El domicilio social y las modificaciones no inscriptas. Sus efectos respecto de los socios.
Nuestro
sistema de derecho ha impuesto la inscripción registral a modo de publicidad de
ciertos actos societarios. Lo cierto es que, en la vida cotidiana de la
sociedad, muchas veces el tiempo acaecido entre la decisión de modificar el
estatuto social y su efectiva inscripción puede extenderse un período cada vez
mayor. Si bien las causas de tal dilación pueden obedecer en principio a
cuestiones de desorganización intra social,
o bien a la parsimonia con la que se manejan los registros públicos de comercio
y la I.G.J., surge el interrogante obvio de ¿Qué efectos tiene tal modificación hasta tanto
sea debidamente iscripta?
Mucho
se ha hablado y debatido en el ámbito nacional acerca de los efectos que
producen las modificaciones en el estatuto y/o contrato social en forma previa
a su inscripción registral.
En lo
que a esta temática respecta, la doctrina nacional, aunque no unánime, ha sido preeminentemente
mayoritaria al sostener la tesis de los efectos meramente declarativos de la inscripción de modificaciones en la Inspección
General de Justicia y/o el Registro Público de Comercio.
Por
otro lado, adelantamos que al prever la normativa argentina diversos regímenes
societarios la interpretación sobre los efectos que produce la modificación del
contrato constitutivo y/o estatuto está directamente relacionada con el tipo de
sociedad de que se trata, siendo en los casos de sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada aquellos en los cuales se presentan mayores
dificultades a la hora de dilucidar los efectos que tiene tal inscripción.
Circunscribiéndonos
a nuestro derecho vigente, debemos tener en cuenta el art. 12 de la LSC, en
cuanto este estipula que “las
modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son
inoponibles a los terceros, no obstante, éstos pueden alegarlas contra la
sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades
de responsabilidad limitada.”
Como
veremos a continuación, este artículo encontró como antecedente la
jurisprudencia y doctrina en torno al art. 295 del código de comercio, tal y
como lo declara el legislador en la exposición de motivos de la ley 19.550. El
artículo aludido estipulaba que cualquier reforma o modificación del contrato
social debía realizarse e inscribirse atendiendo a las mismas solemnidades
previstas para su celebración. Por otro lado, para el caso de incumplimiento de
tales formas, la ley impedía a los socios la posibilidad de valerse de dichas
modificaciones, no teniendo efectos siquiera entre las partes hasta tanto no
hayan sido debidamente inscriptas.
Naturalmente,
con el advenimiento de la reforma, y habiendo afectado la misma a este
artículo, pensamos que la intención del legislador fue la de modificar el
régimen aplicado por el antiguo art. 295 del código de comercio.
Un
importante sector de la doctrina ha señalado que “la tendencia actual en la materia parece inclinarse lentamente hacia la
oponibilidad de las reformas no escritas -a las que se atribuye
carácter declarativo- aun para el caso de las sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada, pese a la supuesta veda consagrada por el art. 12”[1].
Sobre lo que no nos quedan dudas, es acerca de la
motivación principal del artículo, que evidentemente ha sido instaurada
por el legislador en protección de terceros eventualmente afectados por lo que pueda decidir el órgano de gobierno social.
En este sentido, Verón ha expuesto que “son
los terceros interesados que han adquirido o pretenden adquirir un derecho
subjetivo sobre la base de la exteriorización registral, por lo que, al
separarse la validez de la eficacia, los efectos se proyectan ante el socio
otorgante, el no otorgante y naturalmente, la sociedad misma”.[2]
Nos limitamos en este artículo a analizar particularmente la
problemática suscitada respecto de las
modificaciones no inscriptas en relación a los socios y no respecto de los
terceros. Si bien las modificaciones que deben ser inscriptas ante el organismo
de contralor son las detalladas por la LSC art. 10, la jurisprudencia se ha
expresado en forma separada sobre las diversas modificaciones contempladas en la normativa.
En lo
que respecta al cambio de domicilio social, la jurisprudencia nacional ha expresado que: “si una sociedad inscripta en una jurisdicción territorial, traslada su
domicilio a otra, no solo debe modificar el contrato originario, inscribirlo y
publicarlo, sino que también debe cumplir con esas exigencias legales en el
registro público de comercio del posterior domicilio, a los efectos de la
matricula correspondiente y rubricación de los libros de comercio”[3].
Sin embargo es preciso poner en relieve como también como abundante jurisprudencia ha remarcado el neto carácter publicitario
que tiene la misma. En este sentido se ha expresado que: “…cuando
el domicilio ha quedado inscripto, su modificación también es necesario que
quede registrada y es así como se considera conocido por los terceros, en
cambio en las sociedades irregulares no es posible asignar al domicilio los
mismos efectos que el de las regulares debidamente inscripto.[4]”
También, y más límpidamente en la temática del cambio de domicilio social,
se ha expresado que “La inscripción de la
sede social permite presumir iuris et iure el lugar preciso de la ubicación de
la sociedad para notificarla en ese domicilio, no resultando por ende, oponible
a terceros, la circunstancia de que haya habido cambio de dirección, mientras
el mismo no se encuentre debidamente inscripto en la Inspección General de
Justicia.”[5]
Es evidente como la interpretación doctrinaria y jurisprudencial respecto
de las modificaciones ha sido la de reconocer el neto carácter publicitario de
la inscripción y cuyos designios se impusieron en atención a los intereses
de terceros eventualmente perjudicados
por las decisiones que los órganos de gobierno sociales pudieran tomar.
En
relación a los efectos que tales modificaciones producen entre los socios, es
preciso remarcar prima facie que la
validez de un acto (por ejemplo la
decisión societaria de alterar alguno de los puntos mencionados en el
art. 11 de la LSC) no puede estar supeditada a la concreción de otro acto (en
este caso la inscripción registral), cuando este segundo no tiene virtualidad
ni fuerza suficiente para producir la relación jurídica, ya que el segundo
requiere haber sido creado anteriormente por el órgano de gobierno social
competente[6].En otras
palabras, la validez de los efectos inter
partes no puede depender de un acto posterior que no tiene virtualidad para
generar dichos efectos, máxime cuando la entelequia misma de la norma registral es la protección
de terceros.
De lo
dicho supra se colige necesariamente
el carácter declarativo de la
inscripción registral de las modificaciones al estatuto y/o contrato social.
Siguiendo a Verón vemos como “la
inscripción registral de las modificaciones (…) tiene carácter de declarativa
(los actos existen como tales, proyectan sus efectos propios y la registración
no es exigencia de validez sino de oponibilidad) y no constitutiva (la
registración es recaudo que hace a su validez y no proyecta sus propios
efectos)”[7].
También en la misma línea, Zunino ha afirmado categóricamente, en referencia al
art. 12 de la normativa mencionada, que “la
norma aplica la categoría de inoponibilidad, de la cual resulta que la
inscripción de las modificaciones tiene carácter declarativo y no
constitutivo.”[8]
Si
bien mayoritariamente se ha sostenido dicha postura, otros autores, entre los
cuales se enrola Halperin, han querido demostrar el carácter constitutivo de la
inscripciones registrales argumentando que si se aceptara la obligatoriedad
sólo para los otorgantes antes de la inscripción, tendríamos – por lo menos por
un lapso- accionistas sujetos a un estatuto con innovaciones, y otra clase,
sujeta al estatuto anterior.[9] Si bien
abordamos el concepto de los socios
otorgantes más adelante en este trabajo, adelantamos desde ya que
consideramos dicha interpretación errónea toda vez que independientemente de
los efectos que puedan surgir del acto, la naturaleza de la inscripción
registral nos impide reconocerla como una especia dentro de la categoría de formas del acto, no pudiendo
por ello depender la validez intrínseca de las modificaciones de dicha
inscripción.
Por un
lado, es preciso traer a colación el imperio
que ejerce en esta materia el art. 233 parr. 3 de la LSC. En una estrecha vinculación con la materia que
tratamos, este artículo establece la obligatoriedad de las decisiones
asamblearias en las sociedades anónimas. En este sentido, establece que las
resoluciones de la asamblea “conformes
con la ley y el estatuto, son obligatorias para todos los accionistas”. Es
decir que Los accionistas se
encuentran obligados por la misma ley de fondo a dar cumplimiento a lo resuelto
por el órgano de gobierno, independientemente de la publicidad que esta deba
adquirir por ley posteriormente. No tendría sentido supeditar la validez de tales
actos al cumplimiento de la publicidad establecida por ley, toda vez que, como
ya lo adelantamos, la inscripción registral no constituye una forma legal per se, sino que viene a complementar al
acto para poner en conocimiento a terceros que puedan tener intereses
vinculados con la sociedad.
En
otro orden de ideas, la norma que analizamos se encuentra vinculada a su vez
con el art. 60 de la LSC, toda vez que esta regula los supuestos específicos en
los que la sociedad decide realizar alguna modificación sobre los
administradores la sociedad. Claramente por la redacción de la norma, a la cual
remitimos, nos encontramos ante un supuesto en que la ley nuevamente designa
indirectamente el neto carácter declarativo que tienen las inscripciones registrales.
La postura jurisprudencial argentina no ha sido otra que la antemencionada. En
este sentido se expresó “la inscripción
prevista por el LS: 60 es meramente declarativa; al igual que la designación o
cesación de los administradores, desde la decisión asamblearia y no desde el
acto de inscripción, ya que ello solo cumple una función de "forma de
publicidad"[10].
Asimismo,
la más autorizada y grandilocuente jurisprudencia ha señalado precisamente, haciendo
una interpretación del artículo 12 de la LSC,
que “Las modificaciones del
contrato social no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes.
Ello es así, pues quienes han intervenido en el otorgamiento de la modificación
de aquél no pueden posteriormente alegar que desconocían la existencia de dicho
acto jurídico. Para los socios, el acto jurídico modificatorio produce efectos
desde su otorgamiento, sin necesidad de inscripción alguna. La inscripción en
el Registro Público de Comercio de la modificación del contrato social, tiene
carácter declarativo y no constitutivo, como consecuencia de ello, el acto
modificado existe como tal, proyecta sus efectos propios, sin que pueda
perjudicar a los terceros”[11]
Siguiendo
las enseñanzas del Dr. Grispo, entendemos también que los socios otorgantes son
“todos los integrantes de la sociedad
que, al momento de la modificación del instrumento social revestían la calidad
de socios, hubieran votado favorablemente la modificación en cuestión o no”[12].
Esto en tanto que: a.- Entrando en conocimiento por el mismo acto todos los
socios sobre la voluntad social; b.- habiendo contemplando la normativa la toma
de conocimiento y publicidad de las decisiones sociales respecto de terceros; y
c.- teniendo en consideración la obligatoriedad de las disposiciones asamblearias
estipulada por el art. 233 parr.
3; no compete otra interpretación dado
que de otra manera, se estaría arrojando
a la sociedad a una situación en la que –al menos por un período- cierto grupo
de accionistas sujetos a un estatuto con modificaciones y a otro grupo de
accionistas a un estatuto desprovisto de ellas.
Esta cuestión es, a todas luces, indeseable desde la órbita del derecho.
Asimismo, resultaría inicua la aplicación parcial de la decisión asamblearia ya
que generaría una diferencia injustificada entre los socios, resultando
violatorio del art. 233.
En
referencia a la segunda parte del art. 12, y las limitaciones allí estipuladas
en torno a las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, es tangible
como se hace específica referencia a los casos en que los terceros pueden (o
no) hacer oponibles una modificación aún no inscripta.
Aún
así, parte de la doctrina, entre los que destacamos a Richard Muiño, señaló que
aún en este tipo de sociedades puede hacerse oponible al tercero la resolución
no inscripta haciéndosela conocer, pues las modificaciones solo no son
oponibles al tercero de buena fe que no las conocía.[13]
III. CONCLUSIONES
La
doctrina nacional ha discutido ampliamente sobre el carácter de que tiene las
inscripciones de las modificaciones en las sociedades comerciales. Las
decisiones del órgano de gobierno social
comprenden diversos efectos, los cuales deben ser clasificados en atención a la
persona de la cual se trate. Por un lado, encontramos los efectos jurídicos con
los terceros ajenos a la sociedad, sobre los cuales la LSC ha establecido un
régimen de publicidad tendiente a poner en conocimiento a los eventuales interesados. Por otro lado,
se encuentran las relaciones intra societarias,
sobre los que la normativa legal es mas escueta y se debatió menos en la
doctrina. Pensamos que el tema sobre el cual dictaminamos es de cabal
importancia dado los conflictos que potencialmente se pueden generar en torno a
esta materia. Así, vemos que esta temática se encuentra estrechamente vinculada
con principios de suma importancia en nuestro derecho, como lo es la doctrina de los actos propios. Con todo
esto, creemos necesario atender al espíritu de la norma, no olvidando el porqué de las inscripciones registros y
de los actos publicitarios en el derecho. Atender al ánima de la norma y su pasado siempre ha de echar luces sobre la
entelequia de las instituciones de nuestro derecho, orientándonos a la correcta
hermenéutica de la letra de la ley.
Asimismo,
el artículo que se analiza en el presente artículo, como podrá apreciarse, es
de manifiesta oscuridad, toda vez que recurre a conceptos ambiguos como lo es
el de los socios otorgantes. Así y
todo, es necesario interpretar la normativa aludida a la luz de los principios
generales del derecho y del la totalidad de la normativa societaria. En este
sentido, no puede desatenderse que las
modificaciones realizados por los socios en una asamblea no pueden ser
posteriormente desconocidas por los mismos. Funcionando el órgano de gobierno de
las sociedades en nuestro derecho de manera netamente democrática, una vez
logradas las mayorías requeridas por ley, mal podría supeditarse la validez de
dicho acto en cuanto a sus efectos intra sociales
a la inscripción registral a la que hace alusión el art. 12.
Dr. Santiago Dámaso Palacio
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados
[1] Balbín, Sebastián; Fernández,
Raymundo L.; Gómez Leo, Osvaldo – Tratado
Teórico Práctico de Derecho Comercial - ABELEDO PERROT Nº: 9227/002988.
[2] Verón, Víctor Alberto – Sociedades
Comerciales. Ley comentada, anotada y concordada. Ed. Astrea t.1, p. 119.
[3] CCom: C - Susini c/ Rossi Cosuco S.R.L. empresa constructora
s/ Quiebra. 3/09/70
[4] CCom: D – Cuartero –
Arecha - Tapiceria Real Soc. de Hecho s/
Pedido de quiebra por Carabajal, Juan. 25/10/88
[5] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
sala A - Fecha: 30/07/2009 -Partes: Caules, Fernando v. Fernández,
Marcela y otro. Abeledo Perrot nº: 1/70055681-2
[6] De la
Cámara Álvarez, Estudios, t. I, p.
18.
[7] Verón, Victor Alberto – Sociedades Comerciales, Ley 19.550,
comentada anotada y concordada. Ed. Astrea, t. 1, p. 120.
[8] Zunino, Jorge Osvaldo, Régimen
de sociedades comerciales, ley 19.550, Ed. Astrea, p. 93
[9] Halperin, Sociedades Anónimas, ed. Astrea, p121
[10] Ccom B - Morandi – Williams - Imaral
S.A. c/ G. E. Goedhart y Cia.
-20/04/87
[11] Cám. Civ. y Com. 7ª Nom., Córdoba, La
Ganadera de Jesús María S.A v. Crozza, Osvaldo P. 25/9/1984
[12] Grispo, Jorge D. – Efecto de las modificaciones del contrato
social no inscriptas respecto de la sociedad y de terceros. LL. t. 2003-F; Sec.
Doctrina,. p.1306 .
[13] Grispo, Jorge D. – Efecto de las modificaciones del contrato
social no inscriptas respecto de la sociedad y de terceros. LL. t. 2003-F; Sec.
Doctrina,. p.1308 .
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