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miércoles, 28 de noviembre de 2012

Los contratos de adhesión en el Proyecto de Código Civil y Comercial.


Actualmente, la gran mayoría de los servicios que se adquieren resultan de contratos de adhesión: se contrata con la compañía que emite la señal de cable, con la prestadora del servicio de telefonía, internet, o solicitamos al banco una tarjeta de crédito, entre otros tantos ejemplos. Pero nunca redacta el adquirente una sola cláusula del contrato que lo une a la prestataria del servicio.
El problema fundamental que surge de este tipo de vínculos se prevé: en la práctica, en muy raras ocasiones el adherente lee e interpreta íntegra y minuciosamente cada una de las disposiciones, que han sido redactadas unilateralmente por la otra parte. Recordemos que cuando firmamos cualquier instrumento, “la firma prueba la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde”, y no podemos desconocer el texto del instrumento, si hemos reconocido la firma como nuestra (conf. arts. 288 y 314, Código Civil).
Para resolver las posibles controversias de interpretación y aplicación de este tipo de contratos, el nuevo proyecto legislativo regula la cuestión de los “Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
Así, el art. 984 del texto aludido comienza definiendo este tipo de acuerdos por su carácter esencial como “aquél mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”.
Queda con ello superada la discusión bizantina entre los que negaban el carácter “contractual” de este tipo de acuerdos, por la circunstancia de que no se participó en la elaboración de las cláusulas, y los que afirmaban tal naturaleza, desde el momento en que se decide adherir o consensuar con la voluntad de la otra parte. Loable tarea la del legislador, que debe preocuparse más por dar justa respuesta a los problemas de la práctica que por triunfar en los debates académicos.
En consecuencia, el proyecto establece qué requisitos deben contener las estipulaciones de tales contratos, obligando a una redacción clara, completa e inteligible y, además, prohíbe el “reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte” (art. 985).
Igualmente, el proyecto contiene también una disposición interpretativa muy común en el derecho comparado y de total justicia, que entiende que “las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.” Es decir, ante la oscuridad de una disposición, se la debe interpretar contra aquél que la escribió o la hizo escribir (art. 987).
Categóricamente, el proyecto establece que en este tipo de contratos se tendrán por no escritas: “a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles”. (art. 988 proyectado)
Significa que lo prohibido es redactar condiciones de modo tal que se extiendan los derechos del predisponente en perjuicio de los derechos del adherente, o directamente se estrechen indebidamente las prerrogativas de éste. Además, contiene un inciso decisivo, y es aquel que manda que las cláusulas sean “razonablemente previsibles” (art. 989).
Por último, el proyecto consagra que incluso en el caso de que las estipulaciones generales del contrato de adhesión se hayan aprobado administrativamente, pueden someterse a contralor judicial. Asimismo, se establece que el juez puede declarar la nulidad parcial del contrato y ordenar su subsistencia, salvo que esa subsistencia comprometa la finalidad perseguida por los contratantes, en cuyo caso deberá integrarlo.
Concluimos que esta normativa viene a llenar, conjuntamente con la regulación de los contratos de consumo, un verdadero vacío jurídico y que tales finalidades son deseables en cualquier proyecto de actualización legal: se espera, precisamente, que el derecho encauce a los hechos, y que las nuevas modalidades de contratación posean un respaldo normativo.

Dr. Bruno Lucietti
Estudio Grispo & Asociados

Reflexiones sobre el caso "Grupo Clarín" y la constitucionalidad de la Ley de Medios.



Fallo dictado por la Corte Suprema (27/11/2012), ordenando el inmediato dictado de sentencia definitiva en el caso.

No será sencillo para nuestro más alto tribunal transitar la línea que se ha propuesto, tironeada por una fuerte contradicción de intereses en juego. De un lado las pretensiones de nuestro gobierno nacional; del otro, las de uno de los grupos económicos más emblemáticos de los últimos tiempos.

Nuestro más alto tribunal ha dispuesto que, en primer lugar, resulta imprescindible e impostergable 'el inmediato dictado de la sentencia definitiva' por parte del juez de primera instancia; ha priorizado 'la rápida finalización del proceso'. 

Con este objetivo en miras, el máximo tribunal destacó que las partes y terceros deberán observar el cumplimiento estricto del deber de buena fe procesal, es decir que deberán actuar con lealtad, sin ejercer maniobras dilatorias u obstruccionistas, sin distorsionar el proceso, y contribuyendo al normal desarrollo de este último. 

Ha resuelto que cualquier incidente planteado por las partes o terceros será interpretado en forma restrictiva, por lo que únicamente circunstancias de índole excepcional podrán ser admitidas y debatidas en esta instancia del proceso, toda vez que, como hemos visto, la prioridad radica en el inmediato dictado de la sentencia de fondo.

Con el fallo dictado por la Corte Suprema, se coloca en primer lugar el necesario dictado de una sentencia definitiva en el caso, resolviéndose sobre la cuestión de fondo debatida en punto a la constitucionalidad y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Medios; en este orden de ideas, resultará indispensable asegurar la estricta observancia del deber de buena fe en el proceso por las partes y terceros, a fin de no perjudicar en modo alguno el normal desarrollo de la causa y obtener la pertinente decisión judicial.
Dr. Jorge Daniel Grispo
Estudio Grispo & Asociados

lunes, 19 de noviembre de 2012

Nueva modificación a la Ley de Riesgos del Trabajo


El Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es la nueva ley de ART, 26.773, publicada en el Boletín Oficial el 26/10/2012.
La misma complementa y modifica -sólo parcialmente- a la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557.- Ambas forman, junto al decreto 1694/2009, un plexo normativo que rige jurídicamente la reparación de los accidentes de trabajo.
Esta nueva ley de ART introduce importantes cambios tanto para los trabajadores como para la actividad profesional de los abogados y deroga los art 19, 24 y 39 inc. 1, 2 y 3 de la ley 24.557.
Ante el reciente cambio que produce la nueva ley en el sistema de las reparaciones de los daños ocasionados por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, las posturas de los distintos doctrinarios aún no tienen plena certeza, y son disímiles entre sí.
Cabe destacar que la nueva ley intenta ajustarse a los lineamientos emitidos por el más alto tribunal, Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante los distintos pleitos que originaron la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557. Es decir que si bien esta nueva ley de ART 26.773 recepta varios postulados de la doctrina dictada por la Corte Suprema, deja sin resolver otros asuntos que podrán dar lugar a nuevos planteamientos de inconstitucionalidad en cada caso en concreto.
Podemos entonces referirnos a los distintos aspectos, positivos y negativos, de la nueva ley, para ir conociendo las modificaciones que introduce en el sistema de riesgos.
ASPECTOS POSITIVOS:
1.   Aumento de las prestaciones dinerarias.
2. Ajuste periódico conforme un índice aceptable por su objetividad (índice RIPTE).
3.   Imposición de una indemnización adicional (un adicional de pago único del 20% en concepto de reparación integral).
4.   Eliminación del sistema de renta periódica. Su reemplazo por el pago íntegro.
La ley 24.557 generó numerosos planteos de inconstitucionalidad. Principalmente en lo referente a la imposibilidad de reclamar una reparación integral. Hay que recordar que la acción de responsabilidad civil sólo tenía acogida cuando se acreditara que la reparación tarifada resultara insuficiente. Así fue sostenido en el fallo “Aquino”, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó la doctrina de la reparación civil cuando en el caso en concreto se analice la suficiencia o no de la indemnización tarifada prevista en el sistema de riesgos de trabajo. Conforme ello, la nueva ley de riesgos mejora las prestaciones dinerarias y la imposición de un adicional indemnizatorio del 20% como suplemento por los daños no reparados por las “fórmulas”. De este modo se busca limitar las posibilidades de nuevos juicios, por considerar que con esta mejora se alcanza una reparación integral.
Se introduce como mecanismo de reajuste semestral de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Se actualizarán tanto los valores previstos en el art 11 de la Ley 24.557 y los mínimos indemnizatorios del art 14 y 15 así como de la prestación por Gran Invalidez.
Estas modificaciones junto con la eliminación de la renta periódica y la incorporación del pago único, así como del otorgamiento de una prestación equivalente al 20%, buscan acercarse al pago de una reparación  integral.
ASPECTOS NEGATIVOS:
1.  Opción excluyente (indemnización tarifada o acción judicial)
La reforma de la ley derogó la regla del art 39 inc. 1 de la ley 24.557, e incorporó la opción.- La norma derogada impedía que el trabajador dañado sólo tendría derecho a las prestaciones del sistema, eximiéndolo de responsabilidad civil por culpa o dolo común al empleador salvo supuesto de dolo delictual del art 1072 C. Civ. Se eliminaba así la acción del derecho común. Esto motivó sucesivos planteos de inconstitucionalidad de la norma en los casos judicializados, donde el gran precedente ha sido el caso “Aquino Isacio c/ Cargo Servicio S.A, del 21/09/2004”, seguido por los casos “Díaz Timoteo c/ Vaspia SA del 07/03/2006”, “Vallejos Carlos c/ Rigesin Labs SA del 12/06/2007”, Cachambí Sabtos c/ Ingenio Rio Grande SA del 12/06/2007” y “Llosco Raúl c/ Irmi SA del 12/06/2007”. En todos ellos la CSJN había resuelto la inconstitucionalidad de la norma indicada garantizando  el derecho a todo habitante que sufra un daño injustamente provocado,  a reclamar la reparación integra del causante de dio daño. De esta forma quedaban habilitadas al mismo tiempo ambas acciones, la de la ley especial y la nacida del Código Civil. Es decir se habilitó un “cúmulo de acciones” y de complementariedad de las indemnizaciones a cargo del asegurador y del causante del daño.
Con la modificación de la ley, se introduce nuevamente la opción excluyente. Se tiene que notificar fehacientemente en el plazo de 15 días de producida la muerte del trabajador o de determinada la incapacidad laboral el importe que corresponderá percibir por esta contingencia. Allí podrá la víctima del siniestro optar por percibir las indemnizaciones notificadas en virtud del régimen tarifado o las que puedan corresponder por la ley civil, no siendo acumulables los distintos sistemas de responsabilidad.
Corresponde aclarar que la percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente.
La ley establece que “el cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial implicará que se ejerció la opción”. A su vez, esta norma implica que la acción en otros sistemas de responsabilidad sólo podrá iniciarse una vez que se haya notificado la muerte o la incapacidad determinada. Para los críticos del sistema se le impone una espera al damnificado, porque sólo puede accionar por la vía civil una vez notificado de la indemnización que le corresponde del sistema tarifado del régimen de riesgos del trabajo, vulnerándose su derecho de acceso a la justicia y acceso directo al tribunal competente. Se impone agotar la vía administrativa, lo cual no era obligación con el régimen de la ley 24.557 sin la reciente modificación.  Asimismo, se mantiene la carencia de asesoramiento letrado.  Esta opción y la no modificación de los art 21 y 22 LRT que fueron tan cuestionados por vía judicial es uno de los  puntos que genera debate entre los doctrinarios.
2. Transferencia de la competencia del Fuero Laboral al Fuero Civil para los reclamos judiciales
Elegida la opción de litigar en la vía civil, la ley establece que se aplicará la legislación de fondo y forma del Derecho Civil. Asimismo indica que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Justicia Nacional en lo Civil, invitándose a las provincias a adherir a ese criterio.
Sólo se invita a las provincias a adherirse a esta regla, ya que no puede imponerse su acatamiento atento que las provincias mantienen el poder de dictarse sus propias normas de forma. Sostener lo contrario podría resultar inconstitucional, atento el precedente “Castillo Ángel Santos  c/ Cerámica Alberdi SA, del 07/09/2004, CSJN”, en cuanto limita la regla de competencia al territorio federal.
Es decir, si se opta por la vía civil, la competencia se transfiere de los jueces laborales a los jueces civiles. Por lo tanto, no se aplican los principios propios de la rama especial del Derecho del Trabajo. El trabajador se vería impedido de gozar de la aplicación de principios tales como gratuidad, in dubio pro operario, norma más beneficiosa, principio protectorio, presunción art 23 LCT, impulso de oficio entre otros; principios que fueron justamente pensados en la hiposuficiencia del trabajador que se considera en esta rama del derecho.
OTROS ASPECTOS
1.   Tope de los honorarios en un 20% en caso de promover la acción civil
Respecto de los honorarios, la ley considera que para la regulación de honorarios se considerará como monto del proceso “a la diferencia entre el capital de condena y aquél que hubiera percibido el trabajador como consecuencia del sistema de reparación”.
2.   No admisibilidad del pacto de cuota litis.
Además de lo comentado en el punto anterior, la ley prohíbe el pacto de cuota Litis cuando  el trabajador escoge interponer su acción por la vía civil.
3.   Forma de computar el plazo de prescripción.
La prescripción comienza una vez transcurrido el trámite del sistema. Es decir, a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación prevista en la Ley 26.773 art. 4.
4. Obligación de ART de concurrir al pago del resarcimiento que se fije en una sentencia por responsabilidad civil,  con la parte que corresponda al sistema (tanto en dinero como en especie).
Esta inclusión se entiende cuando el trabajador elige la opción de exclusión y recae sentencia en un juicio civil. Igualmente la ART tiene la obligación de depositar las sumas que hubiesen correspondido según su régimen tarifario con los correspondientes intereses. Este monto se deducirá del capital de condena o de la conciliación, siendo también responsable en forma proporcional de las costas.
5.   Alícuotas ART.
La nueva ley prohíbe la discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa, y además establece que la determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
6.   Contratación de Seguro.
El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que pudieran ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los Riesgos del Trabajo en las condiciones que fije la reglamentación de la SSN.

CONSIDERACIONES
Las mejoras en las prestaciones dinerarias, la actualización de las mismas en forma semestral, el pago único, se observan como aspectos positivos ya que mejoran considerablemente los ingresos que ante estos infortunios debe padecer la víctima del siniestro. Incluso con estas modificaciones ascienden considerablemente los importes de las indemnizaciones tarifadas, alcanzando montos cercanos y similares a los que se venían otorgando en virtud de contemplar la reparación integral. Es un punto muy favorable porque el trabajador podrá ser acreedor de una indemnización para la cual antes debía solicitar la vía especial. Simultáneamente disminuirán entonces los reclamos judiciales, pues recordemos que debe demostrarse la insuficiencia de las indemnizaciones tarifadas para que proceda la reparación plena.
Ahora bien, dichas modificaciones, así como la inclusión de la opción excluyente y la transferencia de la competencia entre fueros, generan opiniones encontradas. Según la visión que se  tome, podemos sostener que se otorga mayor protección al trabajador porque se aumentan sus indemnizaciones; se reconoce un adicional del 20%, que puede verse como la intención de indemnizar aquellos daños que no son reconocidos por la indemnización tarifada, como podría ser el daño moral; se implementa el pago único de la renta y no se le prohíbe al trabajador reclamar los mayores daños que entiende no han sido indemnizados por el sistema de las ART, pues se le otorga una vía judicial a tal efecto, el civil. 
Desde otra visión podemos efectuar varias críticas a esta modificación. Se puede entender que la nueva ley  presiona al trabajador para que en un momento de necesidad como lo es encontrarse recientemente lesionado,  deba decidir si recibe las sumas que le brinda en el momento la ART, o resigna ellas para perseguir los derechos que considera le corresponden en un litigio en el fuero civil que se vislumbra desalentador atento las diferencias del proceso con el correspondiente al fuero laboral.
Por otra parte, el RIPTE puede ser una mejora ya que hay actualización de las prestaciones, pero también puede ser cuestionado porque no se corrigió el ingreso en las incapacidades permanentes definitivas. Se continúa aplicando el valor mensual del ingreso base con la variación del RIPTE, pero no se alcanza la prestación que se otorga durante las incapacidades laborales transitorias, donde se abona las sumas equivalentes al art 208 LCT (enfermedades inculpables).
Tampoco se implementaron modificaciones a las comisiones médicas, organismos administrativos cuestionados hasta el momento. Se afecta el juez natural, ya que se impone la competencia del fuero civil para resolver en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, es decir, hechos originados en el contrato de trabajo, siendo pertinente entonces que se debatan ante un juez laboral.
Los abogados especialistas en la materia no recibirán favorablemente las limitaciones en tema de honorarios, pues, no olvidemos que son el reconocimiento a su labor profesional y ostentan carácter alimentario.
Ante la reciente reforma, estas distintas interpretaciones comienzan a salir a la  luz, y serán los nuevos casos judiciales los que vuelvan a sentar doctrina sobre el trema bajo análisis.

