Nueva modificación a la Ley de Riesgos del Trabajo
El Régimen de ordenamiento de la reparación
de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales es la nueva ley de ART, 26.773, publicada en el Boletín Oficial
el 26/10/2012.
La misma complementa y modifica -sólo
parcialmente- a la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557.- Ambas forman,
junto al decreto 1694/2009, un plexo normativo que rige jurídicamente la reparación de los accidentes de trabajo.
Esta nueva ley de ART introduce importantes
cambios tanto para los trabajadores como para la actividad profesional de los
abogados y deroga los art 19, 24 y 39 inc. 1, 2 y 3 de la ley 24.557.
Ante el reciente cambio que produce la nueva
ley en el sistema de las reparaciones de los daños ocasionados por el hecho o
en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el
lugar del trabajo, las posturas de los distintos doctrinarios aún no tienen
plena certeza, y son disímiles entre sí.
Cabe destacar que la nueva ley intenta
ajustarse a los lineamientos emitidos por el más alto tribunal, Corte Suprema
de Justicia de la Nación, ante los distintos pleitos que originaron la
declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557. Es
decir que si bien esta nueva ley de ART 26.773 recepta varios postulados de la
doctrina dictada por la Corte Suprema, deja sin resolver otros asuntos que
podrán dar lugar a nuevos planteamientos de inconstitucionalidad en cada caso
en concreto.
Podemos entonces referirnos a los distintos
aspectos, positivos y negativos, de la nueva ley, para ir conociendo las
modificaciones que introduce en el sistema de riesgos.
ASPECTOS POSITIVOS:
1. Aumento de las prestaciones dinerarias.
2. Ajuste periódico conforme un índice aceptable por su objetividad (índice RIPTE).
3. Imposición de una indemnización adicional (un adicional de pago único del 20% en concepto de reparación integral).
4. Eliminación del sistema de renta periódica. Su reemplazo por el pago íntegro.
1. Aumento de las prestaciones dinerarias.
2. Ajuste periódico conforme un índice aceptable por su objetividad (índice RIPTE).
3. Imposición de una indemnización adicional (un adicional de pago único del 20% en concepto de reparación integral).
4. Eliminación del sistema de renta periódica. Su reemplazo por el pago íntegro.
La ley 24.557 generó numerosos planteos de
inconstitucionalidad. Principalmente en lo referente a la imposibilidad de
reclamar una reparación integral. Hay que recordar que la acción de
responsabilidad civil sólo tenía acogida cuando se acreditara que la reparación
tarifada resultara insuficiente. Así fue sostenido en el fallo “Aquino”, donde
la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó la doctrina de la reparación
civil cuando en el caso en concreto se analice la suficiencia o no de la
indemnización tarifada prevista en el sistema de riesgos de trabajo. Conforme
ello, la nueva ley de riesgos mejora las prestaciones dinerarias y la
imposición de un adicional indemnizatorio del 20% como suplemento por los daños
no reparados por las “fórmulas”. De este modo se busca limitar las posibilidades
de nuevos juicios, por considerar que con esta mejora se alcanza una reparación
integral.
Se introduce como mecanismo de reajuste
semestral de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente el
índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
Se actualizarán tanto los valores previstos en el art 11 de la Ley 24.557 y los
mínimos indemnizatorios del art 14 y 15 así como de la prestación por Gran
Invalidez.
Estas modificaciones junto con la eliminación
de la renta periódica y la incorporación del pago único, así como del
otorgamiento de una prestación equivalente al 20%, buscan acercarse al pago de
una reparación integral.
