La responsabilidad del centro comercial por la sustracción de un automóvil en su playa de estacionamiento.
Motiva el presente texto un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, que viene a confirmar la jurisprudencia imperante en el tema. En el caso “Chamorro Mario Alberto c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, la Cámara resuelve que un centro comercial debe indemnizar al actor por la sustracción de su automóvil de la playa de estacionamiento, en tanto la inexistencia del pago de un precio por la utilización del mismo, no implica que la demandada se libere de responsabilidad frente a la falta de seguridad.
Generalmente, cuando
entramos en el estacionamiento de algún hipermercado o centro comercial nos
encontramos con alguna inscripción que nos informa que debemos cuidar de
nuestros objetos personales, porque ellos “no
van a ser responsables” si algo les sucede. Entiéndase por ‘objeto personal’
también el vehículo en el que nos transportamos. Incluso, incorporan tales
conceptos en el ticket de entrada al predio, el que se entrega justo antes de
que se levante la barrera que nos permite el ingreso.
Pues bien, ¿cuál es el
alcance jurídico de tales afirmaciones? ¿Realmente no tienen responsabilidad? ¿Cambia
en algo la situación si el estacionamiento ofrecido por el centro comercial es
gratuito?
Nuestros Tribunales
tienen muy bien delimitado el alcance de dichos conceptos. Ellos constituyen,
ni más ni menos, que una mera práctica comercial; no tienen ningún efecto
jurídico. La jurisprudencia mayoritaria coincide, y le atribuye responsabilidad
a los centros comerciales por los robos o hurtos sufridos dentro de sus playas
de estacionamiento, incluso cuando el servicio es gratuito.
Varios son los
fundamentos que esbozan nuestros Magistrados para hacer valer la mentada
responsabilidad de los centros comerciales. Entre ellos, dos son los conceptos
medulares de ésta y la mayoría de las sentencias, a saber: la obligación de seguridad que surge de la
Ley de Defensa del Consumidor y que impone al proveedor prestar el servicio en
las condiciones necesarias para que el consumidor no sufra ningún daño en su
persona o en sus cosas; y el deber de
buena fe que impone el artículo 1198 de nuestro Código Civil, por el que se
establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena
fe.
Sin lugar a dudas,
cuando el centro comercial ofrece estacionamiento gratuito a sus potenciales
clientes es porque tiene un propósito comercial. Es preciso despojarse de toda
hipocresía para entenderlo, ya que de ninguna manera podemos creer que la
empresa ofrece el servicio con fines altruistas. Interpretar el contrato de buena fe, es entender que la finalidad
del centro comercial es atraer a la clientela para que concurra a dicho local,
estableciendo ventajas económicas frente a otros establecimientos, que no
cuentan con dichas instalaciones. El potencial cliente hace uso de esa
prerrogativa; elige ese lugar para ir a comprar productos y no otro. El vínculo
contractual queda conformado cuando el potencial cliente entra al
estacionamiento, sin perjuicio de que a
la postre aquel decida no comprar nada en el centro comercial.
Las tratativas
negociales comienzan con la introducción del vehículo a la playa, con intención
de adquirir bienes o utilizan los servicios que allí se prestan; a partir de
ese momento se genera en cabeza del centro comercial la obligación secundaria
de custodiar los bienes introducidos al mismo; entre ellos, el del automotor, independientemente
de que el potencial cliente haya adquirido o no bienes. Es decir, una vez que
el vehículo está dentro del estacionamiento comienza a tener responsabilidad
quien ofrece ese servicio; más allá de que el mismo sea gratuito, o que en las
paredes del lugar se consigne que la empresa no resultará responsable de los
daños que sufran los bienes de propiedad privada allí depositados.
Más aún, en la
generalidad de los casos se vigila la playa de estacionamientos con personal
propio de los centros comerciales o se contrata seguridad privada, e incluso,
cuando ocurren hechos dañosos, la empresa cita en garantía a una aseguradora,
con la que había contratado un seguro de daños patrimoniales para el caso de
producirse perjuicios en los vehículos estacionados. “A confesión de parte, relevo de prueba” podría decirse en estos
casos. Ya que si el centro comercial toma todos esos recaudos, es porque los
empresarios saben que tienen la responsabilidad de cuidar los efectos
personales de las partes que concurren a sus comercios.
Como es sabido, la
costumbre es una fuente generadora de derechos. Sin embargo, en este caso, la
práctica comercial llevada a cabo por quienes manejan centros comerciales con
playas de estacionamiento no ha podido establecer un derecho en su beneficio.
Si nos preguntamos por qué igualmente siguen existiendo esas leyendas en los
estacionamientos, podemos colegir que se trata de una práctica disuasiva por
medio de la cual los empresarios intentan que sus potenciales clientes no
accionen judicialmente contra ellos en caso de sufrir algún perjuicio en las
cosas de su dominio. Ello es una mera suposición; pero de lo que el lector
podrá estar seguro, es que cuando deje su auto en un estacionamiento de un
centro comercial, esa leyenda que verá al bajar de su vehículo no producirá
efecto jurídico alguno.
Dr. Juan Pablo Basso
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados
0 comentarios:
Publicar un comentario
Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]
<< Inicio