Los contratos de adhesión en el Proyecto de Código Civil y Comercial.
Actualmente, la gran mayoría de los servicios que se adquieren
resultan de contratos de adhesión: se contrata con la compañía que emite la
señal de cable, con la prestadora del servicio de telefonía, internet, o
solicitamos al banco una tarjeta de crédito, entre otros tantos ejemplos. Pero
nunca redacta el adquirente una sola cláusula del contrato que lo une a la
prestataria del servicio.
El problema fundamental que surge de este tipo de vínculos se prevé:
en la práctica, en muy raras ocasiones el adherente lee e interpreta íntegra y minuciosamente cada una de las disposiciones,
que han sido redactadas unilateralmente por la otra parte. Recordemos que
cuando firmamos cualquier instrumento, “la firma prueba la declaración de
voluntad expresada en el texto al cual corresponde”, y no podemos desconocer el
texto del instrumento, si hemos reconocido la firma como nuestra (conf. arts.
288 y 314, Código Civil).
Para resolver las posibles controversias de interpretación y
aplicación de este tipo de contratos, el nuevo proyecto legislativo regula la
cuestión de los “Contratos celebrados por
adhesión a cláusulas generales predispuestas”
Así, el art. 984 del texto aludido comienza definiendo este tipo de
acuerdos por su carácter esencial como “aquél mediante el cual uno de los
contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por
la otra parte o por un tercero, sin que
el adherente haya participado en su redacción”.
Queda con ello superada la discusión bizantina entre los que negaban
el carácter “contractual” de este tipo de acuerdos, por la circunstancia de que
no se participó en la elaboración de las cláusulas, y los que afirmaban tal
naturaleza, desde el momento en que se decide adherir o consensuar con la
voluntad de la otra parte. Loable tarea la del legislador, que debe preocuparse
más por dar justa respuesta a los problemas de la práctica que por triunfar en
los debates académicos.
En consecuencia, el proyecto establece qué requisitos deben contener
las estipulaciones de tales contratos, obligando a una redacción clara,
completa e inteligible y, además, prohíbe el “reenvío a textos o documentos que
no se facilitan a la contraparte” (art. 985).
Igualmente, el proyecto contiene también una disposición
interpretativa muy común en el derecho comparado y de total justicia, que
entiende que “las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se
interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.” Es decir, ante la
oscuridad de una disposición, se la debe interpretar contra aquél que la
escribió o la hizo escribir (art. 987).
Categóricamente, el proyecto establece que en este tipo de contratos
se tendrán por no escritas: “a) las cláusulas que desnaturalizan las
obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a
los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan
de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación,
no son razonablemente previsibles”. (art. 988 proyectado)
Significa que lo prohibido es redactar condiciones de modo tal que
se extiendan los derechos del predisponente en perjuicio de los derechos del
adherente, o directamente se estrechen indebidamente las prerrogativas de éste.
Además, contiene un inciso decisivo, y es aquel que manda que las cláusulas sean
“razonablemente previsibles” (art. 989).
Por último, el proyecto consagra que incluso en el caso de que las estipulaciones
generales del contrato de adhesión se hayan aprobado administrativamente,
pueden someterse a contralor judicial. Asimismo, se establece que el juez puede
declarar la nulidad parcial del contrato y ordenar su subsistencia, salvo que
esa subsistencia comprometa la finalidad perseguida por los contratantes, en
cuyo caso deberá integrarlo.
Concluimos que esta normativa viene a llenar, conjuntamente con la
regulación de los contratos de consumo, un verdadero vacío jurídico y que tales
finalidades son deseables en cualquier proyecto de actualización legal: se
espera, precisamente, que el derecho encauce a los hechos, y que las nuevas
modalidades de contratación posean un respaldo normativo.
Dr. Bruno
Lucietti
Estudio Grispo & Asociados
0 comentarios:
Publicar un comentario
Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]
<< Inicio