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lunes, 4 de noviembre de 2013

Ponencia en el XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal.

Tenemos el orgullo de anunciar que el Dr. Jorge Grispo ha participado como ponencia general junto en el XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal llevado a cabo entre el 18 al 20 de septiembre en la Facultad de Derecho y C. Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba cuya temática central se trató sobre la “Ejecución de las decisiones judiciales y la efectividad de los derechos”.

El Dr. Grispo desarrolló su ponencia sobre la “Efectividad de la sentencia homologatoria del concurso preventivo en relación a los acreedores que no participaron del proceso universal”. En su tesis explicó hasta dónde se extienden los efectos homologatorios de la sentencia que pone fin al proceso concursal homologando el acuerdo alcanzado entre el deudor y sus acreedores concurrentes.

En este sentido sostuvo que “La homologación del acuerdo concursal importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, con independencia de que el acreedor haya participado o no del proceso concursal. Las acreencias que no formaron parte del concurso, en tanto sean de causa o título anterior, quedan alcanzadas por los efectos novatorios dispuestos en el artículo 56 del ordenamiento falencial en todos los casos, ya sea que el acreedor sea concurrente o no. En consecuencia sostenemos que: “Quien no participa del proceso universal, pierde su calidad de acreedor” (Jorge Daniel Grispo. 18/09/2013. XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal. Córdoba).

La forma en la que rinden cuentas los directores de las sociedades a sus socios. Breve análisis jurisprudencial y doctrinario.



La jurisprudencia nacional estableció en reiteradas oportunidades que las sociedades comerciales no rinden cuentas a sus socios, sino que formulan estados contables anuales conforme a la normativa societaria, pues el balance (o estados contables) hace las veces de una periódica rendición de cuentas.

El tema a tratar tiene íntima relación con el derecho a la información del que gozan los socios en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Sociedades Comerciales. Tal derecho se caracteriza como la garantía que la ley otorga al socio a tener noticia del desenvolvimiento social mediante la inspección de los libros y documentos sociales y el requerimiento de aclaraciones a los administradores; se trata de un derecho esencial, inherente a la calidad de socio (conf. Augusto H. L. Arduino, Información societaria a socios y terceros, La Ley 2012-D, 1073).

Ahora bien, muchas veces los socios hacen un ejercicio abusivo de tal prerrogativa; solicitando mucha más información de la que realmente están capacitados para solicitar, significando ello un entorpecimiento y entrometimiento en la tarea de los administradores de la compañía. Y lo que deriva, la mayor cantidad de las veces, en contiendas judiciales. Sobre ello, se han expresado reiteradamente los tribunales de nuestro país. Particularmente, nuestros Jueces han dicho que la información que hace al derecho del socio accionista no es toda la que quiera el socio, sino toda la que corresponda teniendo en cuenta las características del tipo societario y lo que se hubiera determinado en el contrato social (CNCom., Sala E, “Caruso de La Valle, Marta c/ Rossi y Caruso SACIF s/ Nulidad de asamblea”, 17/12/1990 y CNCom., Sala A, “Schindler de Black, Eleonora E. c/ Carilo SA s/ Sumario”, 13/03/2002).

El ejercicio del derecho de información encuentra un primer límite en el abuso del derecho. Los derechos que las leyes acuerdan son para ser usados de manera regular, razonable, pero resulta ilegítimo el abuso. Como explica Müller: "el Derecho limita el ejercicio de los derechos con el objeto de evitar que se altere su finalidad o se violen la buena fe, la moral y las buenas costumbres, produciendo la paralización del derecho "desviado" o "abusado" y la responsabilidad civil de quien ejerza sus facultades utilizando el derecho de un modo anormal o fuera del plano en que fue concebido" (Müller, Enrique Carlos, Ejercicio regular y ejercicio abusivo de los derechos: Orden público y buenas costumbres o moral social, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007-3- 21).

Por lo tanto, el derecho a la información no le permite al socio solicitar una lisa y llana rendición de cuentas a los administradores de la sociedad, sino que se trata de un derecho más acotado. Por ejemplo, tiene dicho nuestra jurisprudencia que “no puede requerir el accionista información sobre aspectos vinculados a la gestión empresaria, aspecto que queda apartado del conocimiento de los socios” (CNCom., Sala E, 17/12/90, “Caruso de La Valle, Marta E. c/ Rossi y Caruso S.A.).

