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jueves, 19 de diciembre de 2013

Participación en estudio del Banco Mundial


El Estudio Grispo &  Asociados tiene el orgullo de anunciar que los Dres. Jorge Grispo y Malcolm Leckie han sido invitados a participar en el informe bienal “Women, Business and the Law 2014 Removing Restrictions to Enhance Gender Equality”del Banco Mundial respecto de la igualdad de género en el mundo.

Dicho informe analiza las leyes que impactan a las mujeres empresarias y empleados a nivel mundial. Asimismo, se destacan las reformas llevadas a cabo durante los últimos dos años en materia de legislación regional y se expande la cobertura para examinar las protecciones legales en la temática de la mujer.

“Women, Business and the Law presents indicators based on laws and regulations affecting women’s prospects as entrepreneurs and employees. It is hoped this resource will inform research and policy discussions on how to improve women’s economic opportunities and outcomes.”

El informe ha sido publicado por el organismo internacional en el siguiente enlace: http://wbl.worldbank.org/

La responsabilidad de los bancos por los robos en modalidad de “salidera”. La ley 24.240.


Un reciente fallo de la Cámara Comercial de la Nación responsabiliza a un banco por los daños producidos a un cliente en un robo perpetrado fuera de la institución. ¿Bajo qué premisas? La directa injerencia de la ley de defensa del consumidor en la obligación de seguridad de los bancos
.
Es sabido la frecuencia y popularidad que ha adquirido esta modalidad de operatoria criminal en nuestro país. Varios de estos casos hicieron eco en la prensa Argentina por la brutalidad de las situaciones que generan, así como también la delicada situación a la  que quedaron sometidas numerosas  víctimas de este tipo de delitos, entre ellos por ejemplo, lo acaecido con Carolina Piparo en el año 2010.

Si bien desde el derecho penal los responsables frente a este tipo de delitos  es quien perpetra directamente hecho dañoso, ya sea como actor mediato o inmediato, desde la órbita civil y comercial la perspectiva y el análisis sobre la responsabilidad que se presenta es, como en muchos otros casos, ampliamente diferente.

Una primera lectura nos permite avecinarnos a analizar la responsabilidad de los bancos mediante la obligación accesoria de seguridad que se encuentra en toda relación comercial.

La obligación de seguridad es aquella por la cual las partes tienen el deber de salvaguarda sobre la persona y bienes de aquellos con quien se encuentran vinculados contractualmente, por los riesgos mismos que insume la ejecución del contrato, y sobre los cuales solo el prestatario tiene control, otorgando tal protección en atención a lo que buenamente las partes pudieron entender al momento de contratar.

Reconociendo su origen en la jurisprudencia francesa, el deber de seguridad es, en  palabras de Bustamante Alsina, “el deber secundario que, expresa o tácitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus cocontratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución[1], creando asimismoun deber positivo de actuar para proteger a otros a) en primer lugar, cuando el deudor crea una situación de riesgo que sólo él controla, como el fabricante de un medicamento, o el propietario del restaurante o cine respecto de los clientes; b) cuando hay una relación especial entre las partes, como el dueño de un colegio respecto de los alumnos menores; y c) finalmente, cuando el deudor está en mejores condiciones (normalmente porque puede hacerlo a un menor costo) de evitar el daño, como el organizador de un recital de rock o de un partido de futbol, que está en mejores condiciones que el público de evitar que se vendan bebidas alcohólicas[2].

Con el advenimiento de la reforma de la ley 17.711, y la ya no tan nueva redacción del 1198, quedó claro tanto para la jurisprudencia como para la doctrina argentina que el fundamento de tal obligación se encontraba en la redacción de dicho artículo, siendo que las partes se comprometían a lo que verosímilmente pudieron entender al momento de contraer la obligación, reconociendo el deber de seguridad como causa el deber de buena fe y buena probidad.

La jurisprudencia argentina ha dado lugar a la aplicación de este deber secundario de seguridad, declarando responsable a empresas en numerosos casos en atención a esta obligación secundaria.

