia en el curso de los negocios en general y, claro está, en el devenir
de las relaciones contractuales en sus diversas variantes, máxime en los casos
en que se hubiere pactado el cumplimiento de las obligaciones en moneda
extranjera.
En este sentido, en los últimos días
se han profundizado las restricciones para la compra de dólares, rechazándose
múltiples pedidos de autorizaciones para adquirir la divisa norteamericana. Como
consecuencia natural de esta situación, existe un clima de incertidumbre acerca
de la medida en que podrá afrontarse exitosamente la satisfacción de las
obligaciones contractuales contraídas en dólares, siendo indispensable analizar
las alternativas de cumplimiento que podrán resultar viables en cada caso
concreto y la capacidad de los sujetos involucrados en el vínculo contractual
en orden al íntegro cumplimiento de sus compromisos obligacionales.
Por ende, resulta necesario analizar
las posibilidades de acción ante las complejidades propias del escenario
cambiario actual y su gravitación en las relaciones contractuales.
A efectos de facilitar la
continuación del contrato y la obtención de una solución favorable ante tales
dificultades sobrevinientes, las partes pueden acordar, en oportunidad de
confeccionar el contrato, la posibilidad de reajustar ulteriormente las condiciones
de cumplimiento del contrato cuando, a criterio de ambas partes contratantes,
acontezcan circunstancias cuya gravedad e imprevisibilidad tornen indispensable
la adopción de nuevos recaudos tendientes a restablecer el equilibrio
contractual alterado por las circunstancias antes referidas.
Por ejemplo, puede pactarse que,
cuando se establecieran, modificaren o hicieren aplicables nuevos
requerimientos por parte de la autoridad de aplicación que tengan directa
repercusión en la posibilidad de cumplimiento de las condiciones convenidas en
el contrato, las partes negociarán de buena fe el establecimiento de
condiciones alternativas que reduzcan los efectos de las circunstancias
mencionadas y tiendan a la continuación del contrato y al mantenimiento de
condiciones de equilibrio entre las prestaciones debidas recíprocamente por las
partes.
Por otra parte, ha de tenerse
presente que, conforme lo establecido por el artículo 1198, los contratos no
sólo deben ser celebrados e interpretados de buena fe, sino que también esta
premisa deberá ser observada en la ejecución del contrato, de conformidad con
lo que las partes contratantes entendieron o pudieron entender al momento de
contraer el vínculo obligacional.
La citada norma prevé que “… si la prestación a cargo de una de las
partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato”.
Por lo tanto, estimamos que este precepto legal será invocable cuando las circunstancias
actuales antes descriptas tornen excesivamente dificultoso el cumplimiento de
las obligaciones contraídas, máxime cuando las partes contratantes no hubieren
podido considerar dichas complicaciones sobrevinientes al momento de suscribir
el acuerdo obligacional.
Sin perjuicio de lo expuesto en
último término, estimamos que el desafío consiste en procurar la conservación
del contrato ante circunstancias que influyen notoriamente en su normal
desarrollo, a cuyo efecto será fundamental que, en ejercicio de la autonomía de
la voluntad y en observancia del principio rector de buena fe contractual, las
partes realicen los mayores esfuerzos posibles en orden a prever alternativas
posibles de solución y satisfacción de sus respectivas obligaciones.
Dr. Gabriel Martinez Niell
Estudio Grispo & Asociados
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