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lunes, 15 de octubre de 2012

Los contratos pactados en dólares a la luz del Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial


Si alguien nos dijera que el Código Civil establece que podemos liberarnos de cualquier obligación dineraria entregando pesos -independientemente de la moneda en que se haya pactado-, seguramente responderíamos que tal artículo es de toda lógica: una de las manifestaciones de la soberanía de un país es su moneda; mal podría entenderse que el medio habitual de cancelación de obligaciones de los argentinos no tiene eficacia para pagar una deuda.
Pues bien, el Código Civil de Vélez Sarsfield, no establece tal cosa. No porque el codificador cordobés careciera de lógica, sino porque escribió su obra inspirado en un criterio predominantemente protector de los derechos individuales: entendía que siempre debe prevalecer la autonomía de la voluntad. Por ello, en su artículo 619 estableció que si alguien se obliga –por ejemplo, en un contrato- a pagar en una moneda determinada, “cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”. Así, si alguien se obliga a pagar exclusivamente en dólares, a la luz del Código de Vélez Sarsfield vigente, solamente cancelará su deuda abonando en la moneda estadounidense. De ahí la autonomía de la voluntad referida: las partes quedan sometidas a las cláusulas que escribieron de común acuerdo en el contrato, como si esas cláusulas fueran la ley misma (conf.  Art. 1197).
Ahora, ¿qué irá a decir el Proyecto de Código Civil redactado por la Comisión de reformas designada por Decreto 191/2011? En primer término, cabe aclarar que el artículo que regula esta cuestión fue directamente introducido por el Poder Ejecutivo Nacional, que lo redactó de la siguiente manera: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, de conformidad con la cotización oficial.” (art. 765 Proyecto Cód. Civil y Com.)
Antes de todo, digamos que no hay normas inocentes: el gobierno intenta que las disposiciones de la nueva ley -que regirá todo el derecho privado de los argentinos- estén en consonancia con su política cambiaria. El nuevo artículo referido a la cancelación de las obligaciones dinerarias dirá que nos podremos liberar dando pesos, aunque hayamos dicho que solamente nos liberaríamos dando dólares; y aún más, que esos pesos se cotizarán de acuerdo al valor oficial.
Sabemos que, en la práctica, en la argentina las transacciones inmobiliarias se realizan casi exclusivamente en dólares. El problema se intuye: supongamos un contrato de compraventa de inmueble en el que se ha pactado el pago de 6 cuotas en dólares, supongamos también –tales suposiciones no requieren mayor esfuerzo- que el acuerdo se firmó durante la vigencia del Código de Vélez Sarsfield, pero que cuando se fuera a pagar la segunda cuota entran a regir las normas del nuevo Código Civil. ¿Qué normas se aplicarían?
El nuevo Código regula de manera similar lo atinente a los efectos de la ley con relación al tiempo. Debido a ello, la nueva ley se aplicaría aun “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” (Art. 7 Proyecto Cód. Civil y Com.). Es decir que, en nuestro ejemplo, las cuotas siguientes a la entrada en vigencia del nuevo código podrían pagarse en pesos “de conformidad con la cotización oficial”.
Ello importaría un evidente menoscabo en el derecho de propiedad del acreedor, que recibe una contraprestación mucho menor a la establecida en el contrato, dada la diferencia real existente entre la cotización oficial y la cotización del dólar blue. Explicaré por qué: Imaginemos que la persona que recibe esos pesos, vendió su departamento para comprar otro algo más grande dado que se ha agrandado la familia; bueno, no podrá hacerlo, sin verse perjudicado.
Es indudable que ante esta normativa el valor de los inmuebles se incrementará de tal forma que los precios coincidan con el dólar blue, no con el oficial. Y la diferencia de dinero es notable. Un departamento en la capital tiene un valor actual aproximado a los 100.000 dólares. Esta persona que deseaba mudarse recibiría aproximadamente 450.000 pesos –cotización oficial-, pero le pedirían por un departamento de similares características más de 650.000 pesos –cotización blue-.
Desde aquí, aplaudimos un nuevo Código Civil. Sospechará el lector que algunas cosas han cambiado desde 1871 –tiempo desde que rige el Código de Vélez-. El código vigente contiene más de quince artículos que regulan el caso del hallazgo de un tesoro –de evidente escasa aplicación en la actualidad- y ninguno referido al reconocimiento de derechos personalísimos, entre otras problemáticas de gran importancia actual. Sin embargo, la reforma debe ser cautelosa de no interferir severamente los contratos en curso de ejecución. El legislador debe prever tales cuestiones, para que la imprevisión, o el hecho del príncipe, no afecten los atendibles derechos de propiedad de los argentinos. 

Dr. Bruno Lucietti
Estudio Grispo & Asociados

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