En ese sentido, por ejemplo, se ha declarado responsable a un centro comercial demandado por los daños sufridos por quien sufrió una caída dentro de su establecimiento en atención a no haber mantenido el piso en condiciones[3]; se ha declarado responsable a un propietario de un local bailable de la indemnización a un herido, como consecuencia de una pelea generada con personal del establecimiento al momento del egreso, pues, aun cuando el hecho se produjera fuera del local[4]; se hizo responsable a concesionaria por los daños sufridos por un usuario —en el caso, el acompañante del automóvil conducido por el codemandado— derivado de la proyección de una piedra que arrojó un tercero desde atrás del guard rail, su integridad física y la seguridad en la circulación por esa ruta[5];  se consideró responsable a una empresa de subterráneos por el accidente que sufrió un usuario a la salida de una estación de subte –en el caso, tropezó con una rejilla en mal estado, perdió el equilibrio y golpeó su cabeza-[6]; etc.
Sin bien parte de la doctrina ha sostenido lisa y llanamente la obligación de los bancos de resarcir a los damnificados de este tipo de delitos en atención a la obligación accesoria de seguridad[7], es preciso realizar un análisis sobre en qué casos podría resultar procedente la misma.

 La violación al deber de seguridad conlleva una responsabilidad de carácter objetivo, y a pesar de que como tal juegan ciertos eximentes de responsabilidad- como el que ruptura del nexo causal por  causa ajena, culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder y/o caso fortuito o fuerza mayor- es necesario precisar los límites del deber de seguridad y las circunstancias en las que puede proceder este tipo de responsabilidad.

Tal y como lo señala un reciente artículo de Marcelo Quaglia publicado en La Ley, “lo señalado no debe llevarnos a entender que la presencia de un factor de atribución de este tenor impone automáticamente considerar responsable al deudor de la obligación de seguridad”[8]. Es que de otra manera, se estaría cargando sobre las instituciones bancarias una carga injustificada, siendo "imposible pretender que el banco se convierta en una compañía de seguros que, sin póliza, cubra el traslado de dinero efectivo (y la indemnidad de las personas) desde sus instalaciones..."[9]

En un reciente fallo de la Cámara, en los autos caratulados  “DE LUCA SANDRA ELENA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIOse juzgó responsable a al Banco por el robo a mano armada a una de sus clientas, quien, luego de frustrarse una operación de venta de divisas en una sucursal de HSBC, abandona el lugar, siendo abordada por dos sujetos, quienes roban las divisas que el banco se había reusado a cambiar.

Lo importante del fallo es que, apartándose del planteo realizado por la actora – la cual se había basado en diversos artículos del código civil para sostener la responsabilidad del banco – el fallo se fundó principalmente en la normativa de defensa al consumidor, normativa que, desde la reforma de 1998, tutela derechos de raigambre constitucional (Art. 42 CN).

En ese sentido, la cámara expresó que  “la atribución de responsabilidad del HSBC por los daños que De Luca padeció por violación del deber de seguridad previsto en el art. 42 de la CN y en los artículos 5 y 6 de la LDC. Si bien estas normas son troncales para decidir el caso, destaco que a la misma conclusión puede arribarse –como luego elípticamente se verá- si se aplican al “sub lite” los principios que se desprenden del art. 1198 del CCiv.

Asimismo, el tribunal reconoció que “no cabe pensar que HSBC solo estaba constreñido a prestar simple y exclusivamente un servicio de caja a su cliente. Por el contrario, la extensión y contenido de sus prestaciones debe fijarse sobre la base fáctica del servicio principal prestado y los riesgos propios de la actividad desarrollada

Grosso modo, la cámara fundamentó la responsabilidad de la demandada en el hecho de que, en orden a lo establecido en el artículo 1198 del Código Civil, existen deberes colaterales con fundamento en la buena fe, el deber de seguridad, etc. Sin embargo, manifestó el tribunal que podría arribarse a la misma interpretación mediante el juego armónico de los artículos 42 de la constitución nacional - el cual luego de la reforma del '98, dio cabida constitucional a los derechos de los consumidores, específicamente “a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos"-y los artículos 5 y 6 de la LDC.