ASPECTOS NEGATIVOS:
1. Opción excluyente (indemnización tarifada o acción
judicial)
La reforma de la ley derogó la regla del art
39 inc. 1 de la ley 24.557, e incorporó la opción.- La norma derogada impedía
que el trabajador dañado sólo tendría derecho a las prestaciones del sistema,
eximiéndolo de responsabilidad civil por culpa o dolo común al empleador salvo
supuesto de dolo delictual del art 1072 C. Civ. Se eliminaba así la acción del
derecho común. Esto motivó sucesivos planteos de inconstitucionalidad de la
norma en los casos judicializados, donde el gran precedente ha sido el caso
“Aquino Isacio c/ Cargo Servicio S.A, del 21/09/2004”, seguido por los casos
“Díaz Timoteo c/ Vaspia SA del 07/03/2006”, “Vallejos Carlos c/ Rigesin Labs SA
del 12/06/2007”, Cachambí Sabtos c/ Ingenio Rio Grande SA del 12/06/2007” y
“Llosco Raúl c/ Irmi SA del 12/06/2007”. En todos ellos la CSJN había resuelto
la inconstitucionalidad de la norma indicada garantizando el derecho a todo habitante que sufra un daño
injustamente provocado, a reclamar la
reparación integra del causante de dio daño. De esta forma quedaban habilitadas
al mismo tiempo ambas acciones, la de la ley especial y la nacida del Código
Civil. Es decir se habilitó un “cúmulo de acciones” y de complementariedad de
las indemnizaciones a cargo del asegurador y del causante del daño.
Con la modificación de la ley, se introduce nuevamente
la opción excluyente. Se tiene que notificar fehacientemente en el plazo de 15
días de producida la muerte del trabajador o de determinada la incapacidad
laboral el importe que corresponderá percibir por esta contingencia. Allí podrá
la víctima del siniestro optar por percibir las indemnizaciones notificadas en
virtud del régimen tarifado o las que puedan corresponder por la ley civil, no
siendo acumulables los distintos sistemas de responsabilidad.
Corresponde aclarar que la percepción de las
prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de
curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción
de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la
opción excluyente.
La ley establece que “el cobro de sumas de
dinero o la iniciación de una acción judicial implicará que se ejerció la
opción”. A su vez, esta norma implica que la acción en otros sistemas de
responsabilidad sólo podrá iniciarse una vez que se haya notificado la muerte o
la incapacidad determinada. Para los críticos del sistema se le impone una
espera al damnificado, porque sólo puede accionar por la vía civil una vez
notificado de la indemnización que le corresponde del sistema tarifado del
régimen de riesgos del trabajo, vulnerándose su derecho de acceso a la justicia
y acceso directo al tribunal competente. Se impone agotar la vía
administrativa, lo cual no era obligación con el régimen de la ley 24.557 sin
la reciente modificación. Asimismo, se
mantiene la carencia de asesoramiento letrado.
Esta opción y la no modificación de los art 21 y 22 LRT que fueron tan
cuestionados por vía judicial es uno de los
puntos que genera debate entre los doctrinarios.
2. Transferencia
de la competencia del Fuero Laboral al Fuero Civil para los reclamos judiciales
Elegida la opción de litigar en la vía civil,
la ley establece que se aplicará la legislación de fondo y forma del Derecho
Civil. Asimismo indica que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente
la Justicia Nacional en lo Civil, invitándose a las provincias a adherir a ese
criterio.
Sólo se invita a las provincias a adherirse a
esta regla, ya que no puede imponerse su acatamiento atento que las provincias
mantienen el poder de dictarse sus propias normas de forma. Sostener lo
contrario podría resultar inconstitucional, atento el precedente “Castillo Ángel
Santos c/ Cerámica Alberdi SA, del
07/09/2004, CSJN”, en cuanto limita la regla de competencia al territorio
federal.
Es decir, si se opta por la vía civil, la
competencia se transfiere de los jueces laborales a los jueces civiles. Por lo
tanto, no se aplican los principios propios de la rama especial del Derecho del
Trabajo. El trabajador se vería impedido de gozar de la aplicación de principios
tales como gratuidad, in dubio pro operario, norma más beneficiosa, principio
protectorio, presunción art 23 LCT, impulso de oficio entre otros; principios
que fueron justamente pensados en la hiposuficiencia del trabajador que se
considera en esta rama del derecho.
OTROS ASPECTOS
1. Tope de los
honorarios en un 20% en caso de promover la acción civil
Respecto de los honorarios, la
ley considera que para la regulación de honorarios se considerará como monto
del proceso “a la diferencia entre el capital de condena y aquél que hubiera
percibido el trabajador como consecuencia del sistema de reparación”.
2. No
admisibilidad del pacto de cuota litis.
Además de lo comentado en el
punto anterior, la ley prohíbe el pacto de cuota Litis cuando el trabajador escoge interponer su acción por
la vía civil.
3. Forma de
computar el plazo de prescripción.
