La responsabilidad de los bancos por los robos en modalidad de “salidera”. La ley 24.240.
Un
reciente fallo de la Cámara Comercial de la Nación responsabiliza a un banco
por los daños producidos a un cliente en un robo perpetrado fuera de la
institución. ¿Bajo qué premisas? La directa injerencia de la ley de defensa del
consumidor en la obligación de seguridad de los bancos
.
Es sabido la frecuencia y popularidad
que ha adquirido esta modalidad de operatoria criminal en nuestro país. Varios
de estos casos hicieron eco en la prensa Argentina por la brutalidad de las
situaciones que generan, así como también la delicada situación a la que quedaron sometidas numerosas víctimas de este tipo de delitos, entre ellos
por ejemplo, lo acaecido con Carolina Piparo en el año 2010.
Si bien desde el derecho penal los
responsables frente a este tipo de delitos
es quien perpetra directamente hecho dañoso, ya sea como actor mediato o
inmediato, desde la órbita civil y comercial la perspectiva y el análisis sobre
la responsabilidad que se presenta es, como en muchos otros casos, ampliamente
diferente.
Una primera lectura nos permite
avecinarnos a analizar la responsabilidad de los bancos mediante la obligación
accesoria de seguridad que se encuentra en toda relación comercial.
La obligación de seguridad es aquella
por la cual las partes tienen el deber de salvaguarda sobre la persona y bienes
de aquellos con quien se encuentran vinculados contractualmente, por los
riesgos mismos que insume la ejecución del contrato, y sobre los cuales solo el
prestatario tiene control, otorgando tal protección en atención a lo que
buenamente las partes pudieron entender al momento de contratar.
Reconociendo su origen en la
jurisprudencia francesa, el deber de seguridad es, en palabras de Bustamante Alsina, “el deber secundario que, expresa o tácitamente, asumen las partes en
ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus cocontratantes,
respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución”[1], creando asimismo “un deber positivo de actuar para
proteger a otros a) en primer lugar, cuando el deudor crea una situación de
riesgo que sólo él controla, como el fabricante de un medicamento, o el
propietario del restaurante o cine respecto de los clientes; b) cuando hay una
relación especial entre las partes, como el dueño de un colegio respecto de los
alumnos menores; y c) finalmente, cuando el deudor está en mejores condiciones
(normalmente porque puede hacerlo a un menor costo) de evitar el daño, como el
organizador de un recital de rock o de un partido de futbol, que está en
mejores condiciones que el público de evitar que se vendan bebidas alcohólicas”[2].
Con el
advenimiento de la reforma de la ley 17.711, y la ya no tan nueva redacción del
1198, quedó claro tanto para la jurisprudencia como para la doctrina argentina
que el fundamento de tal obligación se encontraba en la redacción de dicho
artículo, siendo que las partes se comprometían a lo que verosímilmente
pudieron entender al momento de contraer la obligación, reconociendo el deber
de seguridad como causa el deber de buena fe y buena probidad.
La jurisprudencia
argentina ha dado lugar a la aplicación de este deber secundario de seguridad,
declarando responsable a empresas en numerosos casos en atención a esta obligación
secundaria.
En ese
sentido, por ejemplo, se ha declarado responsable a un centro comercial
demandado por los daños sufridos por quien sufrió una caída dentro de su
establecimiento en atención a no haber mantenido el piso en condiciones[3]; se ha declarado
responsable a un propietario de un local bailable de la indemnización a un
herido, como consecuencia de una pelea generada con personal del
establecimiento al momento del egreso, pues, aun cuando el hecho se produjera
fuera del local[4];
se hizo responsable a concesionaria por los daños sufridos por un usuario —en
el caso, el acompañante del automóvil conducido por el codemandado— derivado de
la proyección de una piedra que arrojó un tercero desde atrás del guard rail, su integridad física y la
seguridad en la circulación por esa ruta[5]; se consideró responsable a una empresa de
subterráneos por el accidente que sufrió un usuario a la salida de una estación
de subte –en el caso, tropezó con una rejilla en mal estado, perdió el equilibrio
y golpeó su cabeza-[6];
etc.
Sin bien
parte de la doctrina ha sostenido lisa y llanamente la obligación de los bancos
de resarcir a los damnificados de este tipo de delitos en atención a la
obligación accesoria de seguridad[7], es preciso realizar un
análisis sobre en qué casos podría resultar procedente la misma.
La violación al deber de seguridad conlleva
una responsabilidad de carácter objetivo, y a pesar de que como tal juegan
ciertos eximentes de responsabilidad- como el que ruptura del nexo causal
por causa ajena, culpa de la
víctima o de un tercero por quien no se debe responder y/o caso fortuito o
fuerza mayor- es necesario precisar los límites del deber de seguridad y las circunstancias
en las que puede proceder este tipo de responsabilidad.
Tal y como
lo señala un reciente artículo de Marcelo Quaglia publicado en La Ley, “lo señalado no debe llevarnos a entender que
la presencia de un factor de atribución de este tenor impone automáticamente
considerar responsable al deudor de la obligación de seguridad”[8].
Es que de otra manera, se estaría cargando sobre las instituciones
bancarias una carga injustificada, siendo "imposible
pretender que el banco se convierta en una compañía de seguros que,
sin póliza, cubra el traslado de dinero efectivo (y la indemnidad de las
personas) desde sus instalaciones..."[9]
En un reciente fallo de
la Cámara, en los autos caratulados “DE LUCA SANDRA ELENA C/ HSBC BANK ARGENTINA
S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” se
juzgó responsable a al Banco por el robo a mano armada a una de sus clientas,
quien, luego de frustrarse una operación de venta de divisas en una sucursal de
HSBC, abandona el lugar, siendo abordada por dos sujetos, quienes roban las
divisas que el banco se había reusado a cambiar.
Lo importante del fallo
es que, apartándose del planteo realizado por la actora – la cual se había basado
en diversos artículos del código civil para sostener la responsabilidad del
banco – el fallo se fundó principalmente en la normativa de defensa al
consumidor, normativa que, desde la reforma de 1998, tutela derechos de
raigambre constitucional (Art. 42 CN).
En ese sentido, la
cámara expresó que “la atribución de responsabilidad del HSBC por los daños que De Luca
padeció por violación del deber de seguridad previsto en el art. 42 de la CN y
en los artículos 5 y 6 de la LDC. Si bien estas normas son troncales para
decidir el caso, destaco que a la misma conclusión puede arribarse –como luego
elípticamente se verá- si se aplican al “sub lite” los principios que se desprenden
del art. 1198 del CCiv.”
Asimismo, el tribunal
reconoció que “no cabe pensar que HSBC
solo estaba constreñido a prestar simple y exclusivamente un servicio de caja a
su cliente. Por el contrario, la extensión y contenido de sus prestaciones debe
fijarse sobre la base fáctica del servicio principal prestado y los riesgos
propios de la actividad desarrollada”
Grosso modo, la cámara fundamentó la responsabilidad de la demandada en el hecho de
que, en orden a lo establecido en el artículo 1198 del Código Civil, existen
deberes colaterales con fundamento en la buena fe, el deber de seguridad, etc.
Sin embargo, manifestó el tribunal que podría arribarse a la misma
interpretación mediante el juego armónico de los artículos 42 de la
constitución nacional - el cual luego de la reforma del '98, dio cabida constitucional
a los derechos de los consumidores, específicamente “a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos"-y los artículos 5 y 6 de la LDC.
No se olvida la cámara
de reconocer que si bien la aplicación de la normativa consumerista resulta
procedente para solucionar el caso de marras, la misma interpretación y
solución deviene del mismo código civil y su artículo 1198. “Si bien estas normas son troncales para
decidir el caso- en alusión a los artículos 5 y 6 de la ley 24.240-, destaco que a la misma conclusión puede
arribarse –como luego elípticamente se verá- si se aplican al “sub lite” los
principios que se desprenden del art. 1198 del CCiv.” (el aclarado nos
pertenece).-
Es así que, siguiendo
con lo expuesto, sostuvo la cámara que “analizada así la relación jurídica sometida a
juzgamiento desde el deber de seguridad, sea que se lo considere incorporado al
vínculo por fuente constitucional (conf. arg. art. 42 de la CN) o legal (art. 5
LDC y art. 1198 del CCiv), evidente resulta que pesaba sobre el HSBC la
obligación de adoptar aquellas medidas de prevención que fueran adecuadas a los
concretos riesgos existentes en orden a la actividad profesional realizada
(conf. voto del Dr. Lorenzetti, considerando 6to., “Ferreyra, Víctor D. y otro
c. V.I.C.O.V. S.A.”, del 21.03.06)”.
Asimismo, la cámara
destacó que la obligación de seguridad, es en los casos de prestación de
servicios bancarios tiene una cierta especialidad debido a que una de las prestaciones
esenciales es la custodia de valores. En ese sentido, remarca el fallo en
comentario que “uno de los principales servicios prestados por las entidades
financieras es la custodia de valores, para sustraerlos del riesgo del robo y/o
hurto que importa la guarda propia o su traslado. En efecto, usuarios y
clientes deciden, en el primer supuesto, dejar en depósito sus valores y
reubicar su custodia en el banco, y, en el segundo, realizar pagos a terceros
mediante depósitos y/o transferencias bancarias.”
La cámara consideró que
el incumplimiento al deber de seguridad se configuró debido a que el Banco
expuso a la demandante a mostrar las divisas para luego negarse a cerrar la
operación, hecho el cual posteriormente desencadena el robo perpetrado contra
la demandante.
Tal y como fue
argumentado por la Cámara, ambos caminos nos llevan a pensar en la responsabilidad objetiva del banco, ya sea
tomando uno u otro camino hermenéutico, lo cierto es que la aplicación de la
normativa consumerista nos abre el juego a la aplicación de otras normas que
modificaran las cargas en las básculas pretorianas.
Es claro como el
artículo 53 de dicha ley nos pone en evidencia al menos dos cuestiones que
variaran indudablemente en cuanto se considere la aplicación de la misma.
Por un lado, dicho
artículo manda a hacer aplicables las normas del proceso más abreviado, salvo
para aquellos casos en que el juez considere que por las circunstancias del
caso adoptar un proceso más largo.
Por otro lado, nos
encontramos con la cuestión de las cargas dinámicas probatorias en materia de
consumidores. En ese sentido, el artículo en análisis establece que “Los proveedores deberán aportar al proceso
todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las
características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para
el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”
Es así que, si bien no
puede hablarse de una inversión de las cargas probatorias o aplicación directa
de las cargas dinámicas de las pruebas, es claro como el artículo en comentario
establece el principio de cooperación en materia probatoria, teniendo el
proveedor la obligación de acercar la máxima cantidad de pruebas con las que
cuente. Aún asi, tal cuestión no implica no implica que se exime al consumidor
de acreditar los extremos en los cuales fundamenta su demanda.[10] Por ejemplo, en el fallo
que analizamos “el robo padecido se
acredita principalmente a través de la denuncia efectuada (la que el Tribunal
pondera especialmente dado que ésta no fue impugnada como falsa denuncia);
la suma que trasladaba la actora se considera acreditada en razón de haberse
probado la existencia de la futura operación de adquisición de un vehículo por
valores similares a los trasladados; etc.”[11]
Aún así, con el
inminente advenimiento de una colosal reforma legislativa como lo es la del
proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial, es preciso tener en cuenta que ocurrirá con
este deber de carácter secundario que se encuentra reconocido tanto legislativa
(ley 24.240), jurisprudencial y doctrinariamente.
El nuevo proyecto de
unificación de los Códigos Civil y Comercial de 2012, tiene prevista un cambio
colosal en esta materia, pretendiendo unificar las órbitas de la
responsabilidad contractual y extracontractual. Hasta ahora, Según Marcelo
Oscar Vuotto, dicho proyecto no contiene norma que refiera directamente al
deber de seguridad.[12]
[1]
BUSTAMANTE
ALSINA, Teoría general., cit. p. 387; PIZARRO, Pedro N. -
VALLESPINOS, Carlos G., Obligaciones, cit., t. III, p. 137, õ 576
3) 3.
[2] LÓPEZ
HERRERA, Edgardo - Teoría
General de la Responsabilidad Civil, 2006,
ABELEDO PERROT Nº: 7004/004379
[3]
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L - Sorbille, María S. c. Alto Palermo S.A. y otro 27/03/2013
[4]
Cámara 5a
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza - Ibañez, Sebastián Hernán c. Campoy, Carmen
Carolina s/ d. y p. 29/07/2013
[5]
Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I - Vallejos, Juan Gabriel c. Arnedillo, Santiago s/ daños y perjuicios 01/08/2013
Publicado en: RCyS 2013-XI , 167
[6]
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A Waibsnader,
Eduardo Basilio c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios - 27/12/2012
[7]
Lovece,
Graciela, "Las relaciones de
consumo. La seguridad como nuevo principio general del derecho", MJ-DOC-3144-AR |
MJD3144. "Debiendo por tal razón adoptarse los máximos dispositivos
técnicos y humanos de seguridad tendientes a la prevención de situaciones de riesgo tanto
para los valores que se manejan como para las personas que concurren a la
entidad. (...) Resulta común también el tipo de robo denominado ‘salidera' en el cual al retirarse con el dinero la persona es
atacada en la calle, y en los cuales consideramos también existe un
incumplimiento del deber de seguridad por parte del banco, pues el damnificado es detectado e
identificado dentro de la entidad (génesis delictual) tornando defectuosa la
prestación obligacional y generando la correlativa obligación de repara
[8]
Quaglia Marcelo, Salideras bancarias:
¿Responsabilidad de las entidades financieras? LA
LEY 27/11/2013 , 8
[9] FILIPPINI, Aníbal,
"Panorama sobre la obligación de seguridad. El caso de las
"salideras" bancarias", RCyS, 2012, VII, 5.
[10]
Según una interpretación del fallo De Luca Sandra Elena c/ HSBC BANK SA y otro
s/ Ordinario vertida en un reciente artículo de Marcelo Quaglia publicado en la
ley (Quaglia, Marcelo - Salideras
bancarias: ¿Responsabilidad de las entidades financieras?, LA LEY
27/11/2013 , AR/DOC/4212/2013.)
[11] Idem.
[12]
Vuotto Marcelo Oscar, El efecto expansivo
del deber de reparar. Evolución y actualidad de la obligación de reparar. ED N°
13.376 –LI – 255.
Dr. Santiago Palacio
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados
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