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martes, 28 de abril de 2015

CONTRATOS BANCARIOS Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.




Cuando nos referimos al orden normativo del sistema económico y financiero, naturalmente entran en juego disposiciones de derecho público y de derecho privado que deben coordinarse y armonizarse entre sí para garantizar tanto el respeto del individuo como la protección de la sociedad.
Es así como actualmente existe una profusa normativa que tiende a limitar y controlar el accionar tanto del Estado como de las entidades bancarias o crediticias a los fines de no avasallar derechos de los particulares.
En la inteligencia que la actividad bancaria y financiera es de orden público en cuanto compromete la estabilidad monetaria y la equidad social (económica), es necesario que tanto el Estado como las entidades bancarias cuenten con información precisa de los sujetos que intervienen en dicha actividad, pues de ello depende la política a adoptar para la consecución de los fines propuestos.
Sin embargo es necesario para preservar el derecho de intimidad de los particulares que la información obtenida sea la estrictamente necesaria para lograr la mencionada finalidad de estabilidad monetaria y progreso social. Asimismo también es de suma importancia que los medios por los cuales dicha información ha sido obtenida sean legítimos y lo menos invasivo posibles.
En el caso particular que nos ocupa, las fuentes de información de datos crediticios o financieros de los particulares pueden ser de tres clases:
a)    Fuentes de acceso público: Son accesibles al público en general y no requieren para su obtención la conformidad de los titulares de los datos.
b)      Fuentes informadas por el particular: Se trata, por ejemplo, de las informaciones que consignan los particulares al momento de llenar determinadas solicitudes.
c)       Fuentes informadas por acreedores: Son las relativas al incumplimiento de alguna obligación por el particular deudor.

La problemática de la confidencialidad y la intimidad en una sociedad cada vez más tecnificada y masificada produjo que en el año 1994 con la reforma de la Constitución Nacional en la versión que actualmente disponemos, se incorpore el instituto del habeas data (art. 43). Luego, en el año 2000 se logró una mayor protección, reglamentando el instituto con la ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
El marco de protección de los particulares se complementa igualmente con las leyes 24.240 (ley de defensa del consumidor) y 26.361, esta última modificando la primera, expandiendo la tutela a los consumidores que, vale destacar, son parte en un contrato bancario que es una especie dentro de los contrato de consumo.
El juego de la normativa citada anteriormente permite concluir los siguientes puntos:
1)      Los datos almacenados en las bases de datos deben ser ciertos, adecuados, pertinentes, no excesivos con relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2) La recolección no puede hacerse por medios ilegítimos, fraudulentos o en contra de la ley.
3)      Los datos no pueden ser utilizados para finalidades distintas que las que dieron origen a su obtención.
4)      Los datos que no guarden relación con la realidad deben ser suprimidos o modificados.
5)      Los titulares de los datos tienen derecho a solicitar al responsable del almacenamiento, las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos han sido comunicadas a terceros autorizados durante los últimos seis meses, así como la identidad de dichos terceros autorizados.
6)      La caducidad de los datos por el transcurso del tiempo opera a los cinco años de archivada la última información adversa sobre el estado económico-patrimonial desfavorable del particular en cuestión. El plazo se reduce a dos años cuando el deudor cancele o se extinga la obligación, hecho que deberá consignarse expresamente.
7) La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de esta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
8)      Será consumidor o usuario toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Por lo tanto el particular contratante con una entidad bancaria es considerado un consumidor.
9)      En el contrato firmado debe consignarse en modo claro bajo pena de nulidad:
a) la descripción del bien o servicio objeto de la contratación.
b) El precio al contado (solo para operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios)
c)    El importe a desembolsar inicialmente y el monto financiado.
d)    La tasa de interés efectiva anual.
e)    El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f)    El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g)    La cantidad periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h)    Los gastos extras, seguros o adicionales.
10)    Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o mas clausulas.
11)    La ley de defensa del consumidor dispone que será competente para entender en todos los litigios referidos, en el caso que las acciones sean iniciadas por el consumidor, a elección de este, el juez del lugar del consumo o uso, el de lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor, el del domicilio del demandado o el de la citada en garantía.
12)    La interpretación siempre se hará en la forma más beneficiosa para el consumidor.
En los casos en que las acciones sean iniciadas por el prestador, será competente el tribunal del domicilio del consumidor.
Por su parte el BCRA a través de sus comunicaciones ha elaborado una serie de pautas para la protección de los usuarios de los servicios financieros.
Al respecto dice que son usuarios de servicios financieros las personas físicas o jurídicas que en beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios finales hacen uso de los servicios ofrecidos por entidades financieras,  casas, agencias y oficinas de cambio, fiduciarios de fideicomisos acreedores de créditos cedidos, empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito.
En sintonía con la ley de defensa del consumidor, establece el derecho de recibir información adecuada y veraz, condiciones de trato digno y derechos especiales para personas discapacitadas.
Asimismo se establece la obligación de entregar al consumidor un ejemplar suscripto del contrato formulado que debe estar redactado en forma clara y como mínimo deberán contener la descripción y especificación completa del producto o servicio, los datos completos del sujeto obligado y del usuario, comisiones y cargos, términos y condiciones, etc.
No se podrán rechazar solicitudes de financiación por el solo dato de la edad, siempre que por su nivel de ingresos clasifique para las mismas.

Nuevo código civil y comercial
En el nuevo código civil y comercial que entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015 se incorporan multitud de artículos que tratan sobre la defensa del consumidor.
Más allá de las controversias que puede suscitar tanto la pertinencia de su incorporación al código como de la constitucionalidad de dicha incorporación, lo cierto es que a partir del art. 1378 se regulan los contratos bancarios y los derechos de los consumidores en tal sentido.
Estas disposiciones se aplican a los contratos celebrados entre los usuarios y las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras 21.526.
Se legisla sobre la publicidad, la forma, el contenido, la información periódica y rescisión.
Se establece especialmente la obligatoriedad de la indicación de si la operación corresponde a la cartera de consumo o la cartera comercial de acuerdo a las clasificaciones que ordena el BCRA.
Los contratos serán siempre instrumentados por escrito con clara indicación de tasas de interés aplicables, cualquier precio gasto, gasto o comisión que se le cobrará.
El banco deberá comunicar al cliente al menos una vez al año el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. El cliente puede oponerse en forma escrita a dicho resumen en el plazo de 60 días de notificado, transcurrido el cual se entiende su asentimiento.
Asimismo, en el art. 1383 se consigna la facultad del cliente de rescisión de los contratos por tiempo indeterminado sin penalidad alguna.
En forma especial el art. 1384 establece que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios.
Los bancos deben efectuar la publicidad, según el art. 1385, con pautas muy similares a las consignadas en la ley de defensa del consumidor y las comunicaciones emitidas por el BCRA, ya antes enunciadas, por lo que a esas consideraciones me remito.
El art. 1387 establece que antes de vincular contractualmente al consumidor el banco debe proveer información suficiente para que el particular pueda decidir respecto de otras ofertas y cuando el banco rechace una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente.
La sanción es la nulidad o la inexistencia de la clausula o del contrato, dependiendo el caso.

Dr.  Ezequiel Landry
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados




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