      No se olvida la cámara de reconocer que si bien la aplicación de la normativa consumerista resulta procedente para solucionar el caso de marras, la misma interpretación y solución deviene del mismo código civil y su artículo 1198. “Si bien estas normas son troncales para decidir el caso- en alusión a los artículos 5 y 6 de la ley 24.240-, destaco que a la misma conclusión puede arribarse –como luego elípticamente se verá- si se aplican al “sub lite” los principios que se desprenden del art. 1198 del CCiv.” (el aclarado nos pertenece).-

Es así que, siguiendo con lo expuesto,  sostuvo la cámara que “analizada así la relación jurídica sometida a juzgamiento desde el deber de seguridad, sea que se lo considere incorporado al vínculo por fuente constitucional (conf. arg. art. 42 de la CN) o legal (art. 5 LDC y art. 1198 del CCiv), evidente resulta que pesaba sobre el HSBC la obligación de adoptar aquellas medidas de prevención que fueran adecuadas a los concretos riesgos existentes en orden a la actividad profesional realizada (conf. voto del Dr. Lorenzetti, considerando 6to., “Ferreyra, Víctor D. y otro c. V.I.C.O.V. S.A.”, del 21.03.06)”.

Asimismo, la cámara destacó que la obligación de seguridad, es en los casos de prestación de servicios bancarios tiene una cierta especialidad debido a que una de las prestaciones esenciales es la custodia de valores. En ese sentido, remarca el fallo en comentario que “uno de los principales servicios prestados por las entidades financieras es la custodia de valores, para sustraerlos del riesgo del robo y/o hurto que importa la guarda propia o su traslado. En efecto, usuarios y clientes deciden, en el primer supuesto, dejar en depósito sus valores y reubicar su custodia en el banco, y, en el segundo, realizar pagos a terceros mediante depósitos y/o transferencias bancarias.”

La cámara consideró que el incumplimiento al deber de seguridad se configuró debido a que el Banco expuso a la demandante a mostrar las divisas para luego negarse a cerrar la operación, hecho el cual posteriormente desencadena el robo perpetrado contra la demandante.

Tal y como fue argumentado por la Cámara, ambos caminos nos llevan a pensar en la  responsabilidad objetiva del banco, ya sea tomando uno u otro camino hermenéutico, lo cierto es que la aplicación de la normativa consumerista nos abre el juego a la aplicación de otras normas que modificaran las cargas en las básculas pretorianas.

Es claro como el artículo 53 de dicha ley nos pone en evidencia al menos dos cuestiones que variaran indudablemente en cuanto se considere la aplicación de la misma.

Por un lado, dicho artículo manda a hacer aplicables las normas del proceso más abreviado, salvo para aquellos casos en que el juez considere que por las circunstancias del caso adoptar un proceso más largo.

Por otro lado, nos encontramos con la cuestión de las cargas dinámicas probatorias en materia de consumidores. En ese sentido, el artículo en análisis establece que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”

Es así que, si bien no puede hablarse de una inversión de las cargas probatorias o aplicación directa de las cargas dinámicas de las pruebas, es claro como el artículo en comentario establece el principio de cooperación en materia probatoria, teniendo el proveedor la obligación de acercar la máxima cantidad de pruebas con las que cuente. Aún asi, tal cuestión no implica no implica que se exime al consumidor de acreditar los extremos en los cuales fundamenta su demanda.[10] Por ejemplo, en el fallo que analizamos “el robo padecido se acredita principalmente a través de la denuncia efectuada (la que el Tribunal pondera especialmente dado que ésta no fue impugnada como falsa denuncia); la suma que trasladaba la actora se considera acreditada en razón de haberse probado la existencia de la futura operación de adquisición de un vehículo por valores similares a los trasladados; etc.”[11]

Aún así, con el inminente advenimiento de una colosal reforma legislativa como lo es la del proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial,  es preciso tener en cuenta que ocurrirá con este deber de carácter secundario que se encuentra reconocido tanto legislativa (ley 24.240), jurisprudencial y doctrinariamente.

El nuevo proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial de 2012, tiene prevista un cambio colosal en esta materia, pretendiendo unificar las órbitas de la responsabilidad contractual y extracontractual. Hasta ahora, Según Marcelo Oscar Vuotto, dicho proyecto no contiene norma que refiera directamente al deber de seguridad.[12]



[1] BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general., cit. p. 387; PIZARRO, Pedro N. - VALLESPINOS, Carlos G., Obligaciones, cit., t. III, p. 137, õ 576 3) 3.
[2]  LÓPEZ HERRERA, Edgardo - Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2006, ABELEDO PERROT Nº: 7004/004379
[3] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L - Sorbille, María S. c. Alto Palermo S.A. y otro 27/03/2013
[4] Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza - Ibañez, Sebastián Hernán c. Campoy, Carmen Carolina s/ d. y p. 29/07/2013
[5] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I - Vallejos, Juan Gabriel c. Arnedillo, Santiago s/ daños y perjuicios 01/08/2013 Publicado en: RCyS 2013-XI , 167
[6] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A Waibsnader, Eduardo Basilio c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios - 27/12/2012
[7] Lovece, Graciela, "Las relaciones de consumo. La seguridad como nuevo principio general del derecho", MJ-DOC-3144-AR | MJD3144. "Debiendo por tal razón adoptarse los máximos dispositivos técnicos y humanos de seguridad tendientes a la prevención de situaciones de riesgo tanto para los valores que se manejan como para las personas que concurren a la entidad. (...) Resulta común también el tipo de robo denominado ‘salidera' en el cual al retirarse con el dinero la persona es atacada en la calle, y en los cuales consideramos también existe un incumplimiento del deber de seguridad por parte del banco, pues el damnificado es detectado e identificado dentro de la entidad (génesis delictual) tornando defectuosa la prestación obligacional y generando la correlativa obligación de repara
[8] Quaglia Marcelo, Salideras bancarias: ¿Responsabilidad de las entidades financieras? LA LEY 27/11/2013 , 8 
[9] FILIPPINI, Aníbal, "Panorama sobre la obligación de seguridad. El caso de las "salideras" bancarias", RCyS, 2012, VII, 5.
[10] Según una interpretación del fallo De Luca Sandra Elena c/ HSBC BANK SA y otro s/ Ordinario vertida en un reciente artículo de Marcelo Quaglia publicado en la ley (Quaglia, Marcelo - Salideras bancarias: ¿Responsabilidad de las entidades financieras?, LA LEY 27/11/2013 , AR/DOC/4212/2013.)
[11] Idem.
[12] Vuotto Marcelo Oscar, El efecto expansivo del deber de reparar. Evolución y actualidad de la obligación de reparar. ED N° 13.376 –LI – 255.

Dr. Santiago Palacio
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados

Justicia gratuita para los consumidores y usuarios.





A pesar de la renuencia de algunos Jueces y doctrinarios, una correcta interpretación de la normativa consumeril permite concluir que el beneficio de justicia gratuita de la Ley de Defensa del Consumidor tiene el mismo alcance que el beneficio de litigar sin gastos del Código Procesal.
 Conforme lo dispuesto por los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, los consumidores y usuarios, y las asociaciones que los representen, gozan del “beneficio de justicia gratuita”. Ahora bien, dicha expresión utilizada por el legislador ha causado una importante discusión; tanto en el ámbito académico como en el judicial. Tal controversia versa, fundamentalmente, sobre el alcance que tiene la fórmula utilizada por los parlamentarios.
Las opiniones encontradas se pueden dividir en dos grandes grupos. A saber: la postura restrictiva, que sostiene que tal locución se refiere únicamente al ingreso a la justicia, comprendido por la eximición del pago de tasa y sellados de actuación; y la postura amplia, que sostiene que el beneficio de justicia gratuita es equiparable al beneficio de litigar sin gastos del Código de Procedimientos (art. 78 y cctes.), y comprende tanto el acceso a la justicia como el pago de las costas del proceso.
Así las cosas, y para ejemplificar, conviene dirigirse al último apartado del art. 53 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361); el mismo establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio” (SIC). Por su parte, el art. 55 establece que “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.
Los preceptos citados restituyen a la Ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia gratuita (contemplado en su redacción original, pero vetado por el Poder Ejecutivo mediante el art. 8 del  Decreto 2089/93). Y se introduce como novedad legislativa, para el caso de acciones individuales de consumidores, el denominado incidente de solvencia que la contraparte puede deducir a efectos de hacer cesar la prerrogativa acordada.
Más allá de las diferencias de carácter semántico a las que hace referencia la teoría que respalda un criterio restringido, lo cierto es que aplicar un alcance acotado al beneficio de justicia gratuita sería atentar contra el propio espíritu tuitivo de la ley 24.240. Recordemos que esta ley tiene raigambre constitucional (art. 42 C.N.), reviste carácter de orden público y se encuentra destinada a promover una amplia y efectiva protección de los derechos que asisten a consumidores y usuarios (conf. Picasso-Vázquez Ferreyra, "Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada", Ed. La Ley, 2009).
Por ello la tesitura más amplia, es decir, la que otorga al beneficio de justicia gratuita el mismo alcance que el previsto para el beneficio de litigar sin gastos, es la teoría que promueven la mayoría de nuestros doctrinarios. Incluso, nuestro Máximo Tribunal le ha dado recepción y la ha establecido como doctrina legal. No obstante ello, algunos tribunales inferiores han interpretado la norma con una exegética diametralmente opuesta. Sin lugar a dudas, las interpretaciones divergentes se deben, en primer lugar, a que el legislador no fue claro al crear la norma. Y en segundo lugar, a que nuestra Corte Suprema, interprete final de las leyes de nuestro país, ha admitido la postura amplia de una forma prácticamente tangencial.  
Ello así, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir su pronunciamiento, en autos "Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo" (sent. del 11 de octubre de 2011, Cita online: AR/JUR/63184/2011), respecto de la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la asociación de consumidores decide desestimarlo por voto mayoritario "sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240" (textual).
Me refiero a que han admitido la postura amplia de una manera tangencial porque ningún Ministro de la Corte hace un desarrollo de la interpretación de la norma ni da mayores argumentos que los transcriptos. Se pronuncian con naturalidad, casi sutilmente diría. Sin perjuicio de ello, con un fallo de apenas dos líneas, inclinan la balanza definitivamente hacia la interpretación más amplia. Reafirman de ese modo la naturaleza protectoria de la Ley de Defensa del Consumidor y le allanan el camino a quienes siempre entendieron y defendieron el fin con el que fue creado el instituto en análisis.    
Asimismo, y a pesar de que el fallo de la Corte Federal se refiere únicamente al artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor -el que regula las acciones entabladas por asociaciones de consumidores-, igual solución prevé el texto normativo para las acciones individuales en su artículo 53. Por lo que analógicamente es aplicable tal interpretación. Con ello, se nos permite ratificar que el beneficio de gratuidad no agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que extiende también sus alcances a las costas del proceso. 
Recuérdese, también, que la norma otorga a la parte accionada la facultad de demostrar incidentalmente la solvencia del consumidor y, una vez acreditada, provocar el cese del beneficio de justicia gratuita. Esta previsión del legislador, lejos de perjudicar al consumidor, apuntala la postura mayoritaria que en el presente artículo se defiende; ya que, si el beneficio de gratuidad alcanzara solamente -como se propone en el criterio reducido- a la tasa judicial y demás sellados, el interés en articular el mentado incidente de solvencia debería recaer únicamente sobre el Representante del Fisco y no sobre el proveedor de bienes o servicios. Por ello, una interpretación coherente con la literalidad de la norma conduce a admitir que la gratuidad del trámite procesal -para quien demanda con fundamento en una relación de consumo- incluye a la tasa de justicia y no se agota en ella, sino que comprende a los demás gastos que genere la tramitación del proceso, incluidas las costas (conf. CNCom., Sala  F, "San Miguel, Martín Héctor y otros c. Caja de Seguros S.A" del 29-06-10).
A contrario sensu, si eventualmente el incidente de solvencia contra el consumidor prospera, no hay dudas que deberá abonar la tasa judicial, como así también, las costas procesales en caso de resultar vencido en el litigio. De esta manera, el legislador no limita de manera absoluta la responsabilidad por las costas (lo que en el entender de la postura restrictiva fomentaría la "industria del juicio"), ya que se ocupa de regular expresamente un caso excepcional en que el consumidor o usuario deberá cargar con ellas (art. 53 in fine de la ley 24.240).
Con la mentada interpretación amplia de los artículos citados, se consagra la remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por parte del consumidor con base en la relación de consumo; procurándose dar cumplimiento efectivo con la legislación protectoria analizada. Por lo tanto, el "beneficio de justicia gratuita" consagrado por dicha normativa no puede tener otro alcance que el de garantizar la irrestricta gratuidad del acceso a la jurisdicción (eximición del pago de tasas), como así también, la liberación de las costas del proceso en caso de que el consumidor  resulte vencido en el litigio. Es esa la interpretación correcta de la norma. Y es esa la interpretación que se debe imponer para que el fin último de la norma tuitiva, cual es la protección del débil en el sinalagma contractual, se erija como un derecho adquirido de todo consumidor y usuario.  

Dr. Juan Pablo Basso
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados