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lunes, 19 de noviembre de 2012

Ajuste por inflación: aval de la Corte Suprema para su aplicación en caso de confiscatoriedad.


En los últimos tiempos, las entidades fiscalizadoras y recaudatorias han extremado sus esfuerzos a fin de asegurar la percepción impositiva y combatir la evasión fiscal.
Paralelamente, una de las mayores preocupaciones en amplios sectores de la población consiste en la posibilidad real de afrontar los gravámenes exigidos por la autoridad estatal, en sus diversos estamentos, y la potencial afectación de la capacidad económica individual como consecuencia del pago de los montos correspondientes a las contribuciones fiscales exigidas.
En este sentido, cuando la determinación lisa y llana del impuesto implica la conculcación de los derechos del contribuyente, la solución a adoptar en el caso concreto deberá involucrar el análisis y equilibrio de los diversos intereses en pugna.
Con este criterio, en autos “Razzini, Ernesto Genesio y otros c/ E.N.A. – A.F.I.P. s/acción declarativa de certeza”, con fecha 23 de octubre de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió admitir la determinación del Impuesto a las Ganancias a través del mecanismo de ajuste con relación a diez de los solicitantes en la causa, y rechazando el pedido formulado por otros siete contribuyentes, puesto que la situación de estos últimos no permite constatar con exactitud la existencia de confiscatoriedad en la aplicación del mecanismo normal para la determinación.
Con respecto a los diez solicitantes cuya petición tuvo favorable acogida en el fallo, el Tribunal tuvo en cuenta que “las conclusiones del peritaje contable (fs. 136/156) llevan a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad según el criterio establecido en los considerandos 7º y siguientes del citado precedente “Candy””.
De este modo, con base en la prueba producida en el proceso, la Corte estimó procedente la aplicación del mecanismo de ajuste para la determinación del impuesto, habiéndose verificado la confiscatoriedad en el caso concreto, que para su configuración requiere “la absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital”, conforme surge de la doctrina sostenida por el Tribunal y consagrada definitivamente en el fallo “Candy” citado en los considerandos y en la parte resolutiva del pronunciamiento que aquí nos ocupa.
Compartimos la decisión adoptada por la Corte, toda vez que, cuando el solicitante haya desplegado oportunamente una actividad probatoria que permita contar con elementos concluyentes en punto al carácter confiscatorio de la determinación del impuesto, éste no podrá en modo alguno significar la indebida privación del contribuyente respecto del legítimo ejercicio del derecho constitucional de propiedad que le asiste.
La variación del criterio y límites para la determinación del tributo no sólo podrá estar sujeta a la prueba concreta producida en el proceso; asimismo, es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que “en razón de las cambiantes circunstancias del país -e incluso bajo las mismas circunstancias- la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, puede justificar que la determinación del límite varíe en más o en menos. Dicho límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo” (Fallos: 332:1571; 210:855).
Es indudable que el normal funcionamiento del Estado únicamente es viable a partir de la obtención de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines, razón por la cual los tributos adquieren vital importancia y requieren, correlativamente, la respectiva contribución por parte del conjunto de la población. No obstante ello, la potestad tributaria titularizada por el Estado tiene su límite en la plena operatividad de los derechos constitucionalmente consagrados y en el deber de observar la garantía de razonabilidad prevista en el artículo 28 de la Carta Magna, en virtud de lo cual las contribuciones exigidas no deben alterar excesivamente el ejercicio del derecho de propiedad del contribuyente que tiene a su cargo el pago del gravamen. Esta afectación sustancial deberá ser probada, en forma inexcusable, por el sujeto impugnante de la determinación del impuesto, a los efectos de verificar la efectiva confiscatoriedad del método previsto para el cálculo y la exigibilidad del tributo.
En el fallo “Razzini” que aquí comentamos, la Corte Suprema ha dictado un pronunciamiento sensato, congruente con la necesaria ponderación de todos los argumentos sujetos a su conocimiento, y cuya justicia no sólo surge de la meditada armonización de los derechos e intereses en conflicto sino, a su vez, de la fijación de reglas claras para la interpretación de la solución adoptada y la necesaria consideración de la coyuntura actual en nuestro país, con sus implicancias directas en el ámbito de las relaciones jurídicas.

Dr. Gabriel Martinez Niell
Departamento de Derecho Comercial
Estudio Grispo & Asociados

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