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jueves, 19 de diciembre de 2013

Justicia gratuita para los consumidores y usuarios.





A pesar de la renuencia de algunos Jueces y doctrinarios, una correcta interpretación de la normativa consumeril permite concluir que el beneficio de justicia gratuita de la Ley de Defensa del Consumidor tiene el mismo alcance que el beneficio de litigar sin gastos del Código Procesal.
 Conforme lo dispuesto por los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, los consumidores y usuarios, y las asociaciones que los representen, gozan del “beneficio de justicia gratuita”. Ahora bien, dicha expresión utilizada por el legislador ha causado una importante discusión; tanto en el ámbito académico como en el judicial. Tal controversia versa, fundamentalmente, sobre el alcance que tiene la fórmula utilizada por los parlamentarios.
Las opiniones encontradas se pueden dividir en dos grandes grupos. A saber: la postura restrictiva, que sostiene que tal locución se refiere únicamente al ingreso a la justicia, comprendido por la eximición del pago de tasa y sellados de actuación; y la postura amplia, que sostiene que el beneficio de justicia gratuita es equiparable al beneficio de litigar sin gastos del Código de Procedimientos (art. 78 y cctes.), y comprende tanto el acceso a la justicia como el pago de las costas del proceso.
Así las cosas, y para ejemplificar, conviene dirigirse al último apartado del art. 53 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361); el mismo establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio” (SIC). Por su parte, el art. 55 establece que “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.
Los preceptos citados restituyen a la Ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia gratuita (contemplado en su redacción original, pero vetado por el Poder Ejecutivo mediante el art. 8 del  Decreto 2089/93). Y se introduce como novedad legislativa, para el caso de acciones individuales de consumidores, el denominado incidente de solvencia que la contraparte puede deducir a efectos de hacer cesar la prerrogativa acordada.
Más allá de las diferencias de carácter semántico a las que hace referencia la teoría que respalda un criterio restringido, lo cierto es que aplicar un alcance acotado al beneficio de justicia gratuita sería atentar contra el propio espíritu tuitivo de la ley 24.240. Recordemos que esta ley tiene raigambre constitucional (art. 42 C.N.), reviste carácter de orden público y se encuentra destinada a promover una amplia y efectiva protección de los derechos que asisten a consumidores y usuarios (conf. Picasso-Vázquez Ferreyra, "Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada", Ed. La Ley, 2009).
Por ello la tesitura más amplia, es decir, la que otorga al beneficio de justicia gratuita el mismo alcance que el previsto para el beneficio de litigar sin gastos, es la teoría que promueven la mayoría de nuestros doctrinarios. Incluso, nuestro Máximo Tribunal le ha dado recepción y la ha establecido como doctrina legal. No obstante ello, algunos tribunales inferiores han interpretado la norma con una exegética diametralmente opuesta. Sin lugar a dudas, las interpretaciones divergentes se deben, en primer lugar, a que el legislador no fue claro al crear la norma. Y en segundo lugar, a que nuestra Corte Suprema, interprete final de las leyes de nuestro país, ha admitido la postura amplia de una forma prácticamente tangencial.  
Ello así, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir su pronunciamiento, en autos "Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo" (sent. del 11 de octubre de 2011, Cita online: AR/JUR/63184/2011), respecto de la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la asociación de consumidores decide desestimarlo por voto mayoritario "sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240" (textual).
Me refiero a que han admitido la postura amplia de una manera tangencial porque ningún Ministro de la Corte hace un desarrollo de la interpretación de la norma ni da mayores argumentos que los transcriptos. Se pronuncian con naturalidad, casi sutilmente diría. Sin perjuicio de ello, con un fallo de apenas dos líneas, inclinan la balanza definitivamente hacia la interpretación más amplia. Reafirman de ese modo la naturaleza protectoria de la Ley de Defensa del Consumidor y le allanan el camino a quienes siempre entendieron y defendieron el fin con el que fue creado el instituto en análisis.    
Asimismo, y a pesar de que el fallo de la Corte Federal se refiere únicamente al artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor -el que regula las acciones entabladas por asociaciones de consumidores-, igual solución prevé el texto normativo para las acciones individuales en su artículo 53. Por lo que analógicamente es aplicable tal interpretación. Con ello, se nos permite ratificar que el beneficio de gratuidad no agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que extiende también sus alcances a las costas del proceso. 
Recuérdese, también, que la norma otorga a la parte accionada la facultad de demostrar incidentalmente la solvencia del consumidor y, una vez acreditada, provocar el cese del beneficio de justicia gratuita. Esta previsión del legislador, lejos de perjudicar al consumidor, apuntala la postura mayoritaria que en el presente artículo se defiende; ya que, si el beneficio de gratuidad alcanzara solamente -como se propone en el criterio reducido- a la tasa judicial y demás sellados, el interés en articular el mentado incidente de solvencia debería recaer únicamente sobre el Representante del Fisco y no sobre el proveedor de bienes o servicios. Por ello, una interpretación coherente con la literalidad de la norma conduce a admitir que la gratuidad del trámite procesal -para quien demanda con fundamento en una relación de consumo- incluye a la tasa de justicia y no se agota en ella, sino que comprende a los demás gastos que genere la tramitación del proceso, incluidas las costas (conf. CNCom., Sala  F, "San Miguel, Martín Héctor y otros c. Caja de Seguros S.A" del 29-06-10).
A contrario sensu, si eventualmente el incidente de solvencia contra el consumidor prospera, no hay dudas que deberá abonar la tasa judicial, como así también, las costas procesales en caso de resultar vencido en el litigio. De esta manera, el legislador no limita de manera absoluta la responsabilidad por las costas (lo que en el entender de la postura restrictiva fomentaría la "industria del juicio"), ya que se ocupa de regular expresamente un caso excepcional en que el consumidor o usuario deberá cargar con ellas (art. 53 in fine de la ley 24.240).
Con la mentada interpretación amplia de los artículos citados, se consagra la remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por parte del consumidor con base en la relación de consumo; procurándose dar cumplimiento efectivo con la legislación protectoria analizada. Por lo tanto, el "beneficio de justicia gratuita" consagrado por dicha normativa no puede tener otro alcance que el de garantizar la irrestricta gratuidad del acceso a la jurisdicción (eximición del pago de tasas), como así también, la liberación de las costas del proceso en caso de que el consumidor  resulte vencido en el litigio. Es esa la interpretación correcta de la norma. Y es esa la interpretación que se debe imponer para que el fin último de la norma tuitiva, cual es la protección del débil en el sinalagma contractual, se erija como un derecho adquirido de todo consumidor y usuario.  

Dr. Juan Pablo Basso
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados

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