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jueves, 9 de junio de 2011

Capacitación de los miembros del Estudio

En el marco del continuo proceso de capacitación de los jóvenes abogados miembros del estudio, destacamos este mes a los Dres. Juan Manuel Sanz y Mariano Castro Pozo, quienes impulsan su crecimiento personal y profesional en forma activa mediante la participación en diferentes actividades académicas.
El Dr. Sanz ha participado en el ciclo de perfeccionamiento profesional, módulo de reorganización societaria profundizada, dictado en el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires durante los meses de abril y mayo de 2011, y el Dr. Castro Pozo, por su parte, es alumno de posgrado de la Universidad del Salvador, más específicamente de la especialización en derecho procesal, la cual tiene una duración estimada de 2 años.
             Gracias a la continua capacitación de sus abogados, el estudio brinda un servicio jurídico de alta calidad, con un enfoque creativo e innovador.

¿Qué protege la lealtad comercial? Claves para analizar la Ley 22.802.

Dr. Gerardo Utz. 

La presente Ley, a través de su articulado protege el derecho de los consumidores a la información de distinta índole de productos y procesos comerciales objeto de las relaciones mercantiles.
La ley de lealtad comercial en general impone a los comerciantes el deber de señalar la denominación, país de origen, medidas netas, calidad, pureza o mezcla (art. 19, ley 22.802), a lo que se le suma un deber de advertencia sobre riesgos que incumbe al fabricante.

¿A qué áreas alcanza?
Regula tres campos básicamente bien delimitados. En primer lugar en su capítulo 1 hace referencia a “la identificación de las mercaderías”, en donde la normativa insta al sector empresario a indicar la información que hace mención a los aspectos cualitativos y cuantitativos de los productos a comerciar. A modo de ejemplo, el art 1 de la ley hace referencia a la denominación del producto, país de origen, calidad, pureza  y medidas netas de su contenido.
En su capítulo 2 se regula lo relacionado a las denominaciones de origen. Esto quiere decir, la identificación que el producto debe contener a fin de desentrañar el origen foráneo o nacional del mismo.
Por último el capitulo 3 realiza el control relacionado a la publicidad y promoción mediante premios. Este capítulo tiene particular relevancia en función del trascendente control que establece el art.9 de la mencionada normativa,  en lo que hace al manejo de la información. En este sentido previene el manejo u ocultamiento de datos que el comerciante posee para evitar perjudiciales condiciones para el consumidor.

¿Qué debe hacer el acusado de infracción?
El procedimiento establecido por la ley en su capítulo quinto, establece que frente a una infracción, el órgano de contralor labrará un acta que quedará notificada en el mismo acto.  A partir de allí se le otorga un plazo de 10 días hábiles para que el infractor presente su descargo y ofrezca las pruebas que poseyere.
Luego se abre un breve período de prueba, en el caso de que existan hechos controvertidos, y finalizada esta producción sumaria, se dicta la resolución definitiva dentro del término de 20 días hábiles.

¿Qué pruebas se pueden presentar?
El criterio probatorio en este sentido es amplio. La ley establece que aquella prueba que sólo sea “manifiestamente inconducente” será descartada. Cabe destacar que el mismo es un concepto peligroso, ya que la vaguedad del mismo puede generar un uso arbitrario. Verbigracia, se podría dar el supuesto caso de excluir prueba por una hipotética inconducencia en perjuicio del infractor.

¿Ante qué tribunal se debe presentar el recurrente en la Justicia y en qué plazo?
Solo podrá recurrirse a través de recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena.
El plazo establecido por el art. 22 de La ley para interponer y fundar el recurso es de diez días hábiles de notificada la resolución. El mismo será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en cuyo caso será concedido libremente.
Cabe, como reflexión final, destacar la importancia de la existencia de instrumentos de control de la actividad mercantil a favor de los consumidores, ya que estos representan -en la economía de mercado en la que se desarrollan las actividades humanas actuales- la parte más débil de la relación.
Es interesante que estas herramientas jurídicas tomen un rol activo en el control de la actividad comercial ya que si bien desde la reforma de la Constitución del año 1994 el derecho de los Consumidores posee reconocimiento constitucional, la operatividad de los mismos no tuvo en un principio la que en la actualidad manifiesta.

