Cuál es el justo límite del derecho de información de los socios en las sociedades comerciales?
1. Consideraciones previos sobre el derecho de
información de los socios
Este derecho de los socios y accionistas de
las sociedades comerciales se encuentra especialmente regulado en el artículo
55 del ordenamiento societario, el cual dispone que: “Los socios pueden examinar los
libros y papeles sociales, y recabar del administrador los informes que estimen
pertinentes”. De este primer párrafo de la norma que
nos proponemos analizar, no se desprende, en principio limitación alguna, no
obstante lo cual, analizaremos a lo largo del presente trabajo el real alcance
de este derecho esencial de los socios.
Dicho lo anterior,
podemos afirmar que el derecho de información de los
socios se constituye en un derecho fundamental, toda vez que el mismo es el
punto de partida para el ejercicio de los restantes derechos que el
ordenamiento societario confiere a los socios. En las sociedades comerciales,
generalmente, cuando la relación de los socios transita por carriles normales,
este derecho es plenamente ejercido por los socios, ya sea de manera informal,
o bien formal. Realidad ésta bien conocida por todos los operadores jurídicos.
Cuando los vientos cambian y
comienzan los conflictos de intereses entre los distintos miembros de la
sociedad, el derecho de información
deviene vital a fin de poder ejercer los restantes derechos contemplados en
todo el ordenamiento societario.
Resulta innegable
el interés del socio en obtener información sobre la sociedad a la que ha
realizado aportes, respecto de la cual tiene derechos y en relación con la cual
ha de adoptar decisiones. Pero, paralelamente, debe tenerse en cuenta que la
obtención de la información solicitada por los socios tiene cierto valor, tanto
desde el punto de vista del costo que implica su producción y ordenamiento,
como desde el ángulo de la utilidad que ella pueda tener para socios y
terceros.
Debe considerarse, asimismo, que parte de la información en
poder de la sociedad puede configurar secretos industriales o comerciales, de
los que se apropiaría una persona en principio separada de la sociedad –el
socio-, en caso de revelársela sin limitaciones. El conflicto entre estos
elementos lleva a que, aunque los socios tengan un derecho indudable a ser
informados sobre las actividades y patrimonio de la sociedad en la que
participan, encuentren ese derecho limitado por diversas normas que el orden
jurídico ha establecido respecto de su ejercicio.[1]
La ley 19.550 ha regulado el
ejercicio del derecho de información, adaptándolo a la magnitud de la empresa,
y en el entendimiento de que el control individual de la administración,
prescripto por el art. 55, LSC, puede resultar inconveniente en las sociedades
en las cuales existe verdaderamente una pluralidad de socios, ha limitado el
ejercicio del derecho de información directo por parte del socio a las
sociedades de interés, de responsabilidad limitada y por acciones, salvo cuando
en estas dos últimas el contrato social o estatuto haya previsto la existencia
de una sindicatura, en cuyo caso, el derecho de información se lleva a cabo en
forma indirecta, es decir, a través de este funcionario (art. 294, inc. 6°,
LSC).[2]
Por su parte Zunino[3]
destaca, con relación a la norma en estudio, que es la regla general que
establece el principio de control societario por los socios. El control
individual de los socios se reemplaza, no obstante, en las SRL y sociedades por
acciones cuando cuenten con sindicatura o consejo de vigilancia. Precisamente,
como la ley 22.903 modifica en la especie, permitiendo, según el criterio
dimensional de la empresa, que cierta clase de SRL y sociedades por acciones
puedan prescindir de la sindicatura o consejo de vigilancia (arts. 158 y 284),
se efectúan en esta norma las aclaraciones pertinentes.
Matta y Trejo[4]
advierte asimismo que sólo un accionista informado acerca de la marcha de los
negocios sociales puede deliberar, discutir y formar su opinión para decidir el
sentido de su voto, respecto de la aprobación o no de un estado contable,
apoyando determinados candidatos a administradores, ejerciendo o no su derecho
de suscripción preferente en caso de aumento de capital, aceptando o rechazando
el dividendo propuesto por el directorio, etcétera.
Podemos afirmar que la amplitud de
este derecho de acceso a la información por los socios de las sociedades
comerciales, es la regla general. Sin perjuicio de lo cual, tal extensión debe
encontrar sus justos límites en el ejercicio regular de los derechos del socio.
Y tales límites deberán ser apreciados, si bien con carácter restrictivo,
atendiendo a las especiales circunstancias de cada caso en particular. Dicho de
otra manera, corresponderá al magistrado que intervenga valorar en su justa medida
las circunstancias de hecho que se someten a su juzgamiento.
En punto a su conceptualización, compartimos lo expuesto
por Molina Sandoval, quien advierte que no puede decirse que el derecho de
información sea, estrictamente, un derecho político; pero tampoco es un derecho
económico. Sin embargo, al derecho de información generalmente se ha asignado
importancia para el adecuado desarrollo de los derechos políticos (de voto, de
deliberación, de fiscalización, etc.), sin que ello signifique negarle su fundamental
relevancia en el ámbito de otros derechos patrimoniales como el de percibir
dividendos (arts. 68, 224, 225, etc., LSC), de retirarse de la sociedad (arts.
245, 157, 5° párr.., 129, 85, 78, LSC), de recibir la cuota de liquidación
(art. 109, LSC), etcétera.[5]
2. Justificación del derecho de información del
socio
El derecho de información encuentra
su causa en el contrato de sociedad. Es irrenunciable como se desprende de lo
normado por el art. 69 de la ley de sociedades aunque su regulación puede
variar como es el caso de la anónima que posea órgano de fiscalización privada
permanente.[6] Verón
agrega que pertenece a la categoría de los derechos consustanciales e
irrevocables del accionista, de carácter instrumental como facultad
complementaria del derecho de voto (aunque independiente de él). Encuentra su
causa en el contrato plurilateral de organización que dio nacimiento al ente
colectivo, cumpliendo una función preventiva y de control de la gestión social,
interviniendo el accionista en las asambleas y definiendo su aporte societario.[7]
Schneider analizando este punto,
pone de resalto que el derecho de información y la confidencialidad, en el
ámbito de las sociedades mercantiles, encuentra en la actualidad una notoria
tendencia hacia la modernización que se revela a nivel mundial. En el seno de
las sociedades cerradas o de familia se manifiesta desde un doble punto de
vista: como un derecho y, quizás más importante aún, como una carga o una
obligación para el socio. En las sociedades abiertas o cotizantes, en cambio,
encontramos normativa reciente, impregnada de necesarias disposiciones que, si
bien han marcado un importante proceso en el ámbito del Mercado de Capitales,
hacen ver, en no pocas de sus normas, -muy cuestionables por cierto-, que queda
mucho camino por transitar. En este último plano la importancia de la
información se hace evidente, ya que se ponen en juego intereses contrapuestos,
e implica, a su vez, la necesidad de delimitar hasta dónde llega su uso lícito
y dónde comienza el límite de lo prohibido.[8]
Opina Halperín, en relación al derecho de información del
socio, que es genéricamente irrenunciable (aunque pueda declinarlo en el caso
concreto), que se da en interés propio del accionista y en el interés de la
sociedad, como partícipe en los órganos sociales y en el control de la gestión,
e incluso en amparo del interés general, por la influencia de la gran sociedad
en la economía general y para la orientación del ahorro en inversiones en esas
empresas. El derecho de información existe desde la constitución, hasta la
liquidación y partición; y debe ser amplio. La publicidad predispuesta en la
ley para ciertos supuestos es complementaria y para el control de la
información, pero no sustituye a la individual. Esta información debe ser sincera.
Y amplia: sobre este principio puede decirse que se centra la polémica
contemporánea.[9]
Puntualiza Cabanellas de las Cuevas que el derecho aquí
analizado es reconocido por la ley en razón de la existencia de un estado de
socios. La LSC concede este derecho sin necesidad de que el contrato social
dispone al respecto; más aún, se trata de un derecho del que el socio no puede
ser privado ni mediante el contrato social ni mediante acuerdos para-sociales o
de otro tipo. No existe, sin embargo, una carga para el socio de ejercer en
mayor o menor medida el derecho que la ley le reconoce, sin perjuicio de que el
no ejercicio puede llevar a una imputación de culpa o negligencia, cuando las
circunstancias de la conducta del socio llevaban a que éste debiera haberse
informado sobre ciertos aspectos de la sociedad antes de actuar.[10]
Añade Verón que el derecho
de información (en general y para todos los tipos societarios) ha sido
conferido al socio en protección de su interés individual, aunque en protección
también de los derechos patrimoniales que derivan de cada acto y que se plasman
en el derecho a las ganancias y a la cuota de liquidación; de aquí que su
carácter instrumental, al servir para
el ejercicio de otros derechos. En nuestro ordenamiento el derecho de
información encuentra su causa en el contrato plurilateral de organización que
dio origen a la sociedad, tal fluye del art. 1°, LSC, y aunque varíe su
regulación según el tipo societario.[11]
3. Ejercicio
“debido” del derecho de información
Cuando
señalamos la existencia de un uso “debido” o “correcto” del derecho de
información del socio, estamos afirmando a la vez, la existencia de un uso
“indebido” o “incorrecto” de este derecho. En el presente acápite abordaremos
el primero de los mencionados.
La norma del art. 55 del
ordenamiento societario, dispone que los socios pueden examinar los libros y
papeles sociales, y recabar del administrador los informes que estimen
pertinentes. Quedan exceptuadas las sociedades de responsabilidad limitada del
art. 158 y las sociedades por acciones alcanzadas por el último párrafo del
art. 284.
Vale
decir, el socio puede ejercer un doble derecho: por una parte puede solicitar
el acceso a los “libros y papeles sociales”; y por el otro se encuentra
facultado para recabar la información directamente del administrador
societario. Además, a las disposiciones que
establecen el derecho de información del accionista en un sentido estricto,
pues facultan a éste a solicitar información que de otro modo no tendría a su
alcance (art. 55 y 294, ley de sociedades), se suman las disposiciones que
establecen un deber informativo de la sociedad para con el accionista (art. 67,
ley de sociedades), y hacen que aquél tenga a su disposición, documentación sin
necesidad de pedirla, por imperativo legal.[12]
El derecho a la información es la
garantía que la ley otorga al socio de tener noticia del desenvolvimiento
social, mediante la inspección de los libros y documentos sociales, y el
requerimiento de aclaraciones a los administradores. Se trata, por tanto, de un
derecho esencial, inherente a la calidad de socio. La información aquí puede
ser provista al socio de manera espontánea, mediante el cumplimiento por parte
de los órganos de determinadas obligaciones predispuestas por la Ley de
Sociedades; o bien mediando requerimiento de aquel a los órganos sociales.[13]
En nuestra opinión el límite del debido
o correcto ejercicio de este derecho, si bien no está delimitado o especificado
en la normativa societaria, lo está por cierto a partir de lo expresamente
dispuesto, en relación al ejercicio de todo tipo de derecho (incluido claro
está, el que nos ocupa: información del socio), en el artículo 1071 del Código
Civil: “El ejercicio regular de un
derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir
como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los
derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en
mira al reconocerlo o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres”.
Vale decir, en tanto el socio ejerza funcional
y prudentemente su derecho de información, no podrá ser objeto de ningún
reproche. A fin de conceptualizar ese ejercicio legítimo del derecho a
informarse, resultará de vital transcendencia la doctrina y jurisprudencia
elaboradas en torno a la norma del Código Civil previamente citada. Dentro de
este marco de actuación (ejercicio debido) no podrá ser negado el acceso a la
información requerida por todo socio que así lo solicite.
Coincidimos con Schneider en punto a
que no puede negarse que estamos frente a un derecho, el derecho a informarse
del giro social de los negocios; empero, al mismo tiempo, estamos frente a una
carga, la carga de conocer, comprobar, verificar, constatar, que pesa sobre el
socio. Y ello no es cosa menor, ya que coloca al socio en la conducta activa de
conocer, de solicitar para luego verificar y poder, así, calificar
convenientemente la marcha de los negocios (mediante la consideración de
resultados plasmados en los estados contables de la sociedad).[14]
Es claro que, cuando la normativa legal
nos confiere un derecho, el mismo debe ser ejercido de conformidad con los
fundamentos que sustentan la norma legal en cuestión. Vale decir, en sus justos
límites. En modo alguno ese derecho que nos es dado para un determinado fin, o
dicho de otra manera, para ser usado por el interesado de acuerdo al normal
curso de los acontecimientos, puede ser desvirtuado hacia un fin indebido o
ilegítimo. El derecho no puedo ser aplicado de manera mecánica, sino que, por
el contrario, tanto al legitimado, como al obligado, se les requerirá que obren
de buena fe y teniendo en cuenta la finalidad para la cual una determinada
norma legal fue creada.
Esto constituye, precisamente, el uso
debido de una regla legal. Siendo que el derecho de información (o de acceso a
la información) del socio, queda comprendido dentro de esta categoría legal, no
escapa a estos conceptos.
Kemelmajer de Carlucci nos advierte
que, precisamente por ser una reacción contra el legalismo, se insiste en la
necesidad de que los jueces hagan un uso restrictivo del instituto; solamente
cuando aparezca manifiesto el anti funcionalismo debe acudirse a este remedio
excepcional. En tal sentido se ha resuelto que el abuso del derecho como teoría
aplicable a circunstancias forzadas por una actividad legalmente amparada, no
permite ser manejada con tanta flexibilidad como para introducir bajo su ámbito
toda situación que pueda interpretarse como perjudicial. Por eso se exige que
la conducta abusiva sea claramente probada. Se trata de evitar de ese modo lo
que se ha dado en llamarse “abuso del abuso del derecho”.[15]
Verón[16],
si bien desde otra perspectiva distinta, reafirma esta línea de pensamiento al
señalar (en relación a los alcances del derecho de información), que debe reconocerse
el derecho amplio de información, veraz, ejercido de buena fe, no abusivo, y en
amparo de un interés legítimo.
Por su parte Molina Sandoval[17]
nos advierte que es derecho individual –que no es absoluto- encuentra una de
sus limitaciones en el interés de la sociedad. Si el interés individual del
socio en recabar información afecta o le puede causar daño al interés social,
deberá priorizarse este último.
3.1. ¿Qué tipo de información deben
poner a disposición de los socios los administradores sociales?