La prescripción comienza una vez
transcurrido el trámite del sistema. Es decir, a partir del día siguiente a la
fecha de recepción de la notificación prevista en la Ley 26.773 art. 4.
4. Obligación
de ART de concurrir al pago del resarcimiento que se fije en una sentencia por
responsabilidad civil, con la parte que
corresponda al sistema (tanto en dinero como en especie).
Esta inclusión se entiende cuando
el trabajador elige la opción de exclusión y recae sentencia en un juicio civil.
Igualmente la ART tiene la obligación de depositar las sumas que hubiesen
correspondido según su régimen tarifario con los correspondientes intereses.
Este monto se deducirá del capital de condena o de la conciliación, siendo
también responsable en forma proporcional de las costas.
5. Alícuotas
ART.
La nueva ley prohíbe la discriminación directa o indirecta basada
en el tamaño de empresa, y además establece que la determinación de la base imponible
se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no
remunerativos que declare mensualmente el empleador.
6. Contratación de Seguro.
El empleador podrá
contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que pudieran
ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los
Riesgos del Trabajo en las condiciones que fije la reglamentación de la SSN.
CONSIDERACIONES
Las mejoras en las prestaciones dinerarias,
la actualización de las mismas en forma semestral, el pago único, se observan
como aspectos positivos ya que mejoran considerablemente los ingresos que ante
estos infortunios debe padecer la víctima del siniestro. Incluso con estas
modificaciones ascienden considerablemente los importes de las indemnizaciones
tarifadas, alcanzando montos cercanos y similares a los que se venían otorgando
en virtud de contemplar la reparación integral. Es un punto muy favorable
porque el trabajador podrá ser acreedor de una indemnización para la cual antes
debía solicitar la vía especial. Simultáneamente disminuirán entonces los
reclamos judiciales, pues recordemos que debe demostrarse la insuficiencia de
las indemnizaciones tarifadas para que proceda la reparación plena.
Ahora bien, dichas modificaciones, así como
la inclusión de la opción excluyente y la transferencia de la competencia entre
fueros, generan opiniones encontradas. Según la visión que se tome, podemos sostener que se otorga mayor
protección al trabajador porque se aumentan sus indemnizaciones; se reconoce un
adicional del 20%, que puede verse como la intención de indemnizar aquellos
daños que no son reconocidos por la indemnización tarifada, como podría ser el
daño moral; se implementa el pago único de la renta y no se le prohíbe al
trabajador reclamar los mayores daños que entiende no han sido indemnizados por
el sistema de las ART, pues se le otorga una vía judicial a tal efecto, el
civil.
Desde otra visión podemos efectuar varias
críticas a esta modificación. Se puede entender que la nueva ley presiona al trabajador para que en un momento
de necesidad como lo es encontrarse recientemente lesionado, deba decidir si recibe las sumas que le brinda
en el momento la ART, o resigna ellas para perseguir los derechos que considera
le corresponden en un litigio en el fuero civil que se vislumbra desalentador
atento las diferencias del proceso con el correspondiente al fuero laboral.
Por otra parte, el RIPTE puede ser una mejora
ya que hay actualización de las prestaciones, pero también puede ser cuestionado
porque no se corrigió el ingreso en las incapacidades permanentes definitivas.
Se continúa aplicando el valor mensual del ingreso base con la variación del
RIPTE, pero no se alcanza la prestación que se otorga durante las incapacidades
laborales transitorias, donde se abona las sumas equivalentes al art 208 LCT
(enfermedades inculpables).
Tampoco se implementaron modificaciones a las
comisiones médicas, organismos administrativos cuestionados hasta el momento. Se
afecta el juez natural, ya que se impone la competencia del fuero civil para
resolver en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, es decir, hechos
originados en el contrato de trabajo, siendo pertinente entonces que se debatan
ante un juez laboral.
Los abogados especialistas en la materia no
recibirán favorablemente las limitaciones en tema de honorarios, pues, no
olvidemos que son el reconocimiento a su labor profesional y ostentan carácter
alimentario.
Ante la reciente reforma, estas distintas
interpretaciones comienzan a salir a la luz, y serán los nuevos casos judiciales los que vuelvan a sentar doctrina sobre el trema bajo análisis.
Dra. María Paula Nuñez
Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados
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