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martes, 8 de abril de 2014

La importancia de citar leyendas de carácter obligatorio en publicidades de bebidas alcohólicas y su consecuencia jurídica en caso de omisión.


La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos “BODEGA DEL FIN MUNDO SA C/ DNCI-DISP 76/13”, dictó un fallo que denota una estricta rigidez al momento de aplicar la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo y la Ley de Defensa al Consumidor; haciendo hincapié, fundamentalmente, en la importancia del derecho a la información del consumidor y en los peligros que trae aparejado el consumo de dicho producto. En el caso concreto, una bodega de vinos, motivada por circunstancias particulares que parecían escapar del encuadre normativo de la Ley, hizo uso de la publicidad descuidando los formalismos impuestos por las leyes que reglamentan la materia.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó una multa recaída sobre la empresa comercializadora de vinos, consecuencia de una publicidad que incentivaba el consumo de bebidas alcohólicas; sin citar las leyendas de carácter obligatorio previstas en la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo, incumpliendo, consecuentemente, con el deber de información establecido en La ley Defensa del Consumidor.
La mencionada norma, establece para el supuesto vislumbrado, multas que oscilan entre los $500 y $5.000.000 (art. 47 y 49 Ley 24.240), además prevé el apercibimiento y otras sanciones preventivas. En su art. 4, la misma, consagra el deber de información, determinando: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. (…) y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. Este derecho -protegido en el art. 42 CN a partir de la reforma del año 1994- y su correlativo deber impuesto al proveedor, tienen como finalidad permitir que el consentimiento prestado por el consumidor o usuario, al contratar un producto o un servicio, haya sido formado reflexivamente.
La empresa mencionada ut supra, promovió la difusión de un servicio en el que cobraba especial relevancia la ingesta de vino. En dicho anuncio, y por medio de una metáfora atractiva y seductora, invitaba a potenciales consumidores a degustar bebidas de su bodega, sin respetar las condiciones esenciales establecidas por la ley para su realización.
La compañía sancionada, en su argumento, negó haber tenido por objeto promocionar bebidas alcohólicas sino a un restaurante, hecho que no alcanzó para revertir el fallo de primera instancia. La sanción pecuniaria consecuencia de la infracción, tuvo como fin último proteger el derecho del consumidor a estar informado de las condiciones y consecuencias en que debía llevarse.
Como conclusión, podemos advertir, que el hecho de publicitar una bebida alcohólica en el marco de la divulgación de un acontecimiento o evento, no obstante fuere un propósito secundario en la publicidad, amerita la aplicación de la Ley nacional de Lucha Contra el Alcoholismo y una posible sanción en caso de incumplimiento. Un obrar prudente, implicaría no obviar leyendas de carácter obligatorio impuestas por la mencionada ley, siempre que se haga referencia, aún con una importancia menor, a una bebida alcohólica.
En cuanto a la injerencia y compromiso del estado en la aplicación de la ley, podemos advertir un actuar diligente, puesto las actuaciones fueron iniciadas e impulsadas de oficio en virtud de una publicidad anunciada en la revista Ámbito Premium, indicando un proceder hacendoso en la observancia de las publicidades reveladas.
Si bien en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los montos no suelen superar la suma de treinta mil pesos -aún la ley acuerde un máximo de cinco millones de pesos- la sentencia, per se, produce un efecto positivo en el futuro actuar de la compañía y disuasivo para los demás competidores de mercado.

Ref: C. Cont. Adm. Fed., sala IV  “BODEGA DEL FIN MUNDO SA C/ DNCI-DISP 76/13”, 20/2/2014 

Dr. Francisco Larregui
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados

Modificación de la Ley de Contrato de trabajo. Ley 26.911. Extensión a la protección de la esfera individual del trabajador.


La ley 26.911, publicada en el B.O. el pasado 3 de Diciembre de 2013, modifica a la LCT en su art. 73 y con ésta modificación amplía y profundiza la defensa a la privacidad e intimidad del trabajador  vedando al empleador la posibilidad de que, en ejercicio de sus poderes de dirección, invada dicho ámbito. El texto actualizado de la norma así versa:
“Artículo 73: Prohibición. Libertad de expresión. El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.”
Como podemos ver la reforma impone al empleador la prohibición de realizar cualquier tipo de indagación sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales o de preferencia sexual de sus dependientes. Notamos aquí una mejoría en cuanto al texto anteriormente vigente el que no contemplaba la intimidad cultural o sexual del trabajador. Esto se condice con los antecedentes normativos que fundamentaron la reforma, nos referimos específicamente al principio de no discriminación consagrado en el art. 17 de la LCT[1], el art. 16 de la CN y a los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional. En efecto, la Carta Magna proclama la igualdad ante la ley manifestando que todos los habitantes son “admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad” enunciado que vemos reforzado con la ampliación protectoria de la nueva redacción.
A su vez la reforma encuentra fundamento en la ley 23.592 que prescribe que quien impida de forma arbitraria o menoscabe de algún modo el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías reconocidos por la constitución será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto o cesar en la realización de dicho acto y a reparar el daño causado por el mismo. La citada ley considera actos u omisiones discriminatorias los determinados por motivo de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Se trata de ámbitos personalísimos que cuentan  con una inmunidad extensiva a todos, incluido el empleador.
Pero el renovado texto no solo extiende la protección material de la esfera individual sino que, también, abarca ámbitos temporales más amplios que su predecesor impartiendo la prohibición al empleador, no solo durante la vigencia del contrato o en miras a la disolución del mismo sino, aún al momento de la contratación del personal. La ley busca de ésta manera “…resguardar la esfera de pensamiento del dependiente y que su posición (…) no pueda ser aprovechada por su empleador para decidir su contratación, o bien o efectuarla”[2].
Como podemos ver se reafirma en el ámbito laboral el derecho fundamental de expresar libremente los pensamientos sin que ello conlleve soportar sanciones provenientes del poder disciplinario por parte del empleador. Aunque, acertadamente, la norma fija un límite a éste derecho y es que de la expresión de dichas opiniones e ideas de los trabajadores en el lugar de trabajo no generen conflictos o entorpezcan el desempeño de las tareas.
En conclusión entendemos que la reforma ha venido a extender el ámbito protectorio tanto en lo  temporal como material de la intimidad del trabajador. El fin de la norma trasciende el derecho del trabajo pues, como ya hemos mencionado al hablar de los antecedentes y fundamentos normativos de la reforma, dicha protección forma parte del principio constitucional consagrado en el art. 19 CN. Se asegura así la autonomía de conciencia, la libertad de culto (de poder profesarlo libremente según el art. 14 CN) y la igualdad ante la ley (art. 16 CN).
Nos parece importante destacar que no se ha contemplado ni impuesto sanción alguna frente al incumplimiento por parte del empleador. Ante la efectiva transgresión al límite impuesto serán los jueces quienes, según las circunstancias del caso y las probanzas de autos, apreciaran la magnitud y extensión de la sanción a aplicar.
Por último debemos mencionar que pese a que se amplió el ámbito de aplicación material, aún contemplando a la ley 23.592, se omitió agregar al texto la prohibición de indagar sobre cualidades raciales, posición económica, condición social o caracteres físicos. Este autor entiende que dichas prohibiciones, así como otras, se encuentran en el llamado “espíritu de la norma” pero al omitirlas el legislador da lugar situaciones discutibles cuyo ajusticiamiento dependerá de las pruebas que se aporten en juicio a tal efecto y el de un análisis sin rigor positivista por parte del juez.



[1] Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
[2] Fundamentos del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, exp. N°6472-D-2006, diputado Hector Recalde.

Dr. Juan Bilardi
Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados

Condenan a una empresa de telefonía por no instalar un servicio en tiempo y forma

Según un reciente fallo, Telecom debe resarcir los perjuicios ocasionados al actor ante su incumplimiento en la instalación del servicio en tiempo y forma, pues pudo y debió arbitrar los medios para dar cumplimiento con las obligaciones que se encontraban a su cargo en el marco de la prestación del servicio público reclamado por el comerciante.

