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miércoles, 6 de junio de 2012

Sobre las recientes restricciones a la compra de divisa extranjera y sus implicancias en el ámbito de los contratos


Sin duda alguna, las actuales circunstancias en el mercado cambiario y los condicionamientos impuestos en los últimos tiempos a las operaciones de compras de divisas tienen una ostensible influencia en el curso de los negocios en general y, claro está, en el devenir de las relaciones contractuales en sus diversas variantes, máxime en los casos en que se hubiere pactado el cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera.
En este sentido, en los últimos días se han profundizado las restricciones para la compra de dólares, rechazándose múltiples pedidos de autorizaciones para adquirir la divisa norteamericana. Como consecuencia natural de esta situación, existe un clima de incertidumbre acerca de la medida en que podrá afrontarse exitosamente la satisfacción de las obligaciones contractuales contraídas en dólares, siendo indispensable analizar las alternativas de cumplimiento que podrán resultar viables en cada caso concreto y la capacidad de los sujetos involucrados en el vínculo contractual en orden al íntegro cumplimiento de sus compromisos obligacionales.
Por ende, resulta necesario analizar las posibilidades de acción ante las complejidades propias del escenario cambiario actual y su gravitación en las relaciones contractuales.
A efectos de facilitar la continuación del contrato y la obtención de una solución favorable ante tales dificultades sobrevinientes, las partes pueden acordar, en oportunidad de confeccionar el contrato, la posibilidad de reajustar ulteriormente las condiciones de cumplimiento del contrato cuando, a criterio de ambas partes contratantes, acontezcan circunstancias cuya gravedad e imprevisibilidad tornen indispensable la adopción de nuevos recaudos tendientes a restablecer el equilibrio contractual alterado por las circunstancias antes referidas.
Por ejemplo, puede pactarse que, cuando se establecieran, modificaren o hicieren aplicables nuevos requerimientos por parte de la autoridad de aplicación que tengan directa repercusión en la posibilidad de cumplimiento de las condiciones convenidas en el contrato, las partes negociarán de buena fe el establecimiento de condiciones alternativas que reduzcan los efectos de las circunstancias mencionadas y tiendan a la continuación del contrato y al mantenimiento de condiciones de equilibrio entre las prestaciones debidas recíprocamente por las partes.
Por otra parte, ha de tenerse presente que, conforme lo establecido por el artículo 1198, los contratos no sólo deben ser celebrados e interpretados de buena fe, sino que también esta premisa deberá ser observada en la ejecución del contrato, de conformidad con lo que las partes contratantes entendieron o pudieron entender al momento de contraer el vínculo obligacional.
La citada norma prevé que “… si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato”. Por lo tanto, estimamos que este precepto legal será invocable cuando las circunstancias actuales antes descriptas tornen excesivamente dificultoso el cumplimiento de las obligaciones contraídas, máxime cuando las partes contratantes no hubieren podido considerar dichas complicaciones sobrevinientes al momento de suscribir el acuerdo obligacional.
Sin perjuicio de lo expuesto en último término, estimamos que el desafío consiste en procurar la conservación del contrato ante circunstancias que influyen notoriamente en su normal desarrollo, a cuyo efecto será fundamental que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y en observancia del principio rector de buena fe contractual, las partes realicen los mayores esfuerzos posibles en orden a prever alternativas posibles de solución y satisfacción de sus respectivas obligaciones.


Dr. Gabriel Martinez Niell
Estudio Grispo & Asociados

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