¿Qué hacer con los contratos en dólares? La nueva política cambiaria nacional y su impacto en los contratos.
Por Jorge Daniel Grispo
Uno de los principios básicos de nuestro
orden jurídico, es que los contratos se firman para ser cumplidos. El permanente cambio de las reglas de juego hace que
esta fundamental tambalee a la luz de los problemas que se plantean a partir de
la política de cambios implementada por nuestro Gobierno Nacional.
Por ejemplo: quien construye y desarrollo un edificio, suscribiendo los
contratos correspondientes en dólares estadounidenses (costumbre arraigada a
fuego en nuestro ser nacional), se encuentra que debe, por un lado pagar a sus
acreedores en dicha moneda, pero por otro lado sus deudores, a quienes les
vendió las unidades construidas, con sus propias razones, pretenden pagar las
cuotas del departamento en pesos al tipo de cambio oficial.
Este problema se ha multiplicado siendo una consulta diaria en todos los
estudios jurídicos de nuestro país. Ya sea que se trate de un acreedor o de un
deudor, ambos pretenden –con sus propios argumentos- “revisar” el contrato que
los une.
Presentado el problema con un solo ejemplo, sin desconocer que hay cientos
de situaciones que comprenden todos los rubros de la economía nacional,
corresponde ahora analizar si existe alguna solución posible.
Sin lugar a dudas, asistimos hoy en día
a la configuración de un nuevo escenario cambiario en nuestro país que se ha
profundizado a partir de la reciente adopción de medidas progresivamente restrictivas
respecto a la adquisición de divisas extranjeras.
En este sentido, el dictado de normas
tales como las Resoluciones 3210 y 3333 por parte de la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), o la reciente Comunicación “A” 5318 dictada por el
Banco Central con fecha 5 de julio de este año, han confirmado una tendencia
creciente en orden a fiscalizar y, paralelamente, limitar el acceso a la compra
de moneda extranjera.
Múltiples inconvenientes han surgido con
motivo de estas medidas restrictivas al acceso formal de un único mercado
cambiario, acentuado por la formación de un mercado paralelo en el que la
cotización de las divisas es notoriamente superior, con brechas que superan el
35% entre una punta y la otra.
Este panorama origina, de inmediato, una
serie de interrogantes: ¿qué sucede con los contratos pactados en
dólares? ¿cuáles son los medios para hacer valer una cláusula contractual en la
que se ha convenido el cumplimiento de una obligación en divisa extranjera?
Entre los objetivos y propósitos
previstos en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, se establece
expresamente la necesidad de “asegurar los beneficios de la libertad”. Esta
libertad incluye, claro está, la libertad de contratación, a cuyo
efecto nuestra legislación civil establece las reglas concretas que deberán
observarse en forma inexcusable en oportunidad de prever, configurar y
concretar toda relación contractual.
Toda vez que la ley vigente establece en
forma expresa los requisitos necesarios para conferir validez al acto jurídico
concreto, no puede obviarse que cualquier restricción genérica exorbitante a lo
previsto por nuestra legislación de fondo constituye una limitación
absolutamente arbitraria e ilegítima. Ello involucra, sin más, una palmaria
alteración de la pirámide jurídica sobre la cual está estructurado nuestro
ordenamiento vigente, comprometiendo severamente los derechos de las partes
contratantes y afectando en forma inadmisible los principios fundamentales de
primacía de la ley y autonomía de la voluntad consagrados en nuestra Carta
Magna.
El artículo 76 de la Constitución
prohíbe en forma categórica la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,
salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con
plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el
Congreso establezca (art. 99, inc. 3).
En este orden de ideas, los recientes
condicionamientos impuestos para el acceso a la compra de divisa extranjera
constituyen restricciones que, tanto en materia de fondo como de forma, carecen
de entidad jurídica -y, desde un punto de vista técnico, se encuentran
desprovistas de fuerza normativa suficiente- para limitar las posibilidades y
alternativas de contratación por parte de los particulares y entidades interesadas
en la consecución de un negocio jurídico determinado.
Nuestro Código Civil establece en forma
expresa, en su artículo 619, que si la obligación pactada consiste en entregar
una suma de determinada especie o calidad de moneda, (cómo por ejemplo: dólares
estadounidenses) dicha prestación deberá cumplirse “dando la especie designada,
el día de su vencimiento”. Claro está que, cuando la obtención de la divisa
pactada sea obstaculizada discrecional e infundadamente por la autoridad
fiscalizadora, existe una actitud inconsistente con reglas elementales de
libertad contractual y manifiestamente opuesta al cumplimiento de las
obligaciones contraídas de buena fe por las partes contratantes.
Un enfoque coherente y congruente con
los principios y garantías constitucionalmente consagrados en nuestro país
impone afirmar la preeminencia de lo normado en nuestra legislación civil,
dictada por el Congreso de la Nación, por sobre cualquier disposición que, sin
contar con el debido tratamiento formal y material y aprobación en el seno de
las Cámaras Legislativas, establezca limitaciones o condicionamientos a las
libertades otorgadas por la ley vigente.
Por ello es que los contratos pactados
en dólares podrán y deberán hacerse valer en dólares, en los términos
convenidos entre las partes, y las obligaciones que éstas hubieren acordado
deberán respetarse con los alcances específicos previstos en oportunidad de
celebrar el contrato.
Cualquier condicionamiento discrecional
constituye una práctica inadmisible, perjudicando el normal desarrollo de los
negocios y la consecución de los objetivos previstos por nuestro legislador.
La ostensible vulneración de derechos y
garantías constitucionales, entre las cuales cabe mencionar las previsiones
contenidas en los artículos 14, 17, 19, 28 y 31 de nuestra Carta Magna,
habilitaría en el caso concreto la promoción de una acción de amparo (art. 43)
contra la infundada negativa del ente fiscalizador respecto al acceso a la
compra de divisa extranjera.
Ante este escenario actual, las partes
contratantes cuyos vínculos se encuentran vigentes, así como aquéllos
interesados en contratar, se encuentran ante el desafío crucial de procurar la
conservación del negocio frente a circunstancias que gravitan sensiblemente en
su normal desarrollo. Será indispensable, pues, realizar los mayores esfuerzos
posibles con el objetivo de prever alternativas viables de satisfacción de sus
respectivos compromisos obligacionales.
Una segunda regla básica en materia
contractual establece que“los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe” (art. 1198, Código Civil). Entendemos que este
principio debe ser observado y respetado no sólo por las partes contratantes,
sino también por todos los actores, instituciones y la sociedad en su conjunto
que procura, sin más, la plena operatividad de la ley y el efectivo ejercicio
de sus derechos y libertades.
Dicho todo lo anterior, los contratos
suscriptos en monda extranjera como medio de pago, son válidos y exigibles.
Ahora bien dependerá de cada caso en particular, y muy especialmente, de la
forma en que se redacto el contrato, y muy especialmente las cláusulas
relativas a la moneda de pago, para determinar “en cada caso” las distintas
alternativas posibles. Así en algunos casos, el deudor de moneda extranjera no
tendrá más alternativa que cumplir su obligación tal y como ha sido pactada. En
otros, dependiente de ciertas circunstancias particulares, un camino posible
para el deudor será el de recurrir a la justicia para revisar el equilibro o
sinalagma del contrato
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