En opinión de Halperín, debe
reconocerse el derecho amplio de información, ejercido de buena fe, no abusivo,
en amparo de un interés legítimo. Ascarelli señala que en los países en que el
fraude fiscal es penado con seriedad y severidad se practica la máxima
publicidad de los actos de administración. No obstante, la información no puede
hacerse efectiva sobre secretos de producción (en la medida en que exista un
interés social por la reserva).[18]
Nuestra jurisprudencia tiene dicho que
la información que hace al derecho del socio accionista no es toda la que
quiera el socio sino toda la que corresponda teniendo en cuenta las
características del tipo societario y lo que se hubiera determinado en el
contrato social (CCIV: 1071).[19]
Recuerda
Nissen[20]
que frente al ejercicio del derecho de información, el órgano social requerido
para suministrar la misma debe ser veraz y la información completa y amplia. El
incumplimiento de la obligación de informar es suficiente causal de remoción
del funcionario reticente (arts. 59, 274 y 296, LSC), así como nulo el acuerdo
asambleario en el que no se respetó el derecho de información de algún
accionista, sin que tenga relevancia, para la declaración de invalidez, el
grado de participación del socio u accionista afectado.
El art. 55 de la ley de
sociedades no establece limitación alguna para el socio pudiendo éste en
consecuencia acceder a toda la documentación y libros de la sociedad, ya sean
estos últimos de contabilidad o societarios. Concordantemente, en las sociedades
anónimas que carecen de órgano de fiscalización tal como lo faculta el art.
294, párr. 2° de la ley de sociedades, los accionistas pueden tener acceso al
libro de actas de directorio, contratos suscriptos por la sociedad con terceros
y toda otra documentación que sirva para poder determinar la real situación
patrimonial de la sociedad.[21]
¿El
derecho de información incluye la facultad por parte del socio de “fotocopiar”
la documentación de la sociedad? Pensamos que sí, pues sería absurdo impedir
que el socio extraiga copias de la documentación que estime necesaria para un
mejor ejercicio y estudio de sus derechos. Lo contrario implicaría obligar al
socio (y a la sociedad) a un dispendio de tiempo innecesario y contrario a las
mínimas reglas de cortesía que debe primar en toda sociedad, por más conflicto
societario que hubiere en ciernes.
3.2. Límites
al derecho de información del accionista
En
opinión de Nissen existen ciertos límites al derecho de información del
accionista: A) No comprende la información sobre cuestiones incluidas en el
secreto industrial o comercial, entendido como la divulgación de datos que
resulten perjudiciales para la sociedad.
Este límite opera asimismo para el órgano de la sociedad; B) No puede ser
ejercido en forma abusiva, pues como todo derecho, debe ser utilizado para los
fines tenidos en cuenta por el legislador al otorgarlo (art. 1071, Cód. Civ.).
Con
relación al secreto industrial, Cabanellas de las Cuevas[22],
agrega que los secretos industriales y comerciales están constituidos por información que no se
encuentra disponible para las personas con conocimientos especializados en el
área comercial o industrial a que corresponda tal información, y que el titular
de esos secretos mantiene en forma reservada, tomando las precauciones
necesarias a tal fin. Tales secretos constituyen una propiedad de la sociedad
–cuando ésta es su titular-, y suelen representar un valor sustancial para
ésta. El socio que solicita, en ejercicio de su derecho de información, la
revelación de secretos, está paralelamente exigiendo que se le entregue una
propiedad de la sociedad, y ello va contra principios básicos de la estructura
jurídica societaria. Por otra parte, es difícil concebir casos en que la
revelación de secretos industriales o comerciales sea necesaria para el
efectivo ejercicio de los derechos de los socios, en función de los cuales se
reconoce genéricamente el derecho de información. En consecuencia, tanto la
doctrina del interés social como la relación jurídica básica entre el socio y
la sociedad impiden dar curso a los pedidos de información cuando ellos
impliquen divulgar secretos de la sociedad.
4. El
derecho de información en la asamblea de accionistas
En la
asamblea, la información sólo podrá requerirse sobre cuestiones incluidas en el
orden del día (art. 246) o las complementarias o implícitas, o las que son
presupuesto para pronunciarse sobre el tema sometido a decisión, incluso cuando
se reúne por pedido de accionistas (cabe afirmar que integra el derecho de
voto, pues debe conocer para decidirse, pero no por esto pierde autonomía
–v.gr., si se abstiene- ni importancia). Además, el derecho de información es
para conocer la marcha de la sociedad, y es diverso del derecho de control de
la gestión social.[23]
5. El
derecho de información en las sociedades con órgano de fiscalización.
La
sociedad anónima fue concebida como un tipo societario para la gran empresa, con un número importante
de accionistas. También es el caso de la sociedad de responsabilidad limitada
con órgano de fiscalización obligatorio u optativo. En las sociedades (por
acciones o de responsabilidad limitada), en las cuales exista un órgano de
fiscalización, el legislador ha entendido que en estos casos, y frente a la
presumible existencia de una gran cantidad de socios, si estos ejercieran cada
uno individualmente su derecho, la sociedad podría ver dificultado su normal
funcionamiento. Con lo cual existiendo órgano de contralor, cabe dirigir a este
los pedidos de información.
En
opinión de Nissen[24],
tratándose de sociedades en las cuales existe un órgano de fiscalización, el
derecho de información debe ser canalizado a través del mismo, y el art. 294,
inc. 6°, LSC, contrariamente a lo dispuesto por el art. 55, establece
determinados límites: a) Sólo puede ser requerido por accionistas que
representen por lo menos el 2% del capital social y b) Debe tratarse de
información que verse sobre las materias que son de competencia exclusiva de la
sindicatura, que se encuentran precisamente, enumeradas en los restantes
incisos del art. 294 de la ley.
5.1. El
derecho de información en las sociedades con órgano de fiscalización: Límites
La
doctrina se encuentra dividida sobre el particular. Unos sostienen la
limitación, en el supuesto de existir un órgano de fiscalización, a la
información a la cual éste órgano puede tener acceso. Otros, por el contrario
entiende que no es posible la existencia de este tipo de vallas, ya que si
existe un órgano de contralor, no es posible, por esta vía limitar el derecho
de acceso a la información del socio y debe, igualmente, brindársele
información amplia.
Dentro de la primera posición, es válido señalar el pensamiento de
Anaya[25],
para quien el ordenamiento legal de las sociedades abre un cauce restringido a
través de dos vías que reglamentan y acotan el derecho de información
individual de los socios en las sociedades anónimas. El
primero de los accesos a la información que la ley pone a disposición del
accionista se encuentra temporalmente circunscrito. Está constituido por la
información que se debe poner a disposición de los socios en ocasión de las
asambleas ordinarias que considerarán los estados contables y la documentación
complementaria relativa a los resultados de ejercicio. Esta posibilidad se
extiende a otros supuestos en que los socios deben decidir en asamblea acerca
de cuadros de situación patrimonial ( v. Gr. Art. 83, inc. 2º; ley 19550); y,
de manera más amplia, se adscribe al derecho de obtener información sobre
asuntos comprendidos en el orden del día de cada asamblea. Debe tenerse
presente, en este sentido, que la información es un requisito de validez para
toda deliberación. De ahí que una asamblea sea impugnable cuando la votación
adolezca de un vicio en la declaración de voluntad del accionista, según resulta
de la última parte del primer párrafo del art. 251. La información está a cargo
y es obligación impuesta al órgano de administración durante el lapso de quince
días fijado por el art. 67, que precede a la realización de la asamblea. Pero
la información así abierta individualmente l accionista en estas
ocasiones, en modo alguno importa
habilitar su acceso a los datos sobre la gestión empresaria que la ley ha
sustraído a su conocimiento. En efecto, para su ulterior consideración los
accionistas pueden obtener copia de los cuadros sintéticos de situación
patrimonial, a saber el balance y estado de resultados del ejercicio, así como
la evolución del patrimonio neto. Adicionalmente tendrá que suministrar las
explicaciones sobre los saldos de las cuentas abiertas que compongan las
partidas de los balances (art. 51, cód. de com.), en la medida que sea
razonable para su mejor comprensión. De lo dicho se desprende que el accionista
no tiene acceso a una información analítica sobre los desarrollos de la gestión
empresaria. Y menos aún podrá pretender que la consideración de los ejercicios
se constituya en ocasión para introducir temas ajenos, reiterativos o que ya
han sido materia de anterior deliberación. De la literalidad del art. 67
resulta que el derecho de información se puede ejercitar por el accionista con
“anticipación” a la asamblea que delibere el ejercicio. El segundo medio que la
legislación argentina articula para satisfacer el derecho de información del
accionista, no es ocasional sino permanente. Se trata de un derecho de minoría
que se puede ejercitar en todo tiempo por accionistas que representen un mínimo
del dos por ciento del capital y que permite requerir de la sindicatura
informes “sobre las materias que son de su competencia” (art. 294, inc. 6º). En
el cumplimiento de su obligación, la sindicatura no se encuentra limitada; es
decir que le pueden ser requeridos
informes sobre períodos que conciernen a su desempeño o anteriores. Pero, en
cambio, la materia de su información está acotada por el solo control de
legalidad que le incumbe y por las funciones que le están impuestas en lo
relativo a la fiscalización de los estados contables. Quedan excluidos, por
ende, los actos de la gestión del directorio ya que la sindicatura no le
incumbe ponderar los actos propios de la administración.
