Banner_Estudiio_Grispo_blog

miércoles, 3 de julio de 2013

Distinciones básicas entre la Ley Nacional 14.394 de Régimen de Bien de Familia y la nueva Ley de la Provincia de Buenos Aires número 14.432 de Inembargabilidad e inejecutabilidad de la Vivienda Única


El presente trabajo, pretende realizar un breve análisis comparativo entre la reciente Ley Provincial número 14.432, que declara la Inembargabilidad e Inejecutoriedad de la Vivienda Única familiar, y la ya conocida Ley Nacional número 14.394 del Régimen de Bien de Familia, que impide que el bien afectado sea ejecutado por deudas, cuya causa obligacional, sea de fecha posterior a su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.-
Más allá de las diferencias existentes entre ambas leyes, las mismas tienen como finalidad la protección de la vivienda familiar como derecho constitucional de todo ser humano, y por consiguiente, el amparo patrimonial del grupo familiar.-

AMBITO DE APLICACIÓN
Como puede observarse, la primera gran diferencia radica en el ámbito de aplicación de las mismas.- Mientras que la Ley Nacional 14.394, tiene su ámbito de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, la Ley Provincial 14.432, solamente se aplica sobre inmuebles que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.-
INSCRIPCIÓN
Un rasgo significativo, de suma importancia, y  si se puede decir el más innovador, es que la nueva ley provincial, no requiere de inscripción previa ante el Registro de la Propiedad Inmueble, para gozar del beneficio de Inembargabilidad e inejecutoriedad de la vivienda única y de ocupación permanente, es decir, que el mismo es automático desde la entrada en vigencia de la ley, sin la necesidad que sus beneficiarios realicen trámite o gestión alguna tendiente a su goce.- Esto constituye una diferencia radical con la Ley de Bien de Familia, cuyo beneficio es oponible a terceros, a partir de su inscripción ante el mencionado registro.-
BIEN INMUEBLE OBJETO DE PROTECCIÓN
No debe olvidarse, que mientras la Ley 14.394 permite afectar como bien de familia, el inmueble donde se habita con el núcleo familiar ó aquél en el que desarrolla su actividad económica por cuenta propia e implique la generación de recursos que estén destinados a su manutención, la Ley 14.432, sólo comprende el bien donde reside habitualmente con el grupo familiar.-
La explotación económica del bien inmueble afectado a Bien de Familia, puede ser tanto profesional, comercial o industrial, pero sea cual sea la misma, debe estar destinada al sostén del grupo familiar.-
Sin embargo, la Ley provincial exige en su artículo 3 que: "A fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los inmuebles tutelados por la presente Ley deberán constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y de ocupación permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los parámetros que determine la reglamentación".-
Esta nueva norma beneficia únicamente, a aquél inmueble ubicado físicamente en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y en el cuál, el propietario resida con carácter de habitual, conjuntamente con su familia.-
Asimismo, se exige en forma ambigua e incierta, que el inmueble guarde una "relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar", cuyos parámetros de interpretación y calificación, deberán ser determinados expresamente, conforme surge del articulado, mediante la reglamentación de la presente ley.-
Si bien, la Ley Nacional, no establece expresamente limitaciones de valuación, exige que  el inmueble urbano o rural no exceda las necesidades de sustento y vivienda familiar.- Es por ello, que algunas jurisdicciones, han establecido como requisito, un monto máximo de valuación fiscal y/o la existencia de relación proporcional entre la capacidad del inmueble y los habitantes que residen en ella, entre otros.-
Es menester destacar, que por imposición del artículo 45 Ley 14.394, solamente puede afectarse un sólo inmueble como bien de familia, y como se ha expuesto precedentemente, se requiere de su inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble, para poder ser oponible frente a terceros.- Para el caso, que la vivienda comprenda, más de un lote o unidad funcional, el titular dominial deberá solicitar la ampliación del beneficio, por tratarse de una indivisible unidad económica.
La Ley 14.394, posee una limitación de extrema relevancia, dado que no existe a nivel nacional, un registro único que permita conocer, que para determinada persona física, existe o no, un inmueble afectado como bien de familia. Esto se debe, a que los registros de bienes inmuebles son jurisdiccionales, y no existe a nivel nacional, una base única que otorgue dicha información.-
La afectación al régimen de bien de familia prospera con el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la normativa vigente y la simple declaración personal del titular dominial, en la cual manifieste, la inexistencia de análogo beneficio en otra demarcación.- Esto ha propiciado, que una misma persona, afecte a bien de familia, diversos inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones.-

GRUPO FAMILIAR BENEFICIADO
Cabe analizar una distinción particular existente entre el núcleo familiar considerado por ambas leyes, donde radica un avance significativo sobre las nuevas uniones de convivencia.-
La Ley 14.394, establece en su artículo 36 que " A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente".-
Es menester destacar, que cuando hablamos de parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive,  nos referimos específicamente, a los hermanos, tíos y sobrinos.-
Si bien, de la interpretación estricta del artículo relacionado, se entiende, que sólo estarían incluidos los ascendientes y descendientes del titular dominial, y no así los de su cónyuge, una interpretación amplia del articulado y su exégesis, permiten concluir que también se encontrarían comprendidos los de éste último, entendiendo que la protección de la normativa, alcanza al grupo familiar en su integridad.-
Se ha dicho en varias oportunidades, que el limitar los beneficiados del grupo familiar del titular dominial, implica una desigualdad frente a aquellas personas cuyo estado civil es ser "soltero", y no posee familiares ascendentes, descendientes o colaterales, restringiendo la posibilidad de gozar de los beneficios que brinda la Ley 14.394.-
Sin embargo, la Ley Provincial 14.432 se ha alejado de la antigua redacción de bien de familia, al entender como grupo familiar a aquél originado en el matrimonio o en las uniones de hecho incluyendo a los ascendientes y descendientes directos de alguno de ellos.-

La EJECUCIÓN y EMBARGO del inmueble
Tal como se expuso al comienzo del presente trabajo, ambas leyes establecen, salvando las diferencias significativas entre las mismas, la protección de la vivienda familiar frente a posibles ejecuciones de acreedores por deudas contraídas por el titular registral del inmueble.-
Sin embargo, mientras que la Ley Nacional es determinante al establecer en su artículo 38, que el "bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 -  causa grave o manifiesta utilidad para la familia- o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca", la Ley Provincial, no hace referencia alguna a la aplicación de la misma, sobre deudas contraídas con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa.-
De acuerdo a lo expuesto, los beneficios de la Ley 14.394 no se aplican, a deudas cuya causa obligacional, sean anteriores a la inscripción registral del inmueble como bien de familia.-
La Ley 14.432 establece expresamente, que la garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de las deudas originadas en: Obligaciones alimentarias; el precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda; Impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven directamente la vivienda; Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única.-
 Parte de la doctrina considera, que frente a esta falta de mención de su retroactividad, son aplicables los artículos 2 y 3 del Código Civil de la Nación, los cuales establecen  que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario, y que las mismas son obligatorias luego de su publicación y desde el día en que éstas determinen, y si no consignan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.- Ello es así, porque de lo contrario, importaría un fraude a aquellos acreedores, cuyas deudas se encuentran garantizadas por dicho inmueble, en el que sólo basta, que el deudor manifieste residir en forma habitual y permanente con su núcleo familiar, dada la inexistencia de registración previa.-
Este último aspecto, conjuntamente con el parámetro a tener en cuenta a la hora de evaluar la razonabilidad entre la capacidad del inmueble y los habitantes que residen en ella, deben ser objeto de reglamentación.-
Sin embargo, no puedo dejar de mencionar, que existen quienes consideran que los beneficios de la Ley 14.432 se aplican igualmente sobre deudas precontraídas a la entrada en vigencia de la normativa, dado que debe tenerse en cuenta, los fines que se tuvieron en miras al momento de su dictado, y la necesidad inminente de dar tratamiento y amparar el derecho a una vivienda digna, el cual se encuentra reconocido por nuestra Carta Magna y los tratados con jerarquía constitucional.-
En resumen, de acuerdo a lo expuesto, existen diferencias notables entre ambas leyes, pero la finalidad y objetivo buscados con sus dictados, es el mismo: la protección del derecho constitucional a una vivienda digna y su reconocimiento como principal centro de desarrollo de la familia en su conjunto.-

      Dra. Martina Moretti
Departamento de Asesoramiento Societario
Estudio Grispo & Asociados

Nueva Ley de Inembargabilidad e inejecutabilidad de la Vivienda Única de la Provincia de Buenos Aires


Recientemente fue sancionada en la Provincia de Buenos Aires, la Ley número 14.432 de Protección de la Vivienda Única y de Ocupación Permanente, declarando su Inembargabilidad e Inejecutabilidad, promulgada por el Poder Ejecutivo Provincial el 28 de diciembre de 2012, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, el 8 de enero de 2013.-
Si bien a nivel nacional, existe la Ley 14.394 que establece el Régimen de Bien de Familia, protegiendo a la vivienda familiar de posibles ejecuciones, la reciente ley sancionada en la Provincia de Buenos Aires, se diferencia de aquella, en que no requiere inscripción previa ante el Registro de la Propiedad Inmueble, para hacerla valer frente a presentes y futuros acreedores.-
La nueva Ley, es de aplicación únicamente sobre inmuebles ubicados en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y cuenta con diversos aspectos que son de sumo interés, haciendo de esta nueva norma, una propuesta realmente innovadora en materia de protección de la vivienda familiar, preservando la única propiedad donde se convive con el grupo familiar, y garantizando el derecho constitucional a la vivienda que posee todo habitante.-
La Ley 14.432 es clara en reconocer, la importancia de salvaguardar la vivienda única, como derecho fundamental del hombre, tal como surge de la declaración de sus fundamentos y donde se la reconoce como el centro de protección, estableciendo de manera explícita e inequívoca que: "La ley proyectada tiene por objeto asegurar la protección de un derecho humano fundamental como lo es la vivienda digna. A tal fin, la vivienda única y de ocupación permanente de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, constituye el centro de protección de la presente ley. La trascendencia de la medida que se propicia está dada por garantizar, frente a las eventuales vicisitudes, principalmente económicas, la preservación de la vivienda como bien indispensable para el desarrollo familiar".-
No debe olvidarse, que el Derecho a una Vivienda digna, es un derecho de raigambre constitucional, y se encuentra reconocido positivamente por nuestra Constitución Nacional, en el artículo 14 bis y el artículo 75 inciso 22, a través de los Pactos y Tratados internacionales con jerarquía constitucional, como lo son el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Convención de los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
Asimismo, el Derecho a una Vivienda digna, es reconocido expresamente en el artículo 36 inciso 7 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por el cual se garantiza el derecho a la vivienda en el marco de la protección integral de la familia.-
            La ley 14.432 posee tan sólo diez artículos, cuya redacción es sencilla y de fácil lectura, estableciendo su artículo segundo que "todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente Ley.-

La ley requiere como requisito esencial para que se configure la inembargabilidad e inejecutoriedad, que el inmueble se destine pura y exclusivamente a “vivienda única”, exigiendo en consecuencia, que el titular del inmueble y su familia deban habitar y pernoctar cotidianamente en el bien en cuestión.-
Asimismo, se establece como excepción a la regla, la facultad del beneficiario de renunciar al derecho contemplado por la nueva norma, cuya voluntad deberá ser acreditada por medio de declaración expresa y fehaciente, la que deberá "ser hecha por escrito y la firma refrendada ante autoridad pública, previa información veraz y completa sobre el alcance del acto. En caso de que el renunciante fuere casado o conviviente, se requerirá el consentimiento de su cónyuge o conviviente mediante su firma" (Artículo 9° de la Ley).-
Como efecto de la renuncia del beneficio reconocido en la presente ley, el propietario podrá afianzar cualquier tipo de obligación, afectando el inmueble como garantía del fiel cumplimiento contractual.-
Por otro lado, el inmueble deberá "guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los parámetros que determine la reglamentación"
 En este punto, cabe destacar que la terminología de "razonable proporción" resulta sumamente ambigua e incierta, dada la dificultad existente de poder determinar o  calificar que un inmueble guarda o no, razonabilidad entre la capacidad habitacional y los habitantes que residen en ella.- Es por ello, que conforme lo previsto en la ley, esta relación entre la capacidad del inmueble y sus habitantes, debe ser objeto de reglamentación, a fin de poder realizar una adecuada interpretación en este punto.- Sin embargo, por el espíritu y los fines perseguidos por la presente ley, puede entenderse que la "razonable proporción" indicaría que un grupo familiar pequeño no habite un inmueble de características lujosas y/o suntuosas, pero igualmente insistimos, que los parámetros y alcances de tal relación, deben ser objeto de reglamentación.-
Es importante mencionar, que la presente norma, beneficiará al grupo familiar del titular de la vivienda, aún en el caso de fallecimiento del mismo, siempre que habiten en ella, con carácter permanente.- La ley, nos indica que se entiende por grupo familiar, a aquél originado en el matrimonio o en las uniones de hecho incluyendo a los ascendientes y descendientes directos de alguno de ellos.-
Lo mencionado en el párrafo precedente, es de suma importancia, dado que reconoce como grupo familiar a las uniones de hecho, que no se encuentran reconocidas por la Ley Nacional de Bien de Familia, y lo que ha sido objeto de debate en innumerables oportunidades.-
Por otro lado, se establece en su artículo 5°, que la garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de las deudas originadas en:
 a) Obligaciones alimentarias.
 b) El precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda.
c) Impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven directamente la vivienda.
d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única.

RETROACTIVIDAD

La retroactividad de la presente ley, es un tema de fundamental relevancia para la aplicación de sus beneficios frente a deudas contraídas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.- Sin embargo, sobre este punto, el texto del cuerpo normativo no hace referencia alguna a este aspecto, por lo que ha sido objeto de debate en varias oportunidades, encontrándose opiniones radicalmente opuestas.-
Parte de la doctrina, considera que en cuanto a la retroactividad de la Ley 14.432, rigen en este sentido los artículos 2 y 3 del Código Civil de la Nación, los cuales establecen respectivamente que: "Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial" "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales"
         De acuerdo a lo expuesto precedentemente, como en la ley no se explicita su retroactividad, la misma no tendrá efectos sobre obligaciones precontraídas por sus beneficiarios, ya que tales obligaciones serían de fecha anterior a cuando entró en vigencia esta norma, e importaría un grave perjuicio frente a aquellos acreedores cuya obligación de pago depende de la garantía de dicho inmueble, y cuyo deudor negligentemente, no ha hecho uso de los beneficios que establece la Ley 14.394 de Bien de Familia.- Lo expuesto,  debe ser objeto de reglamentación, lo que permitirá eliminar las dudas existentes sobre este tema de radical relevancia.-
Por otro lado, hay quienes sostienen, que el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única, se aplica aún para deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de la Ley 14.432, beneficiando al deudor y actual propietario del inmueble, quien se verá amparado por la finalidad que instó su dictado y la jerarquía del derecho de raigambre constitucional que se pretende asegurar.-
Para concluir, pese a los aspectos que restan reglamentar, se destacan, nuevamente, los objetivos y fines que se tuvieron en miras con el dictado de esta nueva normativa, la protección de la vivienda única familiar frente a las vicisitudes económicas de las que nadie es ajeno, y/o el deficiente y/o erróneo asesoramiento de las ventajas de afectar el inmueble como bien de familia bajo los preceptos de la Ley Nacional 14.394.-

Dra. Martina Moretti
Departamento de Asesoramiento Societario
Estudio Grispo & Asociados

Etiquetas: ,