Nuestros Magistrados, han sistematizado una serie de pautas que se deben observar para que el pedido de información y documentación no sea abusivo; a saber: i) No debe convertirse en una intervención societaria; ii) No debe importar el ejercicio de una doble administración; iii) No debe estar encontrado con el interés social; iv) No debe obstruir, dificultar ni mucho menos impedir, el normal desenvolvimiento de la actividad social; v) No debe ser ejercido de mala fe, ni irracional o imprudentemente (CNCom, Sala B, "Inspección General de Justicia c/ Propel S.A.", 28/02/2005, La Ley 2005-C, 357).

Es decir, que el ejercicio del derecho a la información no puede implicar un pedido de rendición de cuentas a los administradores de la sociedad; ya que la forma que tienen las sociedades de rendir cuentas a sus socios, es mediante la presentación de los estados contables. Así lo estableció nuestra jurisprudencia nacional en reiteradas oportunidades, diciendo que “las sociedades comerciales no rinden cuenta a sus socios, sino que formulan estados contables anuales conforme a la normativa societaria, pues el balance (o estados contables) hace las veces de una periódica rendición de cuentas” (CNCom. “Delgado Eduardo Gregorio c/ Delgado Nicolás s/ Ordinario”, “Podestá, Luis Antonio y otro c/ Ferrario, Andrés Bautista y otros s/ ordinario”, “Pérez, José María c/ López, Juan Carlos y otros s/ Ordinario”).

En virtud de ello, es que nuestra doctrina y jurisprudencia coinciden en que la posibilidad de exigir una rendición de cuentas a los administradores en las sociedades regulares es de excepcional admisión. Para que efectivamente proceda la rendición de cuentas, por ejemplo, debería demostrarse la ausencia de estados contables aprobados que estén basados en las anotaciones efectuadas en los libros debidamente llevados. Ello habilitaría una petición de tal carácter. A contrario sensu, y dentro del régimen de sociedades regulares, el balance suple, en principio, la rendición de cuentas que incumbe a todo administrador (CNCom., Sala F, “D.E.G. c/ D.N. s/ ordinario”, 18/04/2013).


En definitiva, y conforme a lo manifestado ut supra, se podría concluir que la forma que tienen los administradores de rendir cuentas de su gestión empresaria es a través de la presentación de los estados contables. Por lo tanto, todo pedido de rendición de cuentas que efectúe un socio y que se encuentre fundado en su derecho a la información configura un ejercicio abusivo de sus derechos. Dicha vía se vería habilitada ante la falta de presentación o no aprobación de los estados contables; ya que en ese caso sí se le estaría cercenando al socio su derecho a la información. 

Dr. Juan Pablo Basso
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados

Modificación de las modalidades de trabajo: Límites y recaudos a tener en cuenta.


Nadie puede negar que una de las facultades propias del empleador sea aquella que le permite introducir todos los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, pero, ¿Qué debe tener en cuenta el empleador al momento de decidir introducir estas modificaciones?

La Ley de Contrato de Trabajo indica que estos cambios no deben importar un ejercicio irrazonable de esta facultad, ni alterar modalidades esenciales del contrato, ni causar perjuicio material ni moral al trabajador. Ahora bien, lo que en la ley resulta claro, llevado al caso en particular, no siempre resulta tan sencillo para el empleador.

Sirve de disparador a este artículo, un reciente fallo de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo en la causa Roldán Alberto Argentino c/ Autobat S.A. s/ despido. Esta causa se inició cuando la empresa, cerró el establecimiento, y realizó una mudanza a uno nuevo, sin perjuicio de esto, no ofreció ningún tipo de compensación al trabajador como consecuencia del mayor tiempo y dinero que debería destinar para llegar al nuevo lugar de trabajo asignado. La sala decidió que este accionar del empresario configuró un ejercicio abusivo del Ius Variandi (es decir, el derecho del empleador a introducir modificaciones en las modalidades de prestación de tareas) que justificó la disolución del vínculo, mediante despido indirecto.

Pero, ¿por qué la Cámara falló de esta forma? ¿Cuáles fueron los argumentos esgrimidos?

La Cámara entiende legítimo el despido indirecto aducido por el trabajador, ya que por más de que exista una causa que justifique la medida de modificar el lugar de prestación de tareas (por cierre y posterior mudanza a otro establecimiento en este caso), se configuraría un abuso de la facultad de modificar las modalidades por parte del empleador si no se le ofreciera al trabajador, una compensación por el mayor tiempo y dinero destinados a llegar a este nuevo destino, tiempo que se le quita a proyectos personales, momentos familiares, y de descanso. No hay que soslayar, las mayores erogaciones en las que deberá necesariamente incurrir el trabajador, que configuran un perjuicio al trabajador.

Entonces, ¿el cierre y posterior mudanza a un nuevo establecimiento no es por sí sola una justificación razonable para la modificación impuesta?

La Cámara entiende que no, ya que deberá también cuidar el empresario el debido respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales. En el caso citado, el sólo hecho de citar como argumento el cierre del establecimiento, no justifica de por sí que aplique la modificación del lugar en donde se prestarán las tareas, sino que necesariamente deberá arbitrar los medios necesarios para ofrecerle al trabajador una compensación al causare un perjuicio moral y material al trabajador.

            El empresario, en virtud del carácter dinámico del contrato de trabajo, puede modificar algunos aspectos del mismo, de forma unilateral, y de esta forma efectuar los cambios que considere necesarios para modernizar, mejorar, o aumentar la producción. Es una potestad, que no requiere el consentimiento del empleado, pero, que necesariamente deberá prever el empleador si esta modificación causa algún perjuicio material o moral al trabajador o si afecta las condiciones esenciales del contrato de trabajo. Entonces, cabe preguntarse el empleador.
 ¿Cuales son los requisitos para establecer modificaciones en la modalidad de prestación de tareas?

En primer lugar, la razonabilidad. Las modificaciones deben responder a necesidades lógicas y necesarias de la explotación de la empresa, sin implicar un uso arbitrario, malintencionado, y con una finalidad hostil para el trabajador, o ajena a los intereses de la empresa.
En segundo lugar, no modificar las condiciones esenciales del contrato, entre las cuales se encuentran el lugar de prestación de tareas, la cantidad de horas,  y la tarea en sí, entre otras. Esto no significa de por sí que éstas no puedan ser modificadas bajo ningún aspecto, pero deberá tener el empleador el recaudo de obtener la anuencia del empleado para introducir estos cambios. (por ejemplo, como contraprestación al aumento de horas de trabajo, ofrecer pagarle una mayor retribución).

Por último, la modificación de las condiciones no debe perjudicar al trabajador en ningún aspecto, ni a él personalmente, es decir moralmente, ni tampoco materialmente.
Entonces, ¿Puede válidamente un empresario introducir cambios en las modalidades de la prestación de tareas? Claro que sí, pero primero deberá evaluar si estos cambios encuentran una justificación razonable (criterio objetivo), en el caso citado, modificar el lugar de prestación de tareas por cierre del establecimiento parece ser un argumento válido, pero deberá también valorar si este cambio afecta la situación particular de cada trabajador (criterio subjetivo), y una vez chequeados estos aspectos, decidir realizar la modificación de las modalidades de trabajo o no.

En el caso que motivó el presente texto, podemos advertir que se generó un cambio en un aspecto esencial de la relación de trabajo, el lugar de trabajo. Tal vez podría advertir el lector, que la empresa podría justificarse diciendo que el cambio se debía a al cierre del establecimiento, y era razonable la modificación, pero, no debemos pasar por alto un dato insoslayable: analizar si al empleado el cambio de lugar le generaba en sí un perjuicio moral (menos tiempo para actividades personales, proyectos, y descanso debido al viaje), y material (mayores erogaciones para traslados, gastos en comida, viáticos en general). No es lo mismo cambiar el lugar de prestación de tareas a un lugar cercano a donde prestaban tareas en un principio, a hacerlo a un lugar totalmente alejado, situación que modifica el plan de vida, horarios, y organización del empleado.

Por lo tanto, advierta el empleador en general, que de no existir conformidad de los trabajadores, ni ofrecérsele alguna ventaja o contraprestación por la modificación de las modalidades de prestación de tareas, (por ejemplo, un aumento de las remuneraciones, pago de viáticos, traslados a cargo de la empresa), correría el riesgo que el empleado opte por pedir que se reestablezcan sus condiciones de trabajo anteriores al cambio, o bien considerarse despedido.

Como conclusión, podemos inferir que es de buena práctica para el empresario advertir los riesgos de introducir cambios en la modalidad de prestación de tareas sin estudiar ni contemplar los requisitos antes mencionados, ya que un ejercicio arbitrario de este derecho, puede traer consigo muchos dolores de cabeza y cuantiosas indemnizaciones. 

Dr. Marcelo García
Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados