Valoración del testimonio de “amigos” de redes sociales de las partes oferentes. Per se no invalida la declaración.-
Introducción
La prueba testimonial resulta ser
eficaz si es tomada con los debidos recaudos por parte del juzgador. Esto es,
siguiendo las reglas de la sana crítica (art. 456 CPCCN) o, dicho de otra
manera, del “sentido común” del juez, quien será el encargado de valorar la
declaración de un testigo propuesto por una de las partes.
La valoración de la declaración,
su análisis, debe hacerse bajo lentes que permitan apreciar factores esenciales
para que un testigo pueda ser considerado idóneo o no a los fines de tener en
cuenta su declaración al momento de fallar sobre el fondo del asunto. Nos
referimos particularmente al cumplimiento de los requisitos que prescribe la
ley para que la declaración sea válida (que no le competan las “generales de la
ley”), al examen de la declaración (QUÉ se dice) y al examen del testigo al
momento de declarar (CÓMO lo dice).
En el presente análisis nos
concentramos en el primero de ellos. El interrogatorio preliminar al que todo
testigo es sometido busca una primera orientación respecto del examen de la
declaración, se trata del primer contacto que se tiene con el testigo. El hecho
de que quien declara se encuentre comprendido por alguno de los incisos del
art. 441 CPCCN, que puedan inclinar al juez a no tener en cuenta sus dichos al
momento de fallar, no debe llevar a la decisión de desechar el testimonio sin
más sino que se debe sopesar el resto de la declaración, tanto como las de
otros testigos, para llegar a tal extremo. No significa que nos encontremos
frente a un testigo excluido sino que nos encontramos frente a un declarante
cuyos dichos deben ser evaluados con suma cautela y en un panorama que abarque
las restantes declaraciones y pruebas a producirse en el transcurso de la
litis.
Al respecto Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C ha dicho que:
“La circunstancia de estar comprendidos en una categoría de las
generales de la ley, como en cualquier otra, no debe conducir a desechar de
plano y "a priori" la eficacia de los testimonios como si carecieran
de todo poder de convicción. No se trata de testigos inhábiles en razón de ser
excluidos por la ley o por carecer de los requisitos del art. 426 del Cód.
Procesal, o por incapacidad. Las circunstancias a que se refiere el art. 441 no
significan una tacha ni una presunción "iure et de iure" de
inidoneidad. Sólo producen sospechas de imparcialidad que hacen que los
testimonios deban ser apreciados con mayor rigor crítico al aplicarse las
reglas de la sana crítica.”[1]
Lo consignado ut supra nos da la
pauta de que el testigo no debe ser declarado inválido por la mera
circunstancia de estar incluido dentro de las situaciones que consigna el art.
441, aplicable al derecho procesal del trabajo por encontrarse entre los
comprendidos en el art. 155 de la 18.345.
Los Fallos – análisis.
A lo largo de los fallos bajo
análisis podemos encontrar ejemplos de éste método de evaluación criteriosa de
la declaración por parte de los jueces. Hablamos de un conjunto de pruebas que
deben ser evaluadas como un todo. Casi con idénticas palabras leemos “…del análisis conjunto de los
testimonios se infiere sin dificultad la inserción del actor en el
establecimiento del demandado…” “…no puede oponerse para descartar
los dichos si de la ponderación conjunta de todos los testimonios se infiere
sin dificultad la inserción del trabajador en la actividad…”.[2]
Han inspirado el presente artículo dos fallos, uno de ellos ya citado, de la
sala VII de la Cámara del Trabajo que hicieron especial hincapié en lo
antedicho y que echaron luz sobre el concepto de “amigo íntimo” del inc. 4) del
art. 441 CPCCN.
La amplia conectividad entre los
hombres es el resultado de la llamada revolución tecnológica, movimiento que
aún sigue ampliando los horizontes digitales que permiten nuevas e
inimaginables formas de comunicación. Siempre son las decisiones judiciales las
que acomodan los principios que la sociedad valora y plasma en sus leyes con los
cambios de una sociedad moderna que indudablemente superan en velocidad a los
tiempos legislativos. Una de tantas formas de conexión entre individuos hoy día
es la de las “redes sociales”, en las que un grupo de usuarios comparte
información dentro de una interface amigable. No importa con que nombre se
denomine a dichos usuarios (Contactos, miembros, amigos, etc.) la idea es símil
en cada sitio web.
La cámara determinó que revestir
la condición de “amigo” en la red social “Facebook” no comprende al “amigo
íntimo” del art. 441 CPCCN.
En la Sentencia de fecha 31 de
marzo de 2014 dictada en los autos “Castro, Javier Hernán c/ Suárez, Rodolfo
Daniel s/ Despido” la cámara dijo que: “…el
hecho de que algunos testigos compartan páginas del facebook con el actor (…)
no implica “per se” que sean amigos íntimos del mismo (art. 441 inc. 4) del
Cód. Procesal), como para desbaratar el testimonio porque es el juez con
fundamento en la sana crítica quien en el caso particular aprecia la
verosimilitud de los dichos y, de los testimonios del caso, no se infiere que
haya mediado tendencia cierta de los deponentes en hacer prevalecer la amistad
distorsionando la cuestión fáctica habida entre las partes litigantes…”
En la sentencia de fecha 31 de
marzo de 2014 dictada en autos “Martinez, Paula Eliana c/ Hale Construcciones
S.R.L. y otro s/Despido” la cámara dijo que: “Señalan los apelantes, que ambos testimonios deben ser desechados ya
que hay entre los testigos y la actora una relación de amistad que condiciona la
veracidad de los dichos de los declarantes. En primer lugar cabe destacar, que
ninguno de los dos testigos ha omitido señalar la relación que los une a la
trabajadora. Sentado ello cabe destacar, que los quejosos aducen que debe
tenerse por acreditado el vínculo de “amistad” con los testigos por que la
actora tendría en la red social “Facebook” como “amigos” a los deponentes. En
este punto considero, tal como lo ha señalado el sentenciante, que: 1) las
copias de las que intenta valerse para acreditar la relación de amistad
denunciada son copias simples. 2) surge de esa misma documental glosada a fs.
135/145 y 184/192, que la actora tendría como “amigos” en la misma red social,
a “Hablando de diabetes enfermería”, “Induestructuras S.A.”, “Libros de arquitectura”,
“Sociedad Colombiana de Arquitectura”; es decir, los antes nombrados presentan
la misma calidad de “amigos” que los testigos impugnados y siquiera son
personas físicas. En efecto, es mi ver que la calidad de amigo íntimo al que
alude el inc. 4 del art. 441 del C.P.C.C.N., no resulta compatible con la de un
“amigo”, de una red social como es “Facebook”.”
Conclusiones.
Ya sea en las “redes sociales”
como en cualquier otro tipo de vínculo
real o digital entre personas el juez debe razonar si se trata de un lazo tan
fuerte que torna parcial las afirmaciones del deponente o si es un mero modo de permanecer conectado
a la red. En el segundo fallo citado, casi de manera jocosa, la cámara aclara
que revestían la misma calidad de amigo que el testigo grupos o entidades que
no eran siquiera personas físicas, lo que prueba que ese vínculo en si mismo no
convierte al testigo en “amigo íntimo”. Por supuesto que un “amigo íntimo” en
los términos del código de rito puede ser parte de los “amigos” de Facebook,
pero no será esta cualidad la que determine que tiene intereses creados
respecto del resultado del litigio en favor de la parte oferente. Esto sería
equiparable a decir que las personas que forman parte de mi agenda telefónica
no podrían ser tomadas como testigos imparciales si los ofreciera para
declarar.
En síntesis será el juez quien
criteriosamente determine si un testigo, esté incluido o no en las generales de
la ley, habla imparcialmente al momento de relatar los hechos. Cualquier
contacto o vínculo con el oferente será una pista para el examen que
determinará su calidad de “amigo íntimo” y su interés particular en el
resultado de la Litis si es que lo tiene.
Dr. Juan Bilardi
Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados
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