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lunes, 30 de marzo de 2015

Vida más allá de la vida


Consideraciones sobre la posibilidad de concepción con células del cónyuge fallecido a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

El marido de A.S.G. falleció hace cinco años tras una lucha contra una enfermedad cuyo pronóstico era conocido para él y su pareja durante el tratamiento. Por eso, habían decidido congelar su esperma, para resguardar la posibilidad de que su esposa pudiera hijos en el futuro, aún cuando él no estuviera.
Al momento de la muerte de su marido, A.S.G., comenzó una batalla legal en pos del acceso a los gametos que había congelado su esposo, que actualmente se libra en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, tras una sentencia desfavorable en primera instancia.
Las posibilidades de poder disponer del esperma de su marido no son actualmente propicias para A.S.G. A la existencia de un solo caso en el mundo de autorización para la utilización de gametos post mortem en Inglaterra (El caso de Diane Blood),  se suma el hecho de que los óvulos y el esperma, actualmente carecen de una regulación específica en nuestro derecho.
 Sin embargo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación viene a alumbrar el vacío normativo que existe respecto de los óvulos y el esperma, que actualmente carecen de una regulación específica en nuestro derecho.
Si bien por Ley 26.862 de Fertilización Asistida, la legislación se ocupó del tema de manera transversal, su tratamiento no bastó para la determinación de máximas que permitieran resolver las cuestiones sociales que conlleva la utilización de los gametos.
El gameto no existe para nuestro orden jurídico – óvulo o espermatozoide-: No es una cosa, ni tampoco – por supuesto- es un órgano de la persona humana. Así, se halla fuera del comercio, y su disposición está actualmente supeditada a la voluntad de su titular en vida.  De esta forma, el gameto no puede ser heredado, no puede ser objeto de directiva anticipada,  ni tampoco puede disponerse de ellos por parte de los familiares en carácter de “parte” del cuerpo de la persona humana fallecida.
La Ley de Fertilización Asistida limitó el empleo de las células, supeditándolo al doble consentimiento de la persona titular. Así, por imperio de su artículo 7°, alguien que haya aportado las células – óvulos o esperma-, deberá informar su consentimiento para el acto de aporte y otorgar su consentimiento adicional previo a la implantación del embrión que se forme en la mujer.
En este panorama desolador para las viudas/os que pretendan concebir hijos/as de sus cónyuges fallecidos, el Nuevo Código Civil y Comercial trae una perspectiva esperanzadora por la distinción que efectúa respecto de los derechos sobre el cuerpo humano, en su Art. 17: “Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.”
Si bien se supedita la disposición a la voluntad del titular y la regulación de las leyes especiales que se dicten, resulta fundamental destacar la sumisión del ejercicio a los valores que impone el Código: “afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social”. Esta concepción, permitiría que por disposición testamentaria pudiera resolverse el empleo de las células por parte de su titular; al tiempo que impondría a los jueces sopesar estos valores en la evaluación de los casos en los que actualmente no se cuenta con declaración de voluntad alguna.
Tal fue el razonamiento en autos  “P., A. C/ S.A.C. s/medidas precautorias”, decidido por Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en 13 de septiembre de 2011. En este caso, el consentimiento previo a la implantación embrionaria, exigido por ley, fue dejado de lado ante el reclamo de la esposa separada de hecho que se presentó como madre de los embriones congelados y contra la voluntad de su marido separado de hecho, logró la implantación.
En este caso, si bien el Instituto de Ginecología y Fertilidad impedía inicialmente el implante, por considerar que debía ser consensuado por ambos progenitores, la Cámara sopesó entre otros factores, el valor de la teoría de los actos propios, considerando que el marido separado de hecho había prestado su consentimiento para la fecundación de los óvulos con su esperma.
Aunque la regulación es difusa y emana de principios no instrumentados en leyes concretas, la pauta dada por el Nuevo Código en el marco de la protección a la familia en tanto derecho humano (Art. 17 Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 10 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), abre un nuevo camino acorde a las maravillosas posibilidades que la ciencia ofrece para  quienes sufriendo una pérdida, puedan restaurar sus proyectos de vida.

Dra.  Georgina Destefanis
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados


martes, 17 de marzo de 2015

Extensión de responsabilidad a Socio Gerente y aplicación de nueva tasa



Un nuevo fallo de la sala VII del trabajo extendió la condena por despido al socio gerente de un bar y resolvió aplicar la tasa activa modificando así la sentencia del a quo.
         En autos caratulados “Bolaño Walter Ezequiel c/ Marcelo T. Bar S.R.L. y Otro s/ Despido”[1] la Excelentísima Cámara Laboral entendió que competía hacer extensiva la responsabilidad al socio gerente de la SRL, quien no había sido condenado en primera instancia, y, a su vez, determinó la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el ACTA CNAT N° 2601 del 21/05/14 toda vez que el fallo de la instancia primera no se encontraba firme al tiempo de su aplicación. Todo ello en razón del voto de los Jueces Víctor Pesino y Luis Catardo.
         El a quo limitó la condena dejando de lado al socio gerente a lo que el Dr. Victor Pesino dijo que “…Esta Sala, con mi voto, ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, sin limitación alguna, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento. En el sub lite, ello puede concluirse a partir de la comprobación de la existencia de una relación laboral clandestinizada…”.
         Por otra parte el camarista entendió que “… el demandado no podía ignorar, sin negligencia grave (artículo 512 Código Civil), que la ilicitud cometida constituía una violación a normas de orden público laboral y producía un perjuicio no sólo al trabajador sino también a los organismos de la seguridad social. Por lo tanto, considero que la condena, debe hacerse extensiva a la totalidad de los rubros que la integran, dado que las normas legales involucradas en la cuestión no realizan distinción al respecto…”
         Como se desprende del extracto del fallo comentado, la Cámara entendió que el socio gerente no pudo desconocer las diligencias que exige la naturaleza de las obligaciones inherentes a su cargo (conforme art. 512 CCiv.), por lo que al corroborarse la existencia de la ilicitud se manifiesta un perjuicio no solo al trabajador sino también a los organismos de la seguridad social.
         Los sentenciantes reafirmaron la doctrina de que el empleo marginal afecta tanto al interés público como al trabajador desde que la falta de registración contraviene lo previsto por la normativa laboral. Esta doctrina entiende que no solo el trabajador y los organismos de la seguridad social se ven perjudicados frente a la situación descripta, sino que los terceros pertenecientes a la comunidad comercial se encuentran en desventaja para competir en el mercado, atento a que obran en legal forma.[2]
         Por otra parte, y como adelantamos en respuesta al agravio sentado en base a la tasa de interés aplicada por el juez de grado, el fallo estableció que la condena debía ser calculada mediante la tasa estipulada en el ACTA 2601. Ello conforme a que con el ACTA 2601 se buscó “…sincerar la tasa de interés en este tipo de créditos, en función de las variables macroeconómicas verificadas en los últimos años, Si bien en el Acta se sugirió la aplicación a los juicio sin sentencia, cabe hacer extensiva la misma aquellos en que como en el caso, se cuestionó fundadamente el interés del Acta 2357, pues ello implica que, en cuanto al tema, la sentencia de primera instancia no estaba firma, lo que autoriza a modificar lo resuelto por la a quo…”. Es decir que al no encontrarse firme la sentencia de grado y haber sido cuestionada la aplicación del ACTA 2357 para calcular los intereses los camaristas entendieron que procedía la aplicación de la nueva tasa.





Dr. Juan Bilardi
Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados






[1] CNAT - SALA VIII  - Expediente Nº CNT 48130/2013/CA1
[2] CNT, Sala III, fallo del 19/3/98, JA, 1999-4-767, DT, 1998-A, 715.