Banner_Estudiio_Grispo_blog

miércoles, 25 de julio de 2012

Responsabilidad solidaria de franquiciante y franquiciado, y la necesidad de una estrategia probatoria contundente para plantear la exención de responsabilidad


El contrato de franquicia constituye, hoy en día, uno de los esquemas negociales que, en virtud del ritmo actual del mercado y la necesidad de articular figuras jurídicas adaptables a las transacciones y objetivos comerciales, ha tenido un indudable desarrollo y expansión en los últimos tiempos.

Uno de los aspectos más importantes derivados de la relación de franquicia consiste en la determinación y delimitación de la responsabilidad de cada uno de los sujetos intervinientes.

Este constituye uno de los pilares fundamentales del fallo dictado por la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Rodríguez, Irene v. ADCA S.A. y otros”, con fecha 26 de abril de 2012.

En el referido caso se resolvió que la co-demandada Adca S.A. no logró demostrar la procedencia de la exención de responsabilidad en el contrato de trabajo, afirmando el órgano decisor que “la mera cita de antecedentes jurisprudenciales no detenta calidad de agravio alguno” cuando ello no es acompañado por elementos de prueba fehacientes que sustenten tal pretensión eximente.

Los miembros integrantes del Tribunal, cuyo voto mayoritario confirmó la condena solidaria decidida en primera instancia, entendieron que resultó acreditado en autos que la co-demandada Adca S.A. entrenaba y capacitaba al personal del franquiciado “… para mantener e incluso incrementar la eficacia del negocio…”, y que las tareas desarrolladas en el local donde la actora prestaba servicios eran complementarias y conducentes a la finalidad de la actividad de Adca S.A. en su carácter de franquiciante.

En este sentido, y en aplicación de la regla de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 30 de la LCT, el Tribunal resolvió que franquiciante y franquiciado aprovechaban la actividad de la actora, resultando inoponible el contrato de franquicia suscripto entre ellas, a lo cual se agregó, como circunstancia adicional merituada en autos, “la situación de absoluta clandestinidad en la que se desarrolló la prestación que llevaba a cabo el reclamante”.

De este modo, el decisorio bajo análisis expone, sintética y categóricamente, la necesidad de acreditar la exención de responsabilidad a través de elementos probatorios fehacientes, que deberán estar necesariamente orientados a desvirtuar los extremos planteados por la reclamante respecto a la existencia y características de la relación laboral y las prestaciones efectuadas, así como el papel desempeñado por la franquiciante y el franquiciado en el marco del vínculo laboral concreto; ello constituirá, pues, un eslabón fundamental para evitar un pronunciamiento desfavorable en el proceso.

Por otra parte, el fallo establece el alcance de la responsabilidad de los sujetos que intervienen en la relación de franquicia, y concluye que las circunstancias concretas del caso, especialmente en punto a la índole de las tareas prestadas por la actora y su carácter complementario y conducente a la finalidad procurada por la franquiciante, así como el rol desempeñado por esta última en la capacitación y entrenamiento del franquiciado y su personal, imponen afirmar categóricamente la inoponibilidad del contrato de franquicia y la vigencia de lo previsto en la ley laboral respecto a la responsabilidad solidaria en caso de subcontratación y delegación, procediendo extender a la franquiciante la responsabilidad “por las derivaciones de la relación laboral de conformidad con el art. 30, LCT”.

Dr. Gabriel Martinez Niell
Estudio Grispo & Asociados

0 comentarios:

Publicar un comentario

Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]

<< Inicio