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domingo, 15 de junio de 2014

Estudio Grispo & Asociados fue premiado internacionalmente con el "M&A Award"


          El Estudio Grispo & Asociados fue reconocido por la prestigiosa Acquisition International Magazine UK como la mejor firma de servicios legales del año en materia de insolvencia en Argentina (“Insolvency Law Firm of the Year”), destacando así la larga experiencia y el profundo conocimiento de sus abogados en este campo.

      Los premios “M&A Awards” son otorgados por Acquisition International Magazine UK, perteneciente al grupo Global Media Ltd., y reconocen la excelencia en la labor de firmas y profesionales que han contribuido al éxito en sus operaciones más destacadas del año. Los premios son otorgados con base en méritos logrados en los últimos doce meses, y reconocen a aquellos líderes en sus respectivos sectores de actividad y que son nominados por sus clientes y sus colegas. En este sentido, los “M&A Awards” son un verdadero indicador del mercado.

          Votados por una red de expertos globales, profesionales, publicistas, clientes y referentes empresariales e industriales, este premio celebra la excelencia, reconociendo a aquellas firmas e individuos cuyos incansables esfuerzos y experiencia sin igual, han contribuido al mejoramiento empresarial y han mostrado la mayor fortaleza en medio de la incertidumbre económica en curso.
 
          Los Premios M&A 2014 son una verdadera representación del mapa de los negocios competitivo y en constante evolución. Sólo aquellos cuyos conocimientos y experiencia han sido de gran valor para un sinfín de empresas de todo el mundo y han sido responsables de algunos de los más emocionantes e importantes cambios desarrollados en el mercado internacional el último año son premiados.

          Este reconocimiento obtenido nos incentiva a continuar esforzándonos para ofrecer un servicio jurídico de excelencia abocados a brindar soluciones.

         El Estudio Grispo & Asociados desea aprovechar esta oportunidad para agradecer a sus clientes por su confianza y elección día a día.

viernes, 6 de junio de 2014

Valoración del testimonio de “amigos” de redes sociales de las partes oferentes. Per se no invalida la declaración.-


 Dos fallos de la Cámara del trabajo determinaron que el hecho de que un testigo revista la calidad de “amigo” del oferente en una red social no encuadra en el concepto de amigo íntimo del art. 441 del código de rito.
  
Introducción

La prueba testimonial resulta ser eficaz si es tomada con los debidos recaudos por parte del juzgador. Esto es, siguiendo las reglas de la sana crítica (art. 456 CPCCN) o, dicho de otra manera, del “sentido común” del juez, quien será el encargado de valorar la declaración de un testigo propuesto por una de las partes.

La valoración de la declaración, su análisis, debe hacerse bajo lentes que permitan apreciar factores esenciales para que un testigo pueda ser considerado idóneo o no a los fines de tener en cuenta su declaración al momento de fallar sobre el fondo del asunto. Nos referimos particularmente al cumplimiento de los requisitos que prescribe la ley para que la declaración sea válida (que no le competan las “generales de la ley”), al examen de la declaración (QUÉ se dice) y al examen del testigo al momento de declarar (CÓMO lo dice).

En el presente análisis nos concentramos en el primero de ellos. El interrogatorio preliminar al que todo testigo es sometido busca una primera orientación respecto del examen de la declaración, se trata del primer contacto que se tiene con el testigo. El hecho de que quien declara se encuentre comprendido por alguno de los incisos del art. 441 CPCCN, que puedan inclinar al juez a no tener en cuenta sus dichos al momento de fallar, no debe llevar a la decisión de desechar el testimonio sin más sino que se debe sopesar el resto de la declaración, tanto como las de otros testigos, para llegar a tal extremo. No significa que nos encontremos frente a un testigo excluido sino que nos encontramos frente a un declarante cuyos dichos deben ser evaluados con suma cautela y en un panorama que abarque las restantes declaraciones y pruebas a producirse en el transcurso de la litis.

