Responsabilidad solidaria de franquiciante y franquiciado, y la necesidad de una estrategia probatoria contundente para plantear la exención de responsabilidad
El
contrato de franquicia constituye, hoy en día, uno de los esquemas negociales
que, en virtud del ritmo actual del mercado y la necesidad de articular figuras
jurídicas adaptables a las transacciones y objetivos comerciales, ha tenido un
indudable desarrollo y expansión en los últimos tiempos.
Uno
de los aspectos más importantes derivados de la relación de franquicia consiste
en la determinación y delimitación de la responsabilidad de cada uno de los
sujetos intervinientes.
Este
constituye uno de los pilares fundamentales del fallo dictado por la sala IX de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Rodríguez, Irene v.
ADCA S.A. y otros”, con fecha 26 de abril de 2012.
En
el referido caso se resolvió que la co-demandada Adca S.A. no logró demostrar
la procedencia de la exención de responsabilidad en el contrato de trabajo,
afirmando el órgano decisor que “la mera cita de antecedentes jurisprudenciales
no detenta calidad de agravio alguno” cuando ello no es acompañado por
elementos de prueba fehacientes que sustenten tal pretensión eximente.
Los
miembros integrantes del Tribunal, cuyo voto mayoritario confirmó la condena
solidaria decidida en primera instancia, entendieron que resultó acreditado en
autos que la co-demandada Adca S.A. entrenaba y capacitaba al personal del
franquiciado “… para mantener e incluso incrementar la eficacia del negocio…”,
y que las tareas desarrolladas en el local donde la actora prestaba servicios
eran complementarias y conducentes a la finalidad de la actividad de Adca S.A.
en su carácter de franquiciante.
En
este sentido, y en aplicación de la regla de responsabilidad solidaria prevista
en el artículo 30 de la LCT, el Tribunal resolvió que franquiciante y
franquiciado aprovechaban la actividad de la actora, resultando inoponible el
contrato de franquicia suscripto entre ellas, a lo cual se agregó, como
circunstancia adicional merituada en autos, “la situación de absoluta
clandestinidad en la que se desarrolló la prestación que llevaba a cabo el
reclamante”.
De
este modo, el decisorio bajo análisis expone, sintética y categóricamente, la
necesidad de acreditar la exención de responsabilidad a través de elementos
probatorios fehacientes, que deberán estar necesariamente orientados a
desvirtuar los extremos planteados por la reclamante respecto a la existencia y
características de la relación laboral y las prestaciones efectuadas, así como
el papel desempeñado por la franquiciante y el franquiciado en el marco del
vínculo laboral concreto; ello constituirá, pues, un eslabón fundamental para
evitar un pronunciamiento desfavorable en el proceso.
Por
otra parte, el fallo establece el alcance de la responsabilidad de los sujetos
que intervienen en la relación de franquicia, y concluye que las circunstancias
concretas del caso, especialmente en punto a la índole de las tareas prestadas
por la actora y su carácter complementario y conducente a la finalidad
procurada por la franquiciante, así como el rol desempeñado por esta última en
la capacitación y entrenamiento del franquiciado y su personal, imponen afirmar
categóricamente la inoponibilidad del contrato de franquicia y la vigencia de
lo previsto en la ley laboral respecto a la responsabilidad solidaria en caso
de subcontratación y delegación, procediendo extender a la franquiciante la
responsabilidad “por las derivaciones de la relación laboral de conformidad con
el art. 30, LCT”.
Dr. Gabriel Martinez Niell
Estudio Grispo & Asociados
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