Nueva Ley de Inembargabilidad e inejecutabilidad de la Vivienda Única de la Provincia de Buenos Aires
Recientemente fue sancionada en la Provincia
de Buenos Aires, la Ley número 14.432 de Protección de la Vivienda Única y de
Ocupación Permanente, declarando su Inembargabilidad e Inejecutabilidad, promulgada
por el Poder Ejecutivo Provincial el 28 de diciembre de 2012, y publicada en el
Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, el 8 de enero de 2013.-
Si bien a nivel nacional, existe la Ley 14.394
que establece el Régimen de Bien de Familia, protegiendo a la vivienda familiar
de posibles ejecuciones, la reciente ley sancionada en la Provincia de Buenos
Aires, se diferencia de aquella, en que no
requiere inscripción previa ante el Registro de la Propiedad Inmueble, para
hacerla valer frente a presentes y futuros acreedores.-
La nueva
Ley, es de aplicación únicamente sobre inmuebles ubicados en la jurisdicción de
la Provincia de Buenos Aires, y cuenta con diversos aspectos que son de
sumo interés, haciendo de esta nueva norma, una propuesta realmente innovadora
en materia de protección de la vivienda familiar, preservando la única
propiedad donde se convive con el grupo familiar, y garantizando el derecho
constitucional a la vivienda que posee todo habitante.-
La Ley 14.432 es clara en reconocer, la
importancia de salvaguardar la vivienda única, como derecho fundamental del hombre,
tal como surge de la declaración de sus fundamentos y donde se la reconoce como
el centro de protección,
estableciendo de manera explícita e inequívoca que: "La ley proyectada tiene por objeto asegurar la protección de un derecho
humano fundamental como lo es la vivienda digna. A tal fin, la vivienda única y de ocupación permanente
de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, constituye el
centro de protección de la presente ley. La trascendencia de la medida que
se propicia está dada por garantizar, frente a las eventuales vicisitudes,
principalmente económicas, la preservación de la vivienda como bien
indispensable para el desarrollo familiar".-
No debe olvidarse, que el Derecho a una
Vivienda digna, es un derecho de raigambre constitucional, y se encuentra
reconocido positivamente por nuestra Constitución Nacional, en el artículo 14
bis y el artículo 75 inciso 22, a través de los Pactos y Tratados
internacionales con jerarquía constitucional, como lo son el Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Culturales, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, Convención de los Derechos del Niño y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.-
Asimismo, el Derecho a una Vivienda digna, es
reconocido expresamente en el artículo 36 inciso 7 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, por el cual se garantiza el derecho a la vivienda en
el marco de la protección integral de la familia.-
La ley 14.432 posee tan sólo diez artículos,
cuya redacción es sencilla y de fácil lectura, estableciendo su artículo
segundo que "todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a
vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable,
salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la
presente Ley”.-
La ley requiere como requisito esencial para
que se configure la inembargabilidad e inejecutoriedad, que el inmueble se
destine pura y exclusivamente a “vivienda
única”, exigiendo en consecuencia, que el titular del inmueble y su familia
deban habitar y pernoctar cotidianamente en el bien en cuestión.-
Asimismo, se establece como excepción a la
regla, la facultad del beneficiario de renunciar al derecho contemplado por la
nueva norma, cuya voluntad deberá ser acreditada por medio de declaración
expresa y fehaciente, la que deberá "ser
hecha por escrito y la firma refrendada ante autoridad pública, previa
información veraz y completa sobre el alcance del acto. En caso de que el
renunciante fuere casado o conviviente, se requerirá el consentimiento de su
cónyuge o conviviente mediante su firma" (Artículo 9° de la Ley).-
Como efecto de la renuncia del beneficio
reconocido en la presente ley, el propietario podrá afianzar cualquier tipo de
obligación, afectando el inmueble como garantía del fiel cumplimiento
contractual.-
Por otro lado, el inmueble deberá "guardar relativa y razonable
proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere,
conforme los parámetros que determine la reglamentación"
En
este punto, cabe destacar que la terminología de "razonable
proporción" resulta sumamente ambigua e incierta, dada la dificultad
existente de poder determinar o
calificar que un inmueble guarda o no, razonabilidad entre la capacidad
habitacional y los habitantes que residen en ella.- Es por ello, que conforme
lo previsto en la ley, esta relación entre la capacidad del inmueble y sus
habitantes, debe ser objeto de reglamentación, a fin de poder realizar una
adecuada interpretación en este punto.- Sin embargo, por el espíritu y los
fines perseguidos por la presente ley, puede entenderse que la "razonable
proporción" indicaría que un grupo familiar pequeño no habite un inmueble
de características lujosas y/o suntuosas, pero igualmente insistimos, que los
parámetros y alcances de tal relación, deben ser objeto de reglamentación.-
Es importante mencionar, que la presente norma,
beneficiará al grupo familiar del titular de la vivienda, aún en el caso de
fallecimiento del mismo, siempre que habiten en ella, con carácter permanente.-
La ley, nos indica que se entiende por grupo familiar, a aquél originado en el
matrimonio o en las uniones de hecho incluyendo a los ascendientes y
descendientes directos de alguno de ellos.-
Lo mencionado en el párrafo precedente, es de
suma importancia, dado que reconoce como grupo familiar a las uniones de hecho, que no se encuentran
reconocidas por la Ley Nacional de Bien de Familia, y lo que ha sido objeto de
debate en innumerables oportunidades.-
Por otro lado, se establece en su artículo 5°,
que la garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de las
deudas originadas en:
a)
Obligaciones alimentarias.
b) El
precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda.
c) Impuestos, tasas, contribuciones, expensas
que graven directamente la vivienda.
d) Obligaciones con garantía real sobre el
inmueble y que hubiere sido constituida a los efectos de la adquisición,
construcción o mejoras de la vivienda única.
RETROACTIVIDAD
La retroactividad de la presente ley, es un
tema de fundamental relevancia para la aplicación de sus beneficios frente a
deudas contraídas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.- Sin
embargo, sobre este punto, el texto del cuerpo normativo no hace referencia
alguna a este aspecto, por lo que ha sido objeto de debate en varias
oportunidades, encontrándose opiniones radicalmente opuestas.-
Parte de la doctrina, considera que en cuanto
a la retroactividad de la Ley 14.432, rigen en este sentido los artículos 2 y 3
del Código Civil de la Nación, los cuales establecen respectivamente que:
"Las leyes no son obligatorias sino
después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo,
serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación
oficial" "A partir de su
entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en
ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales"
De
acuerdo a lo expuesto precedentemente, como en la ley no se explicita su
retroactividad, la misma no tendrá efectos sobre obligaciones precontraídas por
sus beneficiarios, ya que tales obligaciones serían de fecha anterior a cuando
entró en vigencia esta norma, e importaría un grave perjuicio frente a aquellos
acreedores cuya obligación de pago depende de la garantía de dicho inmueble, y
cuyo deudor negligentemente, no ha hecho uso de los beneficios que establece la
Ley 14.394 de Bien de Familia.- Lo expuesto,
debe ser objeto de reglamentación, lo que permitirá eliminar las dudas
existentes sobre este tema de radical relevancia.-
Por otro lado, hay quienes sostienen, que el
beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única, se
aplica aún para deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de la Ley
14.432, beneficiando al deudor y actual propietario del inmueble, quien se verá
amparado por la finalidad que instó su dictado y la jerarquía del derecho de
raigambre constitucional que se pretende asegurar.-
Para concluir, pese a los aspectos que restan reglamentar,
se destacan, nuevamente, los objetivos y fines que se tuvieron en miras con el
dictado de esta nueva normativa, la protección de la vivienda única familiar
frente a las vicisitudes económicas de las que nadie es ajeno, y/o el
deficiente y/o erróneo asesoramiento de las ventajas de afectar el inmueble
como bien de familia bajo los preceptos de la Ley Nacional 14.394.-
Dra. Martina Moretti
Departamento de Asesoramiento Societario
Departamento de Asesoramiento Societario
Estudio Grispo & Asociados
Etiquetas: inembargabilidad, vivienda única
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