Al respecto Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C ha dicho que:

“La circunstancia de estar comprendidos en una categoría de las generales de la ley, como en cualquier otra, no debe conducir a desechar de plano y "a priori" la eficacia de los testimonios como si carecieran de todo poder de convicción. No se trata de testigos inhábiles en razón de ser excluidos por la ley o por carecer de los requisitos del art. 426 del Cód. Procesal, o por incapacidad. Las circunstancias a que se refiere el art. 441 no significan una tacha ni una presunción "iure et de iure" de inidoneidad. Sólo producen sospechas de imparcialidad que hacen que los testimonios deban ser apreciados con mayor rigor crítico al aplicarse las reglas de la sana crítica.”[1]

Lo consignado ut supra nos da la pauta de que el testigo no debe ser declarado inválido por la mera circunstancia de estar incluido dentro de las situaciones que consigna el art. 441, aplicable al derecho procesal del trabajo por encontrarse entre los comprendidos en el art. 155 de la 18.345.

Los Fallos – análisis.
A lo largo de los fallos bajo análisis podemos encontrar ejemplos de éste método de evaluación criteriosa de la declaración por parte de los jueces. Hablamos de un conjunto de pruebas que deben ser evaluadas como un todo. Casi con idénticas palabras leemos “…del análisis conjunto de los testimonios se infiere sin dificultad la inserción del actor en el establecimiento del demandado…“…no puede oponerse para descartar los dichos si de la ponderación conjunta de todos los testimonios se infiere sin dificultad la inserción del trabajador en la actividad…”.[2]

Han inspirado el presente artículo dos fallos, uno de ellos ya citado, de la sala VII de la Cámara del Trabajo que hicieron especial hincapié en lo antedicho y que echaron luz sobre el concepto de “amigo íntimo” del inc. 4) del art. 441 CPCCN.

La amplia conectividad entre los hombres es el resultado de la llamada revolución tecnológica, movimiento que aún sigue ampliando los horizontes digitales que permiten nuevas e inimaginables formas de comunicación. Siempre son las decisiones judiciales las que acomodan los principios que la sociedad valora y plasma en sus leyes con los cambios de una sociedad moderna que indudablemente superan en velocidad a los tiempos legislativos. Una de tantas formas de conexión entre individuos hoy día es la de las “redes sociales”, en las que un grupo de usuarios comparte información dentro de una interface amigable. No importa con que nombre se denomine a dichos usuarios (Contactos, miembros, amigos, etc.) la idea es símil en cada sitio web.

La cámara determinó que revestir la condición de “amigo” en la red social “Facebook” no comprende al “amigo íntimo” del art. 441 CPCCN.

En la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en los autos “Castro, Javier Hernán c/ Suárez, Rodolfo Daniel s/ Despido” la cámara dijo que: “…el hecho de que algunos testigos compartan páginas del facebook con el actor (…) no implica “per se” que sean amigos íntimos del mismo (art. 441 inc. 4) del Cód. Procesal), como para desbaratar el testimonio porque es el juez con fundamento en la sana crítica quien en el caso particular aprecia la verosimilitud de los dichos y, de los testimonios del caso, no se infiere que haya mediado tendencia cierta de los deponentes en hacer prevalecer la amistad distorsionando la cuestión fáctica habida entre las partes litigantes…”

En la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en autos “Martinez, Paula Eliana c/ Hale Construcciones S.R.L. y otro s/Despido” la cámara dijo que: “Señalan los apelantes, que ambos testimonios deben ser desechados ya que hay entre los testigos y la actora una relación de amistad que condiciona la veracidad de los dichos de los declarantes. En primer lugar cabe destacar, que ninguno de los dos testigos ha omitido señalar la relación que los une a la trabajadora. Sentado ello cabe destacar, que los quejosos aducen que debe tenerse por acreditado el vínculo de “amistad” con los testigos por que la actora tendría en la red social “Facebook” como “amigos” a los deponentes. En este punto considero, tal como lo ha señalado el sentenciante, que: 1) las copias de las que intenta valerse para acreditar la relación de amistad denunciada son copias simples. 2) surge de esa misma documental glosada a fs. 135/145 y 184/192, que la actora tendría como “amigos” en la misma red social, a “Hablando de diabetes enfermería”, “Induestructuras S.A.”, “Libros de arquitectura”, “Sociedad Colombiana de Arquitectura”; es decir, los antes nombrados presentan la misma calidad de “amigos” que los testigos impugnados y siquiera son personas físicas. En efecto, es mi ver que la calidad de amigo íntimo al que alude el inc. 4 del art. 441 del C.P.C.C.N., no resulta compatible con la de un “amigo”, de una red social como es “Facebook”.”

