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martes, 6 de agosto de 2013

El domicilio social y las modificaciones no inscriptas. Sus efectos respecto de los socios.



Nuestro sistema de derecho ha impuesto la inscripción registral a modo de publicidad de ciertos actos societarios. Lo cierto es que, en la vida cotidiana de la sociedad, muchas veces el tiempo acaecido entre la decisión de modificar el estatuto social y su efectiva inscripción puede extenderse un período cada vez mayor. Si bien las causas de tal dilación pueden obedecer en principio a cuestiones de desorganización intra social, o bien a la parsimonia con la que se manejan los registros públicos de comercio y la I.G.J., surge el interrogante obvio de ¿Qué  efectos tiene tal modificación hasta tanto sea  debidamente iscripta?
Mucho se ha hablado y debatido en el ámbito nacional acerca de los efectos que producen las modificaciones en el estatuto y/o contrato social en forma previa a su inscripción registral.
En lo que a esta temática respecta, la doctrina nacional,  aunque no unánime, ha sido preeminentemente mayoritaria al sostener la tesis de los efectos meramente declarativos de la inscripción de modificaciones en la Inspección General de Justicia y/o el Registro Público de Comercio.
Por otro lado, adelantamos que al prever la normativa argentina diversos regímenes societarios la interpretación sobre los efectos que produce la modificación del contrato constitutivo y/o estatuto está directamente relacionada con el tipo de sociedad de que se trata, siendo en los casos de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada aquellos en los cuales se presentan mayores dificultades a la hora de dilucidar los efectos que tiene tal inscripción.
Circunscribiéndonos a nuestro derecho vigente, debemos tener en cuenta el art. 12 de la LSC, en cuanto este estipula que “las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada.”
Como veremos a continuación, este artículo encontró como antecedente la jurisprudencia y doctrina en torno al art. 295 del código de comercio, tal y como lo declara el legislador en la exposición de motivos de la ley 19.550. El artículo aludido estipulaba que cualquier reforma o modificación del contrato social debía realizarse e inscribirse atendiendo a las mismas solemnidades previstas para su celebración. Por otro lado, para el caso de incumplimiento de tales formas, la ley impedía a los socios la posibilidad de valerse de dichas modificaciones, no teniendo efectos siquiera entre las partes hasta tanto no hayan sido debidamente inscriptas.
Naturalmente, con el advenimiento de la reforma, y habiendo afectado la misma a este artículo, pensamos que la intención del legislador fue la de modificar el régimen aplicado por el antiguo art. 295 del código de comercio.

Un importante sector de la doctrina ha señalado que “la tendencia actual en la materia parece inclinarse lentamente hacia la oponibilidad de las reformas no escritas -a las que se atribuye carácter declarativo- aun para el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, pese a la supuesta veda consagrada por el art. 12”[1]. Sobre lo que no nos quedan dudas, es acerca de  la  motivación principal del artículo, que evidentemente ha sido instaurada por el legislador en protección de terceros eventualmente afectados por lo que  pueda decidir el órgano de gobierno social. En este sentido, Verón ha expuesto que “son los terceros interesados que han adquirido o pretenden adquirir un derecho subjetivo sobre la base de la exteriorización registral, por lo que, al separarse la validez de la eficacia, los efectos se proyectan ante el socio otorgante, el no otorgante y naturalmente, la sociedad misma”.[2]

Nos limitamos en este artículo a analizar particularmente la problemática  suscitada respecto de las modificaciones no inscriptas en relación a los socios y no respecto de los terceros. Si bien las modificaciones que deben ser inscriptas ante el organismo de contralor son las detalladas por la LSC art. 10, la jurisprudencia se ha expresado en forma separada sobre las diversas modificaciones  contempladas en la normativa.
En lo que respecta al cambio de domicilio social, la jurisprudencia nacional  ha expresado que: “si una sociedad inscripta en una jurisdicción territorial, traslada su domicilio a otra, no solo debe modificar el contrato originario, inscribirlo y publicarlo, sino que también debe cumplir con esas exigencias legales en el registro público de comercio del posterior domicilio, a los efectos de la matricula correspondiente y rubricación de los libros de comercio”[3]. Sin embargo es preciso poner en relieve como también  como abundante jurisprudencia  ha remarcado el neto carácter publicitario que tiene la misma. En este sentido se ha expresado que:  “…cuando el domicilio ha quedado inscripto, su modificación también es necesario que quede registrada y es así como se considera conocido por los terceros, en cambio en las sociedades irregulares no es posible asignar al domicilio los mismos efectos que el de las regulares debidamente inscripto.[4]También, y más límpidamente en la temática del cambio de domicilio social, se ha expresado que “La inscripción de la sede social permite presumir iuris et iure el lugar preciso de la ubicación de la sociedad para notificarla en ese domicilio, no resultando por ende, oponible a terceros, la circunstancia de que haya habido cambio de dirección, mientras el mismo no se encuentre debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia.”[5] Es evidente como la interpretación doctrinaria y jurisprudencial respecto de las modificaciones ha sido la de reconocer el neto carácter publicitario de la inscripción y cuyos designios se impusieron en atención a los intereses de  terceros eventualmente perjudicados por las decisiones que los órganos de gobierno sociales pudieran tomar.
                       
En relación a los efectos que tales modificaciones producen entre los socios, es preciso remarcar prima facie que la validez de un acto (por ejemplo la  decisión societaria de alterar alguno de los puntos mencionados en el art. 11 de la LSC) no puede estar supeditada a la concreción de otro acto (en este caso la inscripción registral), cuando este segundo no tiene virtualidad ni fuerza suficiente para producir la relación jurídica, ya que el segundo requiere haber sido creado anteriormente por el órgano de gobierno social competente[6].En otras palabras, la validez de los efectos inter partes no puede depender de un acto posterior que no tiene virtualidad para generar dichos efectos, máxime cuando la entelequia  misma de la norma registral es la protección de terceros.         

De lo dicho supra se colige necesariamente el carácter declarativo de la inscripción registral de las modificaciones al estatuto y/o contrato social. Siguiendo a Verón vemos como “la inscripción registral de las modificaciones (…) tiene carácter de declarativa (los actos existen como tales, proyectan sus efectos propios y la registración no es exigencia de validez sino de oponibilidad) y no constitutiva (la registración es recaudo que hace a su validez y no proyecta sus propios efectos)[7]. También en la misma línea, Zunino ha afirmado categóricamente, en referencia al art. 12 de la normativa mencionada, que “la norma aplica la categoría de inoponibilidad, de la cual resulta que la inscripción de las modificaciones tiene carácter declarativo y no constitutivo.”[8]

Si bien mayoritariamente se ha sostenido dicha postura, otros autores, entre los cuales se enrola Halperin, han querido demostrar el carácter constitutivo de la inscripciones registrales argumentando que si se aceptara la obligatoriedad sólo para los otorgantes antes de la inscripción, tendríamos – por lo menos por un lapso- accionistas sujetos a un estatuto con innovaciones, y otra clase, sujeta al estatuto anterior.[9] Si bien abordamos el concepto de los socios otorgantes más adelante en este trabajo, adelantamos desde ya que consideramos dicha interpretación errónea toda vez que independientemente de los efectos que puedan surgir del acto, la naturaleza de la inscripción registral nos impide reconocerla como una especia dentro de la categoría de formas  del acto, no pudiendo por ello depender la validez intrínseca de las modificaciones de dicha inscripción.

Por un lado, es preciso traer a colación el imperio  que ejerce en esta materia el art. 233 parr. 3 de la LSC. En una estrecha vinculación con la materia que tratamos, este artículo establece la obligatoriedad de las decisiones asamblearias en las sociedades anónimas.  En este sentido, establece que las resoluciones de la asamblea “conformes con la ley y el estatuto, son obligatorias para todos los accionistas”. Es decir que Los accionistas se encuentran obligados por la misma ley de fondo a dar cumplimiento a lo resuelto por el órgano de gobierno, independientemente de la publicidad que esta deba adquirir por ley posteriormente. No tendría sentido supeditar la validez de tales actos al cumplimiento de la publicidad establecida por ley, toda vez que, como ya lo adelantamos, la inscripción registral no constituye una forma legal per se, sino que viene a complementar al acto para poner en conocimiento a terceros que puedan tener intereses vinculados con la sociedad.

En otro orden de ideas, la norma que analizamos se encuentra vinculada a su vez con el art. 60 de la LSC, toda vez que esta regula los supuestos específicos en los que la sociedad decide realizar alguna modificación sobre los administradores la sociedad. Claramente por la redacción de la norma, a la cual remitimos, nos encontramos ante un supuesto en que la ley nuevamente designa indirectamente el neto carácter declarativo que tienen las inscripciones registrales. La postura jurisprudencial argentina no ha sido otra que la antemencionada. En este sentido se expresó “la inscripción prevista por el LS: 60 es meramente declarativa; al igual que la designación o cesación de los administradores, desde la decisión asamblearia y no desde el acto de inscripción, ya que ello solo cumple una función de "forma de publicidad"[10].
                         
Asimismo, la más autorizada y grandilocuente jurisprudencia ha señalado precisamente, haciendo una interpretación del artículo 12 de la LSC,  que “Las modificaciones del contrato social no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Ello es así, pues quienes han intervenido en el otorgamiento de la modificación de aquél no pueden posteriormente alegar que desconocían la existencia de dicho acto jurídico. Para los socios, el acto jurídico modificatorio produce efectos desde su otorgamiento, sin necesidad de inscripción alguna. La inscripción en el Registro Público de Comercio de la modificación del contrato social, tiene carácter declarativo y no constitutivo, como consecuencia de ello, el acto modificado existe como tal, proyecta sus efectos propios, sin que pueda perjudicar a los terceros”[11]

Siguiendo las enseñanzas del Dr. Grispo, entendemos también que los socios otorgantes son “todos los integrantes de la sociedad que, al momento de la modificación del instrumento social revestían la calidad de socios, hubieran votado favorablemente la modificación en cuestión o no”[12]. Esto en tanto que: a.- Entrando en conocimiento por el mismo acto todos los socios sobre la voluntad social; b.- habiendo contemplando la normativa la toma de conocimiento y publicidad de las decisiones sociales respecto de terceros; y c.- teniendo en consideración la obligatoriedad de las disposiciones asamblearias estipulada por el art. 233 parr. 3;  no compete otra interpretación dado que de  otra manera, se estaría arrojando a la sociedad a una situación en la que –al menos por un período- cierto grupo de accionistas sujetos a un estatuto con modificaciones y a otro grupo de accionistas a un estatuto desprovisto de ellas.  Esta cuestión es, a todas luces, indeseable desde la órbita del derecho. Asimismo, resultaría inicua la aplicación parcial de la decisión asamblearia ya que generaría una diferencia injustificada entre los socios, resultando violatorio del art. 233.
                       
En referencia a la segunda parte del art. 12, y las limitaciones allí estipuladas en torno a las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, es tangible como se hace específica referencia a los casos en que los terceros pueden (o no) hacer oponibles una modificación aún no inscripta.

Aún así, parte de la doctrina, entre los que destacamos a Richard Muiño, señaló que aún en este tipo de sociedades puede hacerse oponible al tercero la resolución no inscripta haciéndosela conocer, pues las modificaciones solo no son oponibles al tercero de buena fe que no las conocía.[13]       


III. CONCLUSIONES

La doctrina nacional ha discutido ampliamente sobre el carácter de que tiene las inscripciones de las modificaciones en las sociedades comerciales. Las decisiones  del órgano de gobierno social comprenden diversos efectos, los cuales deben ser clasificados en atención a la persona de la cual se trate. Por un lado, encontramos los efectos jurídicos con los terceros ajenos a la sociedad, sobre los cuales la LSC ha establecido un régimen de publicidad tendiente a poner en conocimiento  a los eventuales interesados. Por otro lado, se encuentran las relaciones intra societarias, sobre los que la normativa legal es mas escueta y se debatió menos en la doctrina. Pensamos que el tema sobre el cual dictaminamos es de cabal importancia dado los conflictos que potencialmente se pueden generar en torno a esta materia. Así, vemos que esta temática se encuentra estrechamente vinculada con principios de suma importancia en nuestro derecho, como lo es la doctrina de los actos propios. Con todo esto, creemos necesario atender al espíritu de la norma, no olvidando el porqué de las inscripciones registros y de los actos publicitarios en el derecho. Atender al ánima de la norma y su pasado siempre ha de echar luces sobre la entelequia de las instituciones de nuestro derecho, orientándonos a la correcta hermenéutica de la letra de la ley.
Asimismo, el artículo que se analiza en el presente artículo, como podrá apreciarse, es de manifiesta oscuridad, toda vez que recurre a conceptos ambiguos como lo es el de los socios otorgantes. Así y todo, es necesario interpretar la normativa aludida a la luz de los principios generales del derecho y del la totalidad de la normativa societaria. En este sentido,  no puede desatenderse que las modificaciones realizados por los socios en una asamblea no pueden ser posteriormente desconocidas por los mismos. Funcionando el órgano de gobierno de las sociedades en nuestro derecho de manera netamente democrática, una vez logradas las mayorías requeridas por ley, mal podría supeditarse la validez de dicho acto en cuanto a sus efectos intra sociales a la inscripción registral a la que hace alusión el art. 12.

Dr. Santiago Dámaso Palacio
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados







[1] Balbín, Sebastián; Fernández, Raymundo L.; Gómez Leo, Osvaldo – Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial - ABELEDO PERROT Nº: 9227/002988.
[2] Verón, Víctor Alberto – Sociedades Comerciales. Ley comentada, anotada y concordada. Ed. Astrea t.1, p. 119.
[3] CCom: C -  Susini c/ Rossi Cosuco S.R.L. empresa constructora s/ Quiebra. 3/09/70

[4] CCom: D – Cuartero – Arecha - Tapiceria Real Soc. de Hecho s/ Pedido de quiebra por Carabajal, Juan. 25/10/88

[5] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A - Fecha: 30/07/2009 -Partes: Caules, Fernando v. Fernández, Marcela y otro. Abeledo Perrot nº: 1/70055681-2  

[6] De la Cámara Álvarez, Estudios, t. I, p. 18.
[7] Verón, Victor Alberto – Sociedades Comerciales, Ley 19.550, comentada anotada y concordada. Ed. Astrea, t. 1, p. 120.

[8] Zunino, Jorge Osvaldo, Régimen de sociedades comerciales, ley 19.550, Ed. Astrea,  p. 93 

[9] Halperin, Sociedades Anónimas, ed. Astrea, p121
[10] Ccom B - Morandi – Williams - Imaral S.A. c/ G. E. Goedhart  y Cia. -20/04/87
[11] Cám. Civ. y Com. 7ª Nom., Córdoba,   La Ganadera de Jesús María S.A v. Crozza, Osvaldo P. 25/9/1984
[12] Grispo, Jorge D. – Efecto de las modificaciones del contrato social no inscriptas respecto de la sociedad y de terceros. LL. t. 2003-F; Sec. Doctrina,. p.1306 .
[13] Grispo, Jorge D. – Efecto de las modificaciones del contrato social no inscriptas respecto de la sociedad y de terceros. LL. t. 2003-F; Sec. Doctrina,. p.1308 .

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