I.- Los hechos.
En el caso en análisis, un comerciante solicitó el traslado de la línea telefónica que poseía en su local –dedicado al servicio técnico de motos– a su nuevo domicilio comercial. Debido a cuestiones técnicas, el traslado de la línea no pudo realizarse; en virtud de ello, con fecha 10 de noviembre de 2008, el comerciante requirió a la empresa telefónica la instalación de una nueva línea. Ante el retardo en el cumplimiento en lo peticionado, el requirente del servicio de telefonía presentó una denuncia contra Telecom ante la Comisión Nacional de Comunicaciones. Frente a ello, el ente regulador emitió una nota en la que informó al comerciante que la denuncia por el incumplimiento debía presentarse una vez vencidos los 90 días contados desde la fecha de la solicitud. Vale aclarar, que en la zona donde se pretendía instalar la nueva línea telefónica sólo operaba la empresa Telecom.
Así las cosas, y luego de reiterados reclamos, con fecha 21 de septiembre de 2009 la empresa se digna a llevar a cabo la instalación del servicio requerido. Nótese que ello sucedió luego de 315 días de efectuada la solicitud de instalación de una nueva línea telefónica. La empresa telefónica no desconoce el retardo, empero lo justifica; según argumentó, la demora se debió a la falta de cableado exterior y a la falta de presupuesto para realizar el mismo.
Ante la demora en la instalación del servicio requerido, el comerciante interpone una acción por incumplimiento de servicio de telecomunicaciones ante el fuero Civil y Comercial Federal. Reclama una indemnización por los conceptos de daño moral, daño psicológico, daño emergente y pérdida de chance (atento a su calidad de comerciante).

II.- La resolución de Primera Instancia.  
El Juez de Primera Instancia acogió –parcialmente– la pretensión del comerciante, entendiendo que la demandada había incurrido en una demora injustificada en la instalación de la nueva línea telefónica requerida por el actor. Ello así, en virtud de que se tuvo por probado que existió un retardo de 315 días para la realización de la mentada instalación; plazo que excedió aquel que se encuentra fijado para estos supuestos en el artículo 5 de la Resolución N° 25.839/96 de la Secretaría de Comunicaciones. Por otra parte, el sentenciante de grado entendió que el término de 90 días dispuesto en la norma citada es concordante con el informado por la Comisión Nacional de Comunicaciones en su página web y el establecido en la Resolución N° 4606 del 17/11/08 dictada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. En razón de ello, el Juez de Primera Instancia sostuvo que no habiéndose concretado la contratación en el plazo mencionado, Telecom incumplió con la prestación prometida. Por ello, dispuso el pago de una indemnización por la pérdida de chance de obtener ganancias (por el carácter de comerciante que revestía el actor) y por el agravio moral que había sufrido. Rechazando los montos pretendidos en concepto de daño emergente y daño psicológico.  

III.- La resolución de Segunda Instancia.
La comentada sentencia de Primera Instancia fue materia de apelación por parte de Telecom; siendo dos de sus principales agravios que la normativa aplicada por el Sentenciante de Grado no le era aplicable y que no pudo cumplir con su obligación por cuestiones técnicas no endilgables a ella.
Ante ello, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideró que la apelación de Telecom carecía de virtualidad jurídica. En efecto, y respecto de aplicabilidad o no de la normativa en cuestión, la Sala II expresó que sólo basta recurrir a la referida norma para advertir que aquella establece el "Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico", y que tiene entre sus propósitos reincorporar el principio de universalidad, entendido como "...la promoción del carácter universal del servicio básico telefónico a precios justos y razonables...", asegurando la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto Nº 1185/90, al tiempo que se preserva el concepto "a favor del cliente".
La Cámara remarca que la mentada normativa busca la optimización en la calidad del servicio básico telefónico, en consonancia con el mandato constitucional que garantiza la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos y el derecho de los usuarios a un trato equitativo y digno (arg. art. 42 de la Constitución Nacional). Por ello, al Tribunal de Alzada le parece absurdo que la compañía pretenda que quede a su propio arbitrio la estimación discrecional de los plazos para efectivizar la instalación de nuevas líneas; para contrariar ello es que la normativa establece un plazo. Atento a lo expuesto, la Sala II concluye que no existen dudas respecto de que la obra debía llevarse a cabo dentro de un plazo. Es decir, pesaba sobre Telecom una obligación de origen legal, la que fue incumplida por demorarse casi un año la instalación de una simple línea telefónica.    
Respecto del segundo agravio de relevancia opuesto por la empresa telefónica, es decir, que no pudo cumplir con su obligación por cuestiones técnicas no endilgables a ella, la Cámara entiende que tal situación no es oponible al accionante. Ya que de la pericia realizada en la causa, se desprende con claridad que la imposibilidad de Telecom de dar cumplimiento con la instalación en tiempo y forma, no obedeció a ninguna otra causal más que a su falta de disposición de recursos para llevar a cabo las obras necesarias. Lo que de ninguna manera puede entenderse como un caso fortuito o fuerza mayor. El Tribunal de Alzada entiende que la falta de inversiones se debe a un actuar negligente de la empresa telefónica, ya que las mismas son necesarias para garantizar al usuario un mínimo de calidad, y ello no podría beneficiar a la incumplidora en el pleito.
Atento a lo expuesto, y en virtud de que el actor revestía el carácter de usuario de un servicio público esencial, el que es –como se dijo– territorialmente monopólico, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal entendió que Telecom debió arbitrar los medios necesarios para dar cumplimiento con las obligaciones que se encontraban a su cargo en el marco de la prestación del servicio público reclamado por el comerciante; ya que la compañía asumió una obligación de resultado y como consecuencia de ello, la inejecución en término hizo presumir su culpa. Culpa que no pudo desvirtuar la demandada, ya que quedó acreditado que la injustificada demora obedeció a su exclusiva desidia al no destinar los recursos necesarios para hacer frente a la instalación del servicio.
En tal entendimiento, la Cámara confirmó la sentencia de Primera Instancia en cuanto se refiere al fondo de la cuestión; ordenándose el pago de una indemnización por la pérdida de chance de obtener ganancias y por el agravio moral que había sufrido. Rechazándose también los montos pretendidos en concepto de daño emergente y daño psicológico.   

IV.- Conclusiones.
En el caso en análisis, se puede vislumbrar más de una cuestión positiva para el usuario de servicios públicos. En primer lugar, que la empresa prestadora del servicio no puede disponer arbitrariamente de los plazos de realización de obras, sino que está sujeta a un plazo legal para llevar a cabo las mismas. Sostener que ante el requerimiento de un servicio público esencial, el concesionario pueda brindarlo cuando le plazca, colisiona contra los principios de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad que recepta la norma (art. 8º del Decreto 1185/90), como así también contra el mandato constitucional que garantiza la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
En segundo lugar, y no por ello menos importante, la Cámara establece que la falta de inversiones de la prestataria constituye un actuar negligente de su parte. Por tanto, y según los lineamientos establecidos en el fallo en análisis, la prestadora del servicio tiene la obligación de arbitrar los medios necesarios para dar cumplimiento con las obligaciones que se encontraban a su cargo en el marco de la prestación del servicio público. Ello significa, ni más ni menos, que las prestadoras de servicios deben invertir lo necesario para asegurar al usuario un correcto y eficiente servicio; de lo contrario, estarían incurriendo en un actuar negligente, el que resulta pasible de responsabilidad ulterior y no es oponible al usuario.
Por último, y a pesar de que no surge expresamente de la sentencia, es dable remarcar la importancia que los Jueces le dan a que se trate de un “servicio público”; ya que en virtud de ello, es que se la obliga a la prestataria a cumplir con sus obligaciones dentro del plazo legal, y a mantener un cierto nivel de inversiones para satisfacer las necesidades del usuario. Allí radica la importancia de declarar a algunos servicios como “servicios públicos”, ya que dicho status confiere una serie de obligaciones legales de las que las prestatarias no consiguen escapar tan fácilmente.
En conclusión, el valor del precedente jurídico analizado radica en que la tutela jurisdiccional, en casos como el presente, viene a socorrer al usuario y a imponer un deber de obrar con mayor prudencia y diligencia frente a éste por parte de las prestatarias de servicios públicos. Y ello, aunque quizás mínimamente, no deja de ser una alarma para las demás compañías que prestan servicios públicos, ya que pueden estimularlas a mantener un mínimo de inversiones y obligarlas a llevar a cabo las obras a su cargo dentro de plazos razonables.                      
        

Dr. Juan Pablo Basso
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados