Ajuste por inflación: aval de la Corte Suprema para su aplicación en caso de confiscatoriedad.
En los últimos tiempos, las entidades
fiscalizadoras y recaudatorias han extremado sus esfuerzos a fin de asegurar la
percepción impositiva y combatir la evasión fiscal.
Paralelamente, una de las mayores
preocupaciones en amplios sectores de la población consiste en la posibilidad
real de afrontar los gravámenes exigidos por la autoridad estatal, en sus
diversos estamentos, y la potencial afectación de la capacidad económica individual
como consecuencia del pago de los montos correspondientes a las contribuciones
fiscales exigidas.
En este sentido, cuando la
determinación lisa y llana del impuesto implica la conculcación de los derechos
del contribuyente, la solución a adoptar en el caso concreto deberá involucrar
el análisis y equilibrio de los diversos intereses en pugna.
Con este criterio, en autos “Razzini, Ernesto Genesio y otros c/ E.N.A.
– A.F.I.P. s/acción declarativa de certeza”, con fecha 23 de octubre de
2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió admitir la
determinación del Impuesto a las Ganancias a través del mecanismo de ajuste con
relación a diez de los solicitantes en la causa, y rechazando el pedido
formulado por otros siete contribuyentes, puesto que la situación de estos
últimos no permite constatar con exactitud la existencia de confiscatoriedad en
la aplicación del mecanismo normal para la determinación.
Con respecto a los diez solicitantes
cuya petición tuvo favorable acogida en el fallo, el Tribunal tuvo en cuenta
que “las conclusiones del peritaje
contable (fs. 136/156) llevan a tener por demostrada la existencia de un
supuesto de confiscatoriedad según el criterio establecido en los considerandos
7º y siguientes del citado precedente “Candy””.
De este
modo, con base en la prueba producida en el proceso, la Corte estimó procedente
la aplicación del mecanismo de ajuste para la determinación del impuesto,
habiéndose verificado la confiscatoriedad en el caso concreto, que para su
configuración requiere “la absorción por parte del Estado de una porción
sustancial de la renta o el capital”, conforme surge de la doctrina sostenida
por el Tribunal y consagrada definitivamente en el fallo “Candy” citado en los
considerandos y en la parte resolutiva del pronunciamiento que aquí nos ocupa.
Compartimos
la decisión adoptada por la Corte, toda vez que, cuando el solicitante haya
desplegado oportunamente una actividad probatoria que permita contar con elementos
concluyentes en punto al carácter confiscatorio de la determinación del
impuesto, éste no podrá en modo alguno significar la indebida privación del
contribuyente respecto del legítimo ejercicio del derecho constitucional de
propiedad que le asiste.
La
variación del criterio y límites para la determinación del tributo no sólo
podrá estar sujeta a la prueba concreta producida en el proceso; asimismo, es
doctrina de nuestro más Alto Tribunal que “en razón de las cambiantes
circunstancias del país -e incluso bajo las mismas circunstancias- la diversa
relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general,
derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores,
puede justificar que la determinación del límite varíe en más o en menos. Dicho
límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y aun susceptible de
diferenciaciones en un mismo tiempo” (Fallos: 332:1571; 210:855).
Es
indudable que el normal funcionamiento del Estado únicamente es viable a partir
de la obtención de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines,
razón por la cual los tributos adquieren vital importancia y requieren,
correlativamente, la respectiva contribución por parte del conjunto de la
población. No obstante ello, la potestad tributaria titularizada por el Estado
tiene su límite en la plena operatividad de los derechos constitucionalmente
consagrados y en el deber de observar la garantía de razonabilidad prevista en
el artículo 28 de la Carta Magna, en virtud de lo cual las contribuciones
exigidas no deben alterar excesivamente el ejercicio del derecho de propiedad
del contribuyente que tiene a su cargo el pago del gravamen. Esta afectación
sustancial deberá ser probada, en forma inexcusable, por el sujeto impugnante
de la determinación del impuesto, a los efectos de verificar la efectiva
confiscatoriedad del método previsto para el cálculo y la exigibilidad del tributo.
En el
fallo “Razzini” que aquí comentamos, la Corte Suprema ha dictado un
pronunciamiento sensato, congruente con la necesaria ponderación de todos los argumentos
sujetos a su conocimiento, y cuya justicia no sólo surge de la meditada
armonización de los derechos e intereses en conflicto sino, a su vez, de la
fijación de reglas claras para la interpretación de la solución adoptada y la
necesaria consideración de la coyuntura actual en nuestro país, con sus
implicancias directas en el ámbito de las relaciones jurídicas.
Dr. Gabriel Martinez Niell
Departamento de Derecho Comercial
Estudio Grispo & Asociados
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