Conclusiones.

Ya sea en las “redes sociales” como en cualquier otro  tipo de vínculo real o digital entre personas el juez debe razonar si se trata de un lazo tan fuerte que torna parcial las afirmaciones del deponente  o si es un mero modo de permanecer conectado a la red. En el segundo fallo citado, casi de manera jocosa, la cámara aclara que revestían la misma calidad de amigo que el testigo grupos o entidades que no eran siquiera personas físicas, lo que prueba que ese vínculo en si mismo no convierte al testigo en “amigo íntimo”. Por supuesto que un “amigo íntimo” en los términos del código de rito puede ser parte de los “amigos” de Facebook, pero no será esta cualidad la que determine que tiene intereses creados respecto del resultado del litigio en favor de la parte oferente. Esto sería equiparable a decir que las personas que forman parte de mi agenda telefónica no podrían ser tomadas como testigos imparciales si los ofreciera para declarar.

En síntesis será el juez quien criteriosamente determine si un testigo, esté incluido o no en las generales de la ley, habla imparcialmente al momento de relatar los hechos. Cualquier contacto o vínculo con el oferente será una pista para el examen que determinará su calidad de “amigo íntimo” y su interés particular en el resultado de la Litis si es que lo tiene.

Dr. Juan Bilardi
Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados




[1] 11/04/1991 Partes: Amirante, Eduardo F. c. Guerrico, Alejandro. Publicado en: LA LEY1992-A, 178 - DJ1992-1, 647 Cita Online: AR/JUR/1340/1991).-
[2] Castro, Javier Hernán c/ Suárez, Rodolfo Daniel s/ Despido – Causa2235/11 – SALA VII

jueves, 5 de junio de 2014

NUEVO VERAZ LABORAL PARA EMPLEADORES. SE CREO EL “REPSAL”


El poder Ejecutivo Nacional promulgó la Ley 26.940 que dispone la creación del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) donde se incluirá a las empresas que -entre otras faltas- no blanqueen a sus trabajadores. La incorporación en dicho registro importará para la empresa infractora la restricción al acceso a créditos bancarios y la quita de subsidios del Estado Nacional.

Mediante la Ley 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, se crea el registro de infractores denominado “REPSAL”, en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes contra las empresas. Dicho registro será de acceso libre y público desde la página del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.

Las sanciones que se publicarán son las que pudiera aplicar el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador[1] y por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo[2]. Igualmente se publicarán las impuestas por la AFIP[3], las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[4], por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo[5], por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios[6] con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores, entre otras.

Asimismo la normativa indica que se publicarán las sentencias judiciales por las que se estableciere la calidad de “trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos”[7].

Los principales efectos que la publicación en el REPSAL que traerá aparejado para el infractor son: restricción al acceso “a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional” (donde se incluirían los subsidios a los servicios de agua, luz y gas); no podrá acceder al crédito de entidades bancarias públicas; y tampoco podrá participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.

En el caso de reincidencia del infractor dentro del lapso de tres años -por la misma falta-, el sancionado quedará excluido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y no podrá deducir en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes a su personal.


Dr. Malcolm Leckie
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados



[1] En los términos del artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias; artículo 7° de la ley 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias.
[2] Prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212.
[3] En los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias.
[4] Por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013.
[5] Por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212.
[6] Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727.
[7] Según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98).

La Corte Suprema reitera la doctrina del caso “Vizzoti” sobre la indemnización por antigüedad y su tope.


En el reciente fallo “Mansilla, Carlos Eugenio c. Fortbenton Co. Laboratories S.A. y otros s/ despido” pronunciado por nuestro más alto tribunal en fecha 6 de marzo de 2014 se revalidó la doctrina del conocido caso “Vizzoti” en lo referente a la indemnización por antigüedad y el tope aplicable. En éste último la Corte entendió que corresponde aplicar la limitación a la base salarial prescripta en los parágrafos 2° y 3° del art. 245 de la LCT solamente hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable. 

El fallo buscaba que la indemnización por antigüedad se ajuste proporcional y equitativamente a la remuneración que percibía el trabajador ya que se entendió inadmisible “Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa…”, esto “… significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor…” (Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. - 14/09/2004-Cita Online: AR/JUR/1979/2004). Según entendió la Corte, lo contrario iría en contra de la pretensión reparadora de la norma y de mandatos constitucionales.

 El Dr. Grisolía nos explica sobre el fallo que en él “…la Corte no desconoce la existencia de un tope, sino que implica que no se aplique cuando el cálculo de la remuneración resulte “confiscatorio”, es decir, cuando la rebaja supere el 33% de de la mejor remuneración mensual, normal y habitual…” (Manual de Derecho Laboral – Dr. Julio Armando Grisolia – Ed Abeledo Perrot – p.342). Además la corte aclaró que tomar una decisión del estilo no conlleva superposición alguna en las atribuciones de los legisladores pues el control de constitucionalidad está en cabeza de la Corte por mandato constitucional.

Ahora bien, en el fallo “Mansilla, Carlos Eugenio c. Fortbenton Co. Laboratories S.A. y otros s/ despido” la corte refrenda dichos argumentos. En él la Cámara, sin previa petición de parte, encontró justificada la inconstitucionalidad de la norma por violación a los arts. 14 bis y 17 de la CN. Se dijo que no es la política de topes la que está en discusión sino que se debe encontrar una medida de justicia que se vincule con la finalidad de la norma sin dejar vacías las arcas del empleador. La Cámara compartió los fundamentos del precedente “Vizzoti” sin la proporción de confiscatoriedad allí establecida, determinando la indemnización por antigüedad sin el tope.

La Corte dejó sin efecto la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT por arbitraria, ya que significó un apartamiento de los términos en que se trabó la litis, fallando extra petita. Según lo argumentado por el máximo tribunal se fue más allá de la competencia pues se pronunció sobre un punto que no fue parte del reclamo.

Lo cierto es incluso que el demandante “…describió de manera precisa cuáles podían ser los límites a imponer a su remuneración: 1º) los derivados del fallo “Vizzoti” de esta Corte; 2º) los que surgen de la resolución 1970/2008 —aplicable a los viajantes de comercio— y 3º) los derivados de la resolución 1140/2008 —relativa a los agentes de propaganda médica—. Seguidamente y sobre la base del principio “in dubio pro operario”, el actor efectuó un cálculo de su crédito según la mencionada resolución 1140/2008, por resultar la “más favorable”, entre todas las planteadas (fs. 17 vta.)...” por lo que “…lo resuelto acerca de la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo importó un claro apartamiento de los términos en que había quedado trabada la litis, lo cual es inconcebible dentro de una racional administración de justicia…” (CSJN - Mansilla, Carlos Eugenio c. Fortbenton Co. Laboratories S.A. y otros s/ despido).

La Dra. Argibay en su voto se pronunció al respecto diciendo que la sentencia que ha sido impugnada por la parte empleadora fijó indemnizaciones por antigüedad del trabajador sin contemplar tope alguno yendo más allá de sus competencias pues se pronunció sobre un punto no reclamado e incluso, como se mencionó ut supra, la parte actora había aceptado su aplicación. Lo expuesto llevó indefectiblemente a la afectación del derecho de propiedad de la empresa demandada en violación del principio de congruencia y defensa en juicio.

En conclusión, sin hacer más hincapié en las vicisitudes procesales sobre las que se apoyó la Corte para fallar, podemos decir que en el fallo analizado se vio nuevamente confirmado el principio asentado en “Vizzoti” el cual, como se ha explicado, sostiene que el tope del art. 245 resulta confiscatorio si reduce la base de cálculo de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada de los últimos doce meses de relación laboral en más de una tercera parte, por lo tanto el empleador deberá abonar las dos terceras partes restantes de dicha base por año de antigüedad o fracción mayor a tres meses para que se tenga por cumplida su obligación indemnizatoria.


                                                                                                                                  Dr. Juan Bilardi
Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados