Los countries se transforman en consorcio y tendrán reglas similares a los edificios.
A partir de la entrada en vigor del nuevo código Civil y Comercial de la Nación habrá cambios radicales en los country club, adoptando más una forma propiedad horizontal y no de asociación.
El nuevo código prevé en sus
artículos 2073 y siguientes la novedosa figura de “conjuntos
inmobiliarios”, dentro de los cuales figura el contrato de Country
Club, y que tiene por objeto asociarlos a una propiedad horizontal especial y
dejar de lado la figura contractual que se utilizaba hasta ahora que era el de
asociación civil o sociedad comercial.
Previo a la reforma, el contrato de
country club se encontraba con un vacío legal en cuanto a su
regulación normativa, los derechos reales y personales involucrados.
Se conformaban sociedades anónimas
o asociaciones, en donde eran aportadas las parcelas a la sociedad.
Esta modalidad aparejaba
problemas graves en cuanto al riesgo que los administradores podían
llegar a cometer dentro de la sociedad, una concentración de poder
significativa o incluso conflictos entre las limitaciones societarias y el
régimen de derechos reales.
En la provincia de buenos aires,
mediante el decreto 2849/83 se adoptada la aplicación de la ley 13.512 a
los countries ya que se consideraba a cada parcela como edificio en
construcción, lo cual también originó situaciones conflictivas.
La ley establece que el suelo es común a todos los propietarios, pero aquí cada
uno tiene dominio exclusivo de su parcela.
Asimismo, la ley prevé otro tipo de
sanciones, la legal, distintas a las que comúnmente se aplican en estos
emprendimientos.
Ahora bien, con la sanción del
código, esta problemática se encuentra resuelta. Se adoptó de manera
definitiva el régimen de propiedad horizontal especial, es decir más
allá de normativas propias, se debe aplicar el régimen de propiedad horizontal.
Esto trae implicancias importantes,
ya que implica la creación de un régimen de copropietarios en el cual puede
aplicarse sanciones similares a las que son utilizadas hoy en día, distintas de
la del régimen de propiedad horizontal común, pero al mismo tiempo, en un giro
importante, afirma que no puede limitarse el derecho que tiene el dueño a la
venta.
Este último es uno de los puntos
más sensibles que posee la reforma, ya que hasta ahora, los
propietarios no podían hacer una disposición plena del bien sin tener
previo la conformidad de los demás miembros.
En cambio, el nuevo artículo 2085
establece que, a pesar de no poder limitarse, sí puede existir un
derecho de preferencia sobre el consorcio o demás propietarios siempre
que se encuentre incluido en el régimen de copropiedad.
A medida que se acerca a la entrada
de vigor, comienzan a surgir más dudas sobre la implicancia del
artículo 7 del código citado, que establece que las leyes no son
retroactivas salvo disposición en contrario, algo que no sucede en las normas
mencionadas.
Sin embargo, sí se genera una
necesidad imperiosa de adecuarse ya que al haberse adopto formas específicas distintas de las utilizadas al momento.
El no adecuarse puede ocasionar que
frente a un conflicto específico las consecuencias sean de una naturaleza más
contraproducente para los involucrados.
Por supuesto que la principal
crítica que se realiza a esto es el costo que tendrá para todos los
propietarios.
Debiendo modificar
considerablemente las escrituras traslativas de dominio que poseen sobre dichos
inmuebles y de liquidación de las sociedades y asociaciones constituidas.
Asimismo, que en el caso de
propietarios que no puedan o demoren en realizar esa adecuación,
la ley no prevé ningún régimen especial o principio que pueda esclarecer como
actuar en dichos conflictos.
A parecer del autor, ese
vacío legal se ha dejado muy libre, debiendo la doctrina y jurisprudencia ser
quienes llenen el mismo, algo que generará por un tiempo, que existan
diferentes y, hasta incluso, contrapuestas soluciones.
Dr. Federico Piroli
Departamento de Derecho Comercial
Estudio Grispo & Asociados
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