Dr. Gerardo Utz.
Estudio Grispo & Asociados.

Franquicia y fraude laboral. Jurisprudencia reciente.

Comentario a fallo: “Marianetti Gabriela Alejandra c/ Día Argentina S.A. y otros  s/ despido”. CNAT. Sala VI. 25-feb-2011 . Cita: MJ-JU-M-63448-AR | MJJ63448 | MJJ63448.

Dra. Maira Rita.

El fallo en análisis resulta interesante toda vez que, en forma clara y sintética, establece quién ostenta el verdadero carácter de empleador directo en una relación laboral.
Los casos de subcontratación laboral contienen la difícil tarea de analizar quién es la persona que ostenta el carácter de verdadero. Antes de caer en confusiones, es necesario analizar:

- Para qué persona presta tareas el trabajador, en forma normal, habitual, permanente y continuada, insertándose en forma estable en el establecimiento.
- Si el trabajador colabora con su tarea en el cumplimiento del objeto social de la empresa.-
- Si presta tareas bajo estricta relación de subordinación y dependencia.
- Si le genera al empresario directos beneficios económicos.-
- Si cumple órdenes e instrucciones brindadas por una persona que supervisa y controla la ejecución de las tareas.
           
            Utilizando los anteriores parámetros surgirá con claridad el carácter de empleador directo en una relación laboral.
Con estas pautas, el fallo en análisis imputa la responsabilidad directa al supermercado donde la trabajadora prestó tareas.  De tal forma, considera que cuando una  empresa destina a sus empleados a prestar servicios en otra que los incorpora a su estructura empresarial, los dirige y manda como si fueran sus dependientes, es en realidad el verdadero empleador directo. En este sentido, resulta evidente que el trabajador no tiene dos empleadores principales, sino uno solo, por lo que el responsable solidario de una obligación laboral no se convierte en empleador ni sustituye a éste en todas sus funciones.
Contratos como los de franquicia, concesión, agencia o distribución, son vistos como figuras negativas para servir de escudo a fraude laborales, pero va de suyo que no todos los supuestos son idénticos, y considerarlo así sería utilizar un criterio extremadamente simplista.
La principal empleadora intentó valerse en este caso, de un contrato de franquicia celebrado con posterioridad a la fecha de ingreso de la trabajadora, situación que de por sí sola corrobora que intenta ocultar su calidad de real y único empleador bajo la apariencia de tal figura. El fraude a la ley laboral queda expuesto a todas luces: la verdadera empleadora intenta utilizar un contrato comercial para simular la realidad y encubrir el verdadero contrato de trabajo, pero lo hace sin descaro alguno, toda vez que el contrato fue celebrado con posterioridad a la fecha de ingreso de la trabajadora, la que resulta ajena a las relaciones comerciales habidas entre los empresarios.
Los jueces en este caso no se conformaron con las apariencias superficiales, e investigaron realmente lo que ocurrió, descartando toda simulación o apariencia fraudulenta.

Dra. Maira Rita.
                                                                                                                        

-.NOVEDADES EN JURISPRUDENCIA.-

Comentario al fallo: Expte. N° 1.039/2010 - "Citibank NA c/ BCRA - Resol. N° Resol. N° 13/09 (Expte. 101280/08 Sum Fin 1261" – CNACAF – SALA II – 07/12/2010.
Dr. Malcolm Leckie.

El Banco Central tiene a su cargo velar por el correcto funcionamiento del sistema financiero y monetario de la nación, encontrándose facultado para la supervisión y el ejercicio del poder de policía respecto de las actividades de las entidades bancarias que operan en el circuito financiero nacional, esto es en virtud de la defensa del interés general de la sociedad.
         En este contexto, no se discute que las entidades bancarias deben dar acabado cumplimiento a las leyes que rigen en materia financiera y cambiaria, así como también a las disposiciones emanadas del Banco Central. En este orden, ante su incumplimiento resulta legítima y jurídicamente válida la aplicación las sanciones a los bancos infractores, y como se da en el caso, la decisión que arribó la Cámara resulta a todas 
luces acertada.


Dr. Malcolm Leckie
Estudio Grispo & Asociados.