Modificación de la Ley de Contrato de trabajo. Ley 26.911. Extensión a la protección de la esfera individual del trabajador.
La ley 26.911, publicada en el B.O. el
pasado 3 de Diciembre de 2013, modifica a la LCT en su art. 73 y con ésta
modificación amplía y profundiza la defensa a la privacidad e intimidad del
trabajador vedando al empleador la posibilidad de que, en ejercicio
de sus poderes de dirección, invada dicho ámbito. El texto actualizado de la
norma así versa:
“Artículo 73: Prohibición. Libertad de
expresión. El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante
la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas,
averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales,
culturales o de preferencia sexual del trabajador. Este podrá expresar
libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en
tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.”
Como podemos ver la reforma impone al
empleador la prohibición de realizar cualquier tipo de indagación sobre las
opiniones políticas, religiosas, sindicales o de preferencia sexual de sus
dependientes. Notamos aquí una mejoría en cuanto al texto anteriormente vigente
el que no contemplaba la intimidad cultural o sexual del trabajador. Esto se
condice con los antecedentes normativos que fundamentaron la reforma, nos
referimos específicamente al principio de no discriminación consagrado en el
art. 17 de la LCT[1],
el art. 16 de la CN y a los tratados internacionales que gozan de jerarquía
constitucional. En efecto, la Carta Magna proclama la igualdad ante la ley
manifestando que todos los habitantes son “admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad” enunciado que vemos reforzado con la ampliación
protectoria de la nueva redacción.
A su vez la reforma encuentra
fundamento en la ley 23.592 que prescribe que quien impida de forma arbitraria
o menoscabe de algún modo el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los
derechos y garantías reconocidos por la constitución será obligado, a pedido
del damnificado, a dejar sin efecto o cesar en la realización de dicho acto y a
reparar el daño causado por el mismo. La citada ley considera actos u omisiones
discriminatorias los determinados por motivo de raza, religión, nacionalidad,
ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición
social o caracteres físicos. Se trata de ámbitos personalísimos que
cuentan con una inmunidad extensiva a todos, incluido el empleador.
Pero el renovado texto no solo extiende
la protección material de la esfera individual sino que, también, abarca
ámbitos temporales más amplios que su predecesor impartiendo la prohibición al
empleador, no solo durante la vigencia del contrato o en miras a la disolución
del mismo sino, aún al momento de la contratación del personal. La ley busca de
ésta manera “…resguardar la esfera de pensamiento del dependiente y que su
posición (…) no pueda ser aprovechada por su empleador para decidir su
contratación, o bien o efectuarla”[2].
Como podemos ver se reafirma en el
ámbito laboral el derecho fundamental de expresar libremente los pensamientos
sin que ello conlleve soportar sanciones provenientes del poder disciplinario
por parte del empleador. Aunque, acertadamente, la norma fija un límite a éste
derecho y es que de la expresión de dichas opiniones e ideas de los
trabajadores en el lugar de trabajo no generen conflictos o entorpezcan el
desempeño de las tareas.
En conclusión entendemos que la reforma
ha venido a extender el ámbito protectorio tanto en lo temporal como
material de la intimidad del trabajador. El fin de la norma trasciende el
derecho del trabajo pues, como ya hemos mencionado al hablar de los
antecedentes y fundamentos normativos de la reforma, dicha protección forma
parte del principio constitucional consagrado en el art. 19 CN. Se asegura así
la autonomía de conciencia, la libertad de culto (de poder profesarlo
libremente según el art. 14 CN) y la igualdad ante la ley (art. 16 CN).
Nos parece importante destacar que no
se ha contemplado ni impuesto sanción alguna frente al incumplimiento por parte
del empleador. Ante la efectiva transgresión al límite impuesto serán los
jueces quienes, según las circunstancias del caso y las probanzas de autos,
apreciaran la magnitud y extensión de la sanción a aplicar.
Por último debemos mencionar que pese a
que se amplió el ámbito de aplicación material, aún contemplando a la ley
23.592, se omitió agregar al texto la prohibición de indagar sobre cualidades
raciales, posición económica, condición social o caracteres físicos. Este autor
entiende que dichas prohibiciones, así como otras, se encuentran en el llamado
“espíritu de la norma” pero al omitirlas el legislador da lugar situaciones
discutibles cuyo ajusticiamiento dependerá de las pruebas que se aporten en juicio
a tal efecto y el de un análisis sin rigor positivista por parte del juez.
[1]
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohíbe
cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo,
raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
[2]
Fundamentos del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, exp. N°6472-D-2006, diputado Hector Recalde.
Dr. Juan Bilardi
Departamento de Derecho Laboral
Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados
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