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miércoles, 19 de noviembre de 2014

Fallo “Belén Rodríguez”. Responsabilidad de buscadores de Internet.





Recientemente, el 28 de octubre de este año, la Corte Suprema de la Nación ha fallado en el caso  sentando un importante precedente con relación a la responsabilidad de los buscadores de internet por el contenido de las paginas a las cuales conducen.

Consideraciones preliminares[1]:

¿Qué es un buscador de internet?
Un buscador es una página web en la que se ofrece consultar una base de datos en la cual se relacionan direcciones de páginas web con su contenido. 
Se pueden clasificar en dos tipos
Índices temáticos: Son sistemas de búsqueda por temas o categorías jerarquizados (aunque también suelen incluir sistemas de búsqueda por palabras clave). Se trata de bases de datos de direcciones web elaboradas "manualmente", es decir, hay personas que se encargan de asignar a cada página web a una categoría o tema determinado
Motores de búsqueda: Son sistemas de búsqueda por palabras clave. Son bases de datos que incorporan automáticamente páginas web mediante "robots" de búsqueda en la red.

Principales características de los motores de búsqueda

Los motores de búsquedas contienen pequeños programas comúnmente llamados “arañas” ("spiders") que, recorren las páginas recopilando información sobre los contenidos de las páginas. Luego, el buscador elabora automáticamente una base de datos que contiene un índice que redirecciona hacia la página donde se encuentra almacenado el contenido indexado. Cuando se busca una información concreta en los buscadores, ellos consultan su base de datos y presentan resultados clasificados por su relevancia para esa búsqueda concreta.
Si se paga, se puede aparecer en las primeras posiciones de resultados, aunque los principales buscadores delimitan estos resultados e indican al usuario que se trata de anuncios (resultados esponsorizados o patrocinados). Hasta el momento, aparentemente, esta forma de publicidad es indicada explícitamente. Los buscadores jerárquicos se han visto obligados a comercializar este tipo de publicidad para poder seguir ofreciendo a los usuarios el servicio de forma gratuita.

¿Qué es un thumbnail?
Es una imagen miniatura de su original (esta última por lo general es de mayor tamaño –hablando de pixeles y bits–). Al ser una miniatura, su tamaño (pixeles y bits) también es menor que la de la imagen original. Se las utiliza para referenciar visualmente de una forma rápida, la imagen original.

            El Fallo
1.         Hechos:
Maria Belén Rodríguez, una modelo, promovió demanda de daños y perjuicios contra el buscador de contenidos “Google” y luego la amplio contra “Yahoo”.
Previo a las acciones judiciales no puso en conocimiento de los demandados la existencia de contenido lesivo en las páginas que ellos indexaban.
Sostenía que se había procedido al uso comercial y no autorizado de su imagen al retratarla en thubnails y que, además, se habían avasallado sus derechos personalísimos al habérsela vinculado a determinadas páginas de Internet de contenido erótico y/o pornográfico. Pidió también el cese del mencionado uso y la eliminación de las señaladas vinculaciones.
Dijo, concretamente, que si no fuera por la posibilidad que dichos buscadores brindan a los titulares de esas páginas web, de difundir su actividad a través de sus motores de búsqueda, el daño provocado seria sensiblemente menor, o prácticamente nulo ya que, en dicho caso, pocos la vincularían con dichos sitios y contenidos
Atribuyó responsabilidad a los buscadores en base a la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 1113 del Cod. Civ[2] [3].
Primera instancia hizo lugar a la demanda, disponiendo “la eliminación definitiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografías de la actora con sitios y actividades de contenido sexual; erótico y/o pornográfico”.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil lo revocó parcialmente. Rechazó el reclamo contra Yahoo y lo admitió contra Google, reduciendo -en este último caso- la indemnización. Encuadró la responsabilidad de los “motores de búsqueda” (como Google y Yahoo) en el ámbito de la responsabilidad subjetiva y descartó que pudiera aplicarse el art. 1113 del Código Civil en la parte que alude al “riesgo”.
La cámara condenó, sin embargo, a Google, en el tema relativo a los llamados thumbnails que contenían la imagen de la actora, por entender que Google debía haber requerido el consentimiento de aquélla, de acuerdo a lo impuesto por el arto 31 de la ley 11.723[4].

2.         La decisión de la Corte
La corte rechaza la demanda en todas sus partes.
Sin embargo no hubo unanimidad en todas las cuestiones. Veremos, mas adelante, una disidencia parcial de dos ministros de la Corte, lo que muestra que el tema no fue ni tan claro ni tan sencillo en algunos puntos.

3.         Los derechos en juego.
La corte entendió que los derechos que estaban en juego fueron, por un lado, la libertad de expresión e información y, por el otro, el derecho al honor y a la imagen.
La libertad de expresión (en el caso concreto, pues se habla de internet) es el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de internet. Debido a la explosión de los medios de comunicación masivos y al avance avasallante de la tecnología y las comunicaciones, el acceso a internet está íntimamente vinculado con otros derechos como ser el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo y el derecho de reunión y asociación entre otros.
El derecho a expresarse a través de internet tiene especial vinculación con el derecho de la libertad de expresión.
En este fallo la Corte se encarga de remitir a numerosos precedentes, doctrina y jurisprudencia internacional que hacen del derecho a la libertad de expresión un derecho medular del sistema democrático. Le otorga de esta forma una jerarquía importantísima dentro del sistema de garantías constitucionales.
Por otra parte, la corte puntualiza que “El derecho al honor se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito.”  Y que “el derecho a la imagen integra el derecho a la privacidad protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional [5].” Para vulnerar la barrera impuesta por el art. 19 de la Constitución Nacional que protege el derecho a la privacidad, a la intimidad y la autonomía individual se requiere una ley, y procederá siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.

4.         La cuestión de la responsabilidad objetiva.
Con este precedente del Máximo Tribunal queda zanjada la discusión sobre el factor de atribución de la responsabilidad de los motores de búsqueda. No corresponde la aplicación del art. 1113 del Cod. Civ.
En este sentido la Corte confirma la decisión de la Cámara y en forma unánime todos sus ministros descartan la aplicación del art. 1113 del Código Civil. En este sentido fueron categóricos:
“(…) responsabilizar a los “buscadores” -como principio- por contenidos que no han creado, equivaldría a sancionar a la biblioteca que, a través de sus ficheros y catálogos, ha permitido la localización de un libro de contenido dañino, so pretexto que habría “facilitado” el daño. Más allá de que la sanción sería injusta, es muy probable que -de seguirse ese criterio “objetivo de responsabilidad- terminarán cerrándose muchas bibliotecas, con gran perjuicio de los lectores”, “(…) la pretensión de aplicar responsabilidad “objetiva” en este tema, es de una llamativa insustancialidad si a la vera de un camino se desarrolla una actividad ilícita -que, por hipótesis, debe ser condenada- no por eso puede sancionarse al responsable de la ruta que permite acceder al lugar, con el peregrino argumento de que hizo más fácil la llegada a aquél”
Si se admitiera la responsabilidad objetiva se estaría afectando la libertad de expresión, pues el buscador debería actuar como policía de control informático sobre contenido de páginas que no le son propias, determinando apriorísticamente cuando un contenido es lesivo y cuando no, lo cual es una función jurisdiccional que lo excede ampliamente y que está prohibida por el ordenamiento legal..
Sin embargo la Corte deja abierta una rendija que nos permitiría acercarnos a supuestos de responsabilidad objetiva del buscador por contenidos que le son ajenos. Tales supuestos se dan en el caso de manifiestas ilicitudes.
La Corte, en el considerando 18, enuncia los siguientes:
“pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, corno también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual.”
En estos supuestos u otros similares[6] para disparar la responsabilidad objetiva del buscador basta la omisión o la demora injustificada de este en retirar de sus índices los sitios con contenido lesivo ni bien reciban la comunicación fehaciente[7] del damnificado o cualquier persona. No se requiere otra valoración o esclarecimiento. No se requiere orden judicial.
Por el contrario, en los casos en que el contenido dañoso que importe eventuales daños, pero que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa para su efectiva determinación, no puede exigirse al “buscador” que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces. En estos casos corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada.

5.         La cuestión de los thumbnails
Se distinguen dos posturas:
1.- La que esgrime Google: “(…) el thumbnail tiene, respecto de la imagen original “subida” a una página de Internet, una función de mero “enlace”. La misma que tiene el snippet, o pequeña porción del texto que contiene esa página. Dan idea al usuario del contenido de la página y le permiten decidir si accederá, o no, a aquélla. Obviamente, la imagen original y el texto original -“subidos” a la página web- son responsabilidad exclusiva del titular de aquélla, único creador del contenido.
Por eso no corresponde aplicar al “buscador de imágenes”, y al de “textos” normas distintas. Ambos “enlazan” a contenidos que no han creado.[8]
Lo que realizaría el motor de búsqueda sería una simple recopilación automática de vistas en miniatura.
Esta postura es la que finalmente prevaleció en este fallo. Para que así sucediera se debió recurrir a la doctrina de la “prohibición de censura previa” por la cual, la Corte en numerosos precedentes se inclinó por la responsabilidad ulterior a la publicación en caso de que esta contenga abusos que sean lesivos de derechos de terceros[9].

2.- La que esgrime la actora y que “considera que a través de los thumbnails los buscadores utilizan, almacenan y reproducen, mediante una copia reducida, imágenes publicadas por terceros, con la posibilidad incluso de ser descargadas o impresas desde el propio sitio web de Google.”
En efecto, se estaría utilizando la imagen con fines comerciales y sin el consentimiento de la persona.
Esta es la postura a la que adscribo, la de la Cámara y de la disidencia de la Corte compuesta por los ministros Lorenzentti y Maqueda, que finalmente fue descartada.

6.         La disidencia parcial (Lorenzetti y Maqueda)
La minoría de la Corte, representada por los votos de los magistrados Lorenzetti y Maqueda ha abordado la cuestión, a mi criterio, con un poco más de detenimiento.
Consideraron que la actividad de la demandada es una actividad lícita basada en el ejercicio de la libertad de expresión.
Entendieron que las indexaciones ya existentes y dañinas al nombre, la imagen el honor e intimidad de la actora deben ser eliminadas siempre y cuando, para un adecuado balance de los intereses en juego, se identifique con precisión cuáles son los enlaces asociados a su persona y se compruebe el daño que la vinculación ocasiona.
Desecharon, asimismo, la posibilidad de la atribución de responsabilidad objetiva, por lo que consideraron que el deber de reparar de surge del factor atribución culpa y no de un parámetro objetivo. La mera conexión o indexación no produce, por sí misma, ningún riesgo para terceros y los daños que puedan causarse son específicos y determinados.
En cuanto a las consecuencias extrajurídicas, estimar la responsabilidad como “objetiva” desalentaría, la propia existencia de los motores de búsqueda.
En este sentido no hay diferencias con el voto de la mayoría.
Los magistrados mencionados también hicieron hincapié en los aspectos técnicos-informáticos del caso
Sostuvieron que en las condiciones del desarrollo actual de la técnica informática no resulta posible prevenir de manera genérica y sin una notificación o reclamo previo del interesado, eventuales daños a terceros. Por lo que descartaron que la demandada se encuentre en condiciones técnicas y jurídicas de evitar, de forma generalizada y anticipadamente, eventuales resultados lesivos.
Pero, a su vez, aunque la técnica informática permitiese adelantarse al contenido lesivo de la información que circula en internet y que los buscadores indexan, subsistiría la imposibilidad en otro orden, en el orden jurídico.
En este aspecto el voto de la minoría tampoco se aparta del de la mayoría.
La imposibilidad jurídica está determinada en tanto que el buscador se estaría arrogando facultades interpretativas y de policía sobre contenidos de terceros, determinando la ilicitud apriorística de una publicación que no le pertenece. Esto choca contra el derecho de la libre expresión.
Sólo cede ante contenidos manifiestamente ilícitos como los que se mencionaron supra en esta nota (ver considerando 18 del fallo).

Más allá de esto, el voto minoritario tiene, a mi entender, tres aspectos importantes: 1) Profundiza (no mucho, pero lo hace) sobre los supuestos que arrojarían a la responsabilidad a los buscadores; 2) Disienten en la cuestión de los thumbnails y el derecho a la imagen y 3) Establece que es posible solicitar medidas preventivas para evitar la repetición, agravamiento o persistencia de daños.
En cuanto a los supuestos que arrojarían a la responsabilidad de los buscadores, ellos son:
1)     Cuando toman conocimiento efectivo de la lesividad manifiesta y no adoptan las medidas necesarias para suprimir la indexación.
2)     Cuando la actividad del buscador se aparta de la mera indexación y toma injerencia en el contenido mismo de la pagina, por ejemplo editándola.
3)     Mediando orden judicial (o administrativa de órgano competente) si el buscador no la acata. Este supuesto, se vislumbra, traerá complicaciones puesto que las decisiones administrativas son susceptibles de revisión judicial posterior, por lo que bien los buscadores podrían ser remisos al cumplimiento de actos administrativos.
En cuanto a la cuestión de los thumbnails, este voto minoritario, con el cual me declaro adscrito, sostuvo, reitero,  que la existencia de dichos thumbnails relativos a imágenes de la actora conlleva la obligación de requerir el consentimiento de ésta.
En el análisis de la normativa especial con que cuenta este país en lo referente al tema, debe atenderse a la ley 11.723[10].
De dicha norma se extrae que el legislador ha prohibido -como regla- la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que solo cede si se dan específicas circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho.
Este es el mismo criterio que utilizó la Cámara, pero que lamentablemente no siguió la mayoría de la Corte.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de solicitar medidas preventivas de futuros daños, estos ministros manifestaron que este supuesto debe diferenciarse tanto de la censura previa como así también de las medidas de resguardo que se requieran para desindexar las páginas dañinas reconocidas como tales.
En este último supuesto es necesario que el damnificado, (o en los casos manifiestos ejemplificados en el considerando 18, cualquier sujeto), individualice las páginas que lesionan sus derechos. Pero a los fines de evitar la repetición o agravamiento no sería, en principio, necesario individualizar cada página en forma concreta. Sería el caso, por ejemplo, de un contenido dañino que luego de ser determinado como tal, se “viraliza” a través de otras páginas de internet.  
La medida debe adoptarse teniendo en consideración la realidad tecnico-informática vigente, pero asimismo, los buscadores deben adoptar los medios técnicos necesarios para darle concreción real. Es decir, el buscador debe, no sólo desindexar las páginas que tienen el contenido lesivo expresamente declarado tal por autoridad competente sino también evitar en el futuro, indexar las que los reproduzcan o agraven.
Reconoce esta acción como de tutela sustancial inhibitoria -receptada en el derecho comparado- y admisible en el derecho argentino.

7.         Epilogo.
A modo de conclusión pueden extraerse las siguientes pautas de este importante fallo, siempre teniendo en cuenta todo lo dicho anteriormente:
·        Los buscadores de internet son en principio “irresponsables” por el contenido lesivo publicado por terceros.
·        El factor de atribución de la responsabilidad a los buscadores no es objetivo, sino que se basa en la culpa.
·        Ante un manifiesto contenido ilícito son responsables desde el momento en que toman conocimiento del mismo.
·        Ante un contenido ilícito no manifiesto, para su desindexación se requiere orden judicial (o de órgano administrativo competente).
·        A los fines de disparar la responsabilidad del buscador es necesario individualizar las páginas lesivas.
·        Los thumbnails no lesionan el derecho de imagen. Se los considera meras indexaciones a contenidos de terceros.
·        Existe acción para solicitar que el daño no se reitere (vgr. no se “viralice”) y esta acción, en principio, no requiere individualizar las páginas dañinas.[11]
·        Los buscadores deben procurar los medios técnicos necesarios para evitar indexar la reproducción de un contenido lesivo, reconocido como tal.[12]


Dr. Ezequiel A. Landry

Departamento de Derecho Comercial

Estudio Grispo & Asociados



[1] Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Motor_de_búsqueda  (consultado con fecha 16/12/2014)
[2] Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
[3] En la responsabilidad objetiva se prescinde de la culpa como factor de atribución en determinados supuestos en que la actividad o la cosa utilizada para la actividad es riesgosa de por sí o cuando la ley así lo determina. Es decir, en los supuestos de responsabilidad objetiva sólo se debe demostrar el daño y el nexo de causalidad (que el daño fue provocado por la cosa o actividad riesgosa), pero no la culpa de quien produjo el daño. Se generaliza la reparación del daño de una forma objetiva. Así se produce, además, una inversión de la carga de la prueba, pues la persona que produjo el daño debe demostrar alguna causal que la exima de responsabilidad para librarse de su obligación de reparar.

[4] Ley 11723, art. 31. — El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

[5] Constitución Nacional, artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
[6] Entiendo, conforme la gramática empleada, al utilizar la partícula “como” en el considerando 18, que la enumeración no es taxativa.
[7] Basta una simple nota individualizando la página con contenido lesivo.
[8] Ver considerandos 20 y 27 del fallo en cuestión.
[9] Ver, por ejemplo, el fallo "Servini de Cubría", Corte Suprema de la Nación, sentencia del 8/9/1992, Fallos, 315:1943, E.D. 149-245.
[10] Ver nota 4
[11] Del voto de la minoría.
[12] Del voto de la minoría.

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