CONTRATOS BANCARIOS Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Cuando nos referimos al
orden normativo del sistema económico y financiero, naturalmente entran en
juego disposiciones de derecho público y de derecho privado que deben
coordinarse y armonizarse entre sí para garantizar tanto el respeto del
individuo como la protección de la sociedad.
Es así como actualmente
existe una profusa normativa que tiende a limitar y controlar el accionar tanto
del Estado como de las entidades bancarias o crediticias a los fines de no
avasallar derechos de los particulares.
En la inteligencia que
la actividad bancaria y financiera es de orden público en cuanto compromete la
estabilidad monetaria y la equidad social (económica), es necesario que tanto
el Estado como las entidades bancarias cuenten con información precisa de los
sujetos que intervienen en dicha actividad, pues de ello depende la política a
adoptar para la consecución de los fines propuestos.
Sin embargo es
necesario para preservar el derecho de intimidad de los particulares que la
información obtenida sea la estrictamente necesaria para lograr la mencionada
finalidad de estabilidad monetaria y progreso social. Asimismo también es de
suma importancia que los medios por los cuales dicha información ha sido
obtenida sean legítimos y lo menos invasivo posibles.
En el caso particular
que nos ocupa, las fuentes de información de datos crediticios o financieros de
los particulares pueden ser de tres clases:
a) Fuentes
de acceso público: Son accesibles al público en general y no requieren para
su obtención la conformidad de los titulares de los datos.
b) Fuentes
informadas por el particular: Se trata, por ejemplo, de las informaciones
que consignan los particulares al momento de llenar determinadas solicitudes.
c) Fuentes
informadas por acreedores: Son las relativas al incumplimiento de alguna
obligación por el particular deudor.
La problemática de la
confidencialidad y la intimidad en una sociedad cada vez más tecnificada y
masificada produjo que en el año 1994 con la reforma de la Constitución Nacional
en la versión que actualmente disponemos, se incorpore el instituto del habeas data (art. 43). Luego, en
el año 2000 se logró una mayor protección, reglamentando el instituto con la ley
25.326 de Protección de Datos Personales.
El marco de protección
de los particulares se complementa igualmente con las leyes 24.240 (ley de defensa del consumidor) y
26.361, esta última modificando la primera, expandiendo la tutela a los
consumidores que, vale destacar, son parte en un contrato bancario que es una
especie dentro de los contrato de consumo.
El juego de la
normativa citada anteriormente permite concluir los siguientes puntos:
1)
Los datos almacenados en las bases de
datos deben ser ciertos, adecuados, pertinentes, no excesivos con relación al
ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2)
La recolección no puede hacerse por medios ilegítimos, fraudulentos o en contra
de la ley.
3)
Los datos no pueden ser utilizados
para finalidades distintas que las que dieron origen a su obtención.
4)
Los datos que no guarden relación con
la realidad deben ser suprimidos o modificados.
5)
Los titulares de los datos tienen
derecho a solicitar al responsable del almacenamiento, las informaciones,
evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos han sido comunicadas a
terceros autorizados durante los últimos seis meses, así como la identidad de
dichos terceros autorizados.
6)
La caducidad de los datos por el
transcurso del tiempo opera a los cinco años de archivada la última información
adversa sobre el estado económico-patrimonial desfavorable del particular en
cuestión. El plazo se reduce a dos años cuando el deudor cancele o se extinga
la obligación, hecho que deberá consignarse expresamente.
7)
La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo
consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la
ulterior comunicación de esta, cuando estén relacionados con el giro de las
actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
8) Será consumidor o usuario toda persona
física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u
onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social. Por lo tanto el particular contratante con una entidad bancaria es
considerado un consumidor.
9) En el contrato firmado debe consignarse en
modo claro bajo pena de nulidad:
a)
la descripción del bien o servicio objeto de la contratación.
b)
El precio al contado (solo para operaciones de crédito para adquisición de
bienes o servicios)
c) El importe a desembolsar inicialmente y el
monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo
financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y
cancelación de los intereses.
g) La cantidad periodicidad y monto de los
pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales.
10) Cuando el proveedor omitiera incluir alguno
de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a
demandar la nulidad del contrato o de una o mas clausulas.
11) La ley de defensa del consumidor dispone que
será competente para entender en todos los litigios referidos, en el caso que
las acciones sean iniciadas por el consumidor, a elección de este, el juez del
lugar del consumo o uso, el de lugar de celebración del contrato, el del
domicilio del consumidor, el del domicilio del demandado o el de la citada en
garantía.
12) La interpretación siempre se hará en la
forma más beneficiosa para el consumidor.
En
los casos en que las acciones sean iniciadas por el prestador, será competente
el tribunal del domicilio del consumidor.
Por su parte el BCRA a través de sus comunicaciones ha
elaborado una serie de pautas para la protección de los usuarios de los
servicios financieros.
Al respecto dice que
son usuarios de servicios financieros las personas físicas o jurídicas que en
beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios
finales hacen uso de los servicios ofrecidos por entidades financieras, casas, agencias y oficinas de cambio,
fiduciarios de fideicomisos acreedores de créditos cedidos, empresas no
financieras emisoras de tarjetas de crédito.
En sintonía con la ley
de defensa del consumidor, establece el derecho de recibir información adecuada
y veraz, condiciones de trato digno y derechos especiales para personas
discapacitadas.
Asimismo se establece
la obligación de entregar al consumidor un ejemplar suscripto del contrato
formulado que debe estar redactado en forma clara y como mínimo deberán
contener la descripción y especificación completa del producto o servicio, los
datos completos del sujeto obligado y del usuario, comisiones y cargos,
términos y condiciones, etc.
No se podrán rechazar
solicitudes de financiación por el solo dato de la edad, siempre que por su
nivel de ingresos clasifique para las mismas.
Nuevo
código civil y comercial
En el nuevo código
civil y comercial que entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015 se
incorporan multitud de artículos que tratan sobre la defensa del consumidor.
Más allá de las
controversias que puede suscitar tanto la pertinencia de su incorporación al
código como de la constitucionalidad de dicha incorporación, lo cierto es que a
partir del art. 1378 se regulan los contratos bancarios y los derechos de los
consumidores en tal sentido.
Estas disposiciones se
aplican a los contratos celebrados entre los usuarios y las entidades
comprendidas en la ley de entidades financieras 21.526.
Se legisla sobre la
publicidad, la forma, el contenido, la información periódica y rescisión.
Se establece
especialmente la obligatoriedad de la indicación de si la operación corresponde
a la cartera de consumo o la cartera comercial de acuerdo a las clasificaciones
que ordena el BCRA.
Los contratos serán
siempre instrumentados por escrito con clara indicación de tasas de interés
aplicables, cualquier precio gasto, gasto o comisión que se le cobrará.
El banco deberá
comunicar al cliente al menos una vez al año el desenvolvimiento de las
operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo
mayor a un año. El cliente puede oponerse en forma escrita a dicho resumen en
el plazo de 60 días de notificado, transcurrido el cual se entiende su
asentimiento.
Asimismo, en el art.
1383 se consigna la facultad del cliente de rescisión de los contratos por
tiempo indeterminado sin penalidad alguna.
En forma especial el
art. 1384 establece que las disposiciones relativas a los contratos de consumo
son aplicables a los contratos bancarios.
Los bancos deben
efectuar la publicidad, según el art. 1385, con pautas muy similares a las
consignadas en la ley de defensa del consumidor y las comunicaciones emitidas
por el BCRA, ya antes enunciadas, por lo que a esas consideraciones me remito.
El art. 1387 establece
que antes de vincular contractualmente al consumidor el banco debe proveer
información suficiente para que el particular pueda decidir respecto de otras
ofertas y cuando el banco rechace una solicitud de crédito por la información
negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma
inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente.
La sanción es la
nulidad o la inexistencia de la clausula o del contrato, dependiendo el caso.
Dr. Ezequiel Landry
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
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