En cambio, como paradigma de
la segunda posición planteada, destacamos el pensamiento de Matta y Trejo, para
quien así, cuando exista síndico societario, los accionistas no pueden acceder
directamente a la información, la deben solicitar al síndico y éste debe poner
a disposición toda la documentación societaria. Esta es la razonable y
sistemática interpretación de la cuestión. No vemos razonamiento lógico que
permita inferir que por la sola existencia de un órgano de fiscalización
privada –elegido por mayoría de votos en la asamblea ordinaria al igual que los
miembros del órgano de administración al que debe controlar-, los accionistas
no puedan recibir por intermedio de tal órgano, la misma documentación a la que
tendrían acceso de no existir el instituto del síndico societario.[26]
Agrega el autor citado que:
“No puede –a nuestro juicio- aceptarse entonces que por el solo hecho de
existir un síndico societario, se modifique el derecho de información en sí
mismo y se concluya que cuando exista órgano de fiscalización privada se puede tener copia o información sólo de
determinados aspectos de la actividad societaria, a diferencia de cuando el
síndico societario no está previsto estatutariamente, supuesto este último en
el cual el accionista no tiene limitación alguna y puede por tanto acceder
directamente a toda la documentación societaria sin excepciones
Finalmente
y coincidiendo sobre el particular con la posición sustentada por Matta y
Trejo, el síndico societario debe entregar a los accionistas que le soliciten
información societaria, toda la documentación requerida, sin exclusiones,
siempre y cuando aquéllos sean titulares en forma individual o conjunta de
acciones que representen cuando menos el 2% del capital social. El síndico
societario podrá discrecionalmente negarse a suministrar información, cuando
los accionistas peticionantes realicen actividades en competencia de la
sociedad, cuando los tópicos requeridos puedan ser considerados secretos
comerciales o industriales. Claro está que la negativa del síndico societario
quedará sujeta a la apreciación judicial del caso particular y por supuesto, a
los riesgos de una acción de responsabilidad si la conducta del síndico no
resulta ajustada a derecho.[27]
Conforme
sostiene Cabanellas de las Cuevas[28],
es posible lograr una sistematización más precisa de los límites al derecho de
información sobre la base del concepto de interés social. Este juega en la
materia que nos ocupa por una doble vía. En primer lugar, el ejercicio del
derecho de información no está destinado únicamente a atender un interés
individual del socio, sino a permitir un mejor funcionamiento global de la
sociedad; como menciona Aguinis, “un socio bien informado puede elaborar los
argumentos para deliberar, discutir y emitir concientemente el voto
contribuyendo al buen funcionamiento de la sociedad”. Desde un segundo punto de
vista, el ejercicio del derecho de información, como el de cualquier otro
derivado del contrato de sociedad, debe llevarse a cabo de manera de no entrar
en conflicto con los fines comunes a los que se orienta tal contrato que se ven
incorporados a la figura del interés social.
6. Examen
de libros por el socio: Art. 781 del CPCC
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, prevé en su artículo
781 que: “El derecho del socio para
examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la
sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si
correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos
necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución es
irrecurrible”.
Señala
Nissen que la solicitud de exhibición de libros y papeles sociales no abre
proceso contradictorio, es decir, basta acreditar el carácter de socio y la
negativa del administrador de exhibir los libros. En consecuencia, acreditados
esos extremos, el juez adoptará las medidas correspondientes que pueden ser: a)
la intimación judicial a exhibirlos, o b) la designación de un perito para que
brinde esa información, a costa de la sociedad.[29]
Con igual criterio ha sostenido la
jurisprudencia que la posibilidad que otorga el art. 781 del CPCC, cuando
compete al socio el ejercicio de su derecho a la información y este le es
negado por los órganos societarios constituye la vía judicial natural, externa
y forzada para que el mismo ejercite dicho derecho.[30]
No obstante señalamos que de la norma
procesal antes transcripta no surge la necesidad de acreditar la negativa de la
sociedad a exhibir los libros y documentación de la sociedad, motivo por el
cual entendemos que si bien en ciertos casos sería prudente acreditar esta
negativa, en otros, la sola acreditación de la misma podría desvirtuar la
rápida resolución con el socio debe acceder a la información solicitada.
En forma coincidente se expresa
Palacios al sostener que no es exigible al peticionario, el requisito de
invocar y probar la negativa del administrador a permitir el examen de la
documentación social (por más que en la mayoría de los casos esa sea la causa
de la solicitud), pues, según queda dicho, el socio ni siquiera tiene la carga
de enunciar el motivo de su presentación ni, por lo demás, el caso analizado
coincide con la diligencia preliminar prevista en el art. 323, inc. 5° del CPN.[31]
Siendo que la petición promovida tiene
carácter de proceso voluntario, encuadrada en el Código Procesal, artículo 781,
Libro VII, las costas serán a cargo del peticionante si no hay oposición ni
controversia; por el contrario, regirá el régimen general de imposición de
costas si por mediar oposición de un tercero se suscita una controversia, en
cuyo caso habrá condena en costas.[32]
7. Casuística
“(…) La negativa de dar
información responsabiliza a los directores por las consecuencias que su
accionar acarree a la sociedad y a los accionistas. Si la reserva fuere
incausada, los directores responderán por dolo, si lo fuera con causa y ésta
fuera ilegítima para negarse, pero los directores creyeron que tenían derecho
a hacerlo, responderán por culpa, haciéndolo por las consecuencias inmediatas y
mediatas previsibles”.[33]
“No basta un estado económicamente
declinante de la sociedad para justificar una medida como la intervención. Pero
procedería la misma si se le negara información al socio sobre aquel estado o
se obstruyera su derecho de información”.[34]
“La prohibición establecida en la LS 55
último párrafo –examen de los libros y papeles sociales y requerimientos de
informes al administrador– no alcanza a otros actos que los accionistas pueden
efectuar válidamente tales como los descriptos en la LS 249 que les otorga en
forma explícita la facultad de requerir copia del acta de asamblea”.[35]
“1. El CPR 781 establece como se
ejercitara el derecho que posean los socios conforme a la ley de sociedades. La
ley ritual dispone el procedimiento por el que se ejercerá el derecho
contemplado por la ley de fondo, mas sin alterar esa preceptiva. 2. El derecho
de información y control individual de los accionistas se encuentra limitado
por la LS art. 55, que reglamenta su ejercicio de modo diverso. Tal derecho se
canaliza por medio del síndico o del consejo de vigilancia, y a través del
examen de los estados contables que deben hallarse depositados para su consulta
(LS art. 67), sin perjuicio de la obtención de actas de asamblea y del
ejercicio de los derechos concernientes a decisiones asamblearias. 3. Si la
información obtenida del síndico por requerimiento judicial no fue sincera,
confiable o completa, aquel puede ser sujeto pasivo de responsabilidad,
inclusive penal. Pero ello no autoriza a permitir que el accionista se
convierta -por si o por medio de perito- en fiscalizador individual de la
administración y contabilidad de la sociedad, pues debe conciliarse debidamente
el derecho de información del socio con la normativa que impide su acceso
directo a los libros. (En igual sentido: sala D, 21.9.2000, “Ceriani, Elio c/
Moix, Manuel E. s/ diligencia preliminar”)”.[36]
“El hecho que una sociedad anónima
carezca de órgano de fiscalización de acuerdo con lo previsto por la LS art.
284, no significa que necesariamente debe reconocerse al socio el derecho de
información previsto por la LS art. 55, en cualquier tiempo y por cualquier
causa sobre los libros y papeles sociales. Por su parte, el control de gestión
del directorio en la S.A. Se materializa a través del procedimiento de someter
periódicamente los estados contables a la asamblea de accionistas, siendo
inaceptable la posibilidad de que esa gestión sea evaluada individualmente por
cada socio en la ocasión que discrecionalmente elija a ese efecto, pidiendo que
se le exhiban los documentos antes citados”.[37]
“El tramite orientado a procurar la
exhibición de libros al socio "no" constituye una medida cautelar de
carácter instrumental, cual ocurre con las adoptadas en subsidio de un proceso
principal en que se ventilase alguna pretensión de fondo. Por el contrario, el
tramite instituido por el CPR 781 se consume por la exhibición de los libros
que posibilita el ejercicio del derecho de información del socio”.[38]
“Toda vez que el derecho de información
del socio (LS: 55 y CPR: 781), si bien puede ser reglamentado contractualmente,
no puede ser suprimido ni restringido, el integrante de una sociedad de
responsabilidad limitada carente de órgano de fiscalización interna, en la que
tal derecho no ha sido contractualmente reglamentado, posee la facultad de que
se le exhiban los libros de la sociedad así como toda aquella documentación o
instrumentos relacionados con la actividad social, por si mismo o asistido por
un profesional -en el caso, un escribano- a quien se le deberá permitir el
acceso a la documentación en las mismas condiciones que al socio a quien
asiste”.[39]
“Resulta improcedente la acción por la
cual el accionante -socio y gerente de la sociedad de responsabilidad limitada
defendida- reclama la nulidad de una decisión asamblearia por la que se aprobó
un balance de la sociedad con base en no haber contado con la información
debida dentro del plazo específicamente establecido por la LS: 67 cuando, -como
en el caso-, surge que la mentada norma legal no es aplicable, toda vez que la
LS: 62 (según texto de la ley 22903) solo incluye a las SRL cuyo capital
alcance el importe fijado por la LS: 299-2º. Consecuentemente, en lo que atañe
al conocimiento de los "socios", la accionada se rige por lo normado
por la LS: 55 que consagra como principio general el derecho de información del
socio al permitirle el examen de los libros y papeles sociales y recabar del
administrador los datos necesarios. Máxime, si surge que el reclamante:… b) en
su doble condición de socio gerente siempre tuvo acceso a la sede social y a
toda la información de la entidad;...”.[40]
“El
derecho de información y control individual de los accionistas, se encuentra
limitado por el art. 55, LS, ya ésta reglamenta su ejercicio de modo diverso;
tal derecho se canaliza a través del síndico o del Consejo de Vigilancia (arts.
294, inc. 6 y 281, inc. g LS.), por medio del examen de los estados contables
elaborados conforme a los arts. 62 a 66, que deben hallarse depositados para su
consulta y debidamente registrados (art. 67) sin perjuicio de la obtención de
actas de asamblea y del ejercicio de los derechos concernientes a decisiones
asamblearias”.[41]
“Si bien
la ley 19.550 acogió la distinción entre sociedades anónimas abiertas y
cerradas, pero sin sistematizarla, indicando que el criterio genérico de
distinción radica en si están o no comprendidas en el art. 299 de la ley, sobre
fiscalización permanente, entre sus diferencias no se indica, por cierto, la no
aplicación del segundo párrafo del art. 55 de la ley cuando se trata de
sociedades cerradas”.[42]
“El
derecho de información y control individual del accionista se encuentra
limitado por la LS, art. 55”.[43]
“El
accionista no puede convertirse en fiscalizador individual de la administración
y contabilidad de la empresa, pues ha de conciliarse su derecho a la
información, con la normativa societaria que restringe su participación directa
en tales actos”.[44]
Dr. Jorge Daniel Grispo
Estudio Grispo & Asociados
[4] Matta y Trejo, Guillermo E.: “Reflexiones
en torno al derecho de información en la sociedad anónima moderna”,
LL-1996-E, p. 1210.
[5] Molina Sandoval, Carlos
A.: Tratado del Directorio y de la Administración Societaria, Abeledo Perrot,
2013, p. 428.
[6] Matta y Trejo, Guillermo E., ob. cit., p. 1210.
[8] Schneider,
Lorena: El valor de la información en las
sociedades mercantiles. Confidencialidad y uso de información privilegiada. El
Derecho, diario del 5 de setiembre de 2014.
[12] Matta y Trejo, Guillermo E., ob. cit., p. 1211.
[15] Kemelmajer de Carlucci,
Aída, en: Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y
concordado, Belluscio-Zannoni, t. 5, Astrea, p. 54, 1994.con cita a fallo:
CNCiv., Sala E, 8/7/76, ED, 68-256 (voto del Dr. Fleiss).
[18] Halperín-Otaegui, ob. cit., p. 409.
[19] “Caruso de la Valle, Marta E. c/ Rossi y Caruso S.A.C.I.F. s/ nulidad
de asamblea” 17/12/1990, LD-Textos.
[20] Nissen, Ricardo A., ob. cit., p. 372.
[21] Matta y Trejo, Guillermo E., ob. cit., p. 1214.
[22] Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, ob. cit., p. 557
[23] Halperín-Otaegui, ob. cit. ,p. 409.
[24] Nissen, Ricardo A., ob. cit., p. 373.
[25] Anaya, Jaime L.: El Derecho de
información del accionista y sus límites; ED-132, p. 367 y ss.
[26] Matta y Trejo, Guillermo E., ob. cit., p. 1216. Cita los siguientes
fallos: CNCom., sala E, 31/10/88: Kispia S.A. C. Donati Hnos. S.A., sala B,
14/5/80: Caselli de Merli, Cliene c. Szpayzer, ED, 94-635: “El accionista puede
solicitar al síndico sobre lo que haga al control de legalidad y a la
fiscalización de los estados contables, pero no sobre la gestión del
directorio, puesto que ello supondría el examen de actos propios del órgano
administrador, los cuales por lo dicho, resultan ajenos, salvo dolo o abuso de
facultades, a la competencia asignada a dicho funcionario.
[27] Matta y Trejo, Guillermo E., ob. cit., p. 1218.
[28] Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, ob. cit. p. 556.
[29] Nissen. Ricardo A., ob. cit., p. 374.
[30] “Famar S.A.C.I.F.A. c/ Contreras Hnos. S.A.C.I.F.A.G. s/ sum.”
15/11/1989, LD-Textos.
[31] Palacio, Lino Enrique: Derecho Procesal Civil, t. VIII,
reimpresión, Abeledo-Perrot, 1992, p.
405. En igual sentido: Falcón, Enrique M.: Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. IV, Abeledo-Perrot, 1993, p.
697.
[32] Arazi-Rojas: Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, t. III, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 681.
[33] Digesto Práctico La Ley, Sociedades por Acciones. II, 975.
[34] “Touron, Osvaldo c/ Sociedad Impresora Americana S.A.I.C.” 02/07/1976.
LD-Textos.
[35] “Berman, Roberto c/ Yunida S.A.” 26/09/1986, LD-Textos.
[36] “Orteu, Eduardo c/ Finank S.A.” 04/07/1989, LD-Textos.
[37] “Roig, Luis c/ Gior S.A. s/sum”,
21/04/1993, LD-Textos.
[38] “Blajean Bent, Enrique c/ Ye Olde S.A. s/ medida precautoria”,
08/11/1999, LD-Textos.
[39] “Elena, José Manuel c/ Previenda S.R.L. s/ diligencia preliminar”,
04/12/2001, LD-Textos.
[40] “Serrano, Roxana Nora c/ Luz Verde S.R.L. s/ sumario”, 07/02/2002,
LD-Textos.
[41] CNCom., sala E., agosto 8-989 “Angueira, Guillermo y otros c. Juan B.
Justo Transportes, JA, 1990-II-452, DPLL Sociedades por acciones. II, 2759.
[42] CNCom., sala A, diciembre 30-980 “Núñez de abad, Hilda A. y otros c.
La Cabaña, S.A. y otra, LL 1981-A-503, JL 980-2-104. DPLL Sociedades por
acciones. II, 2815.
[43] CNCom., sala E., agosto 8-989 “Angueira, Guillermo y otros c. Juan B.
Justo Transportes, JA, 1990-I-214, DPLL Sociedades por acciones. II, 2824.
[44] CNCom., sala E., agosto 8-989 “Angueira, Guillermo y otros c. Juan B.
Justo Transportes, JA, 1990-I-214, DPLL Sociedades por acciones. II, 2826.
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