Dra. María Paula Nuñez
Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados  

Ajuste por inflación: aval de la Corte Suprema para su aplicación en caso de confiscatoriedad.


En los últimos tiempos, las entidades fiscalizadoras y recaudatorias han extremado sus esfuerzos a fin de asegurar la percepción impositiva y combatir la evasión fiscal.
Paralelamente, una de las mayores preocupaciones en amplios sectores de la población consiste en la posibilidad real de afrontar los gravámenes exigidos por la autoridad estatal, en sus diversos estamentos, y la potencial afectación de la capacidad económica individual como consecuencia del pago de los montos correspondientes a las contribuciones fiscales exigidas.
En este sentido, cuando la determinación lisa y llana del impuesto implica la conculcación de los derechos del contribuyente, la solución a adoptar en el caso concreto deberá involucrar el análisis y equilibrio de los diversos intereses en pugna.
Con este criterio, en autos “Razzini, Ernesto Genesio y otros c/ E.N.A. – A.F.I.P. s/acción declarativa de certeza”, con fecha 23 de octubre de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió admitir la determinación del Impuesto a las Ganancias a través del mecanismo de ajuste con relación a diez de los solicitantes en la causa, y rechazando el pedido formulado por otros siete contribuyentes, puesto que la situación de estos últimos no permite constatar con exactitud la existencia de confiscatoriedad en la aplicación del mecanismo normal para la determinación.
Con respecto a los diez solicitantes cuya petición tuvo favorable acogida en el fallo, el Tribunal tuvo en cuenta que “las conclusiones del peritaje contable (fs. 136/156) llevan a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad según el criterio establecido en los considerandos 7º y siguientes del citado precedente “Candy””.
De este modo, con base en la prueba producida en el proceso, la Corte estimó procedente la aplicación del mecanismo de ajuste para la determinación del impuesto, habiéndose verificado la confiscatoriedad en el caso concreto, que para su configuración requiere “la absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital”, conforme surge de la doctrina sostenida por el Tribunal y consagrada definitivamente en el fallo “Candy” citado en los considerandos y en la parte resolutiva del pronunciamiento que aquí nos ocupa.
Compartimos la decisión adoptada por la Corte, toda vez que, cuando el solicitante haya desplegado oportunamente una actividad probatoria que permita contar con elementos concluyentes en punto al carácter confiscatorio de la determinación del impuesto, éste no podrá en modo alguno significar la indebida privación del contribuyente respecto del legítimo ejercicio del derecho constitucional de propiedad que le asiste.
La variación del criterio y límites para la determinación del tributo no sólo podrá estar sujeta a la prueba concreta producida en el proceso; asimismo, es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que “en razón de las cambiantes circunstancias del país -e incluso bajo las mismas circunstancias- la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, puede justificar que la determinación del límite varíe en más o en menos. Dicho límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo” (Fallos: 332:1571; 210:855).
Es indudable que el normal funcionamiento del Estado únicamente es viable a partir de la obtención de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines, razón por la cual los tributos adquieren vital importancia y requieren, correlativamente, la respectiva contribución por parte del conjunto de la población. No obstante ello, la potestad tributaria titularizada por el Estado tiene su límite en la plena operatividad de los derechos constitucionalmente consagrados y en el deber de observar la garantía de razonabilidad prevista en el artículo 28 de la Carta Magna, en virtud de lo cual las contribuciones exigidas no deben alterar excesivamente el ejercicio del derecho de propiedad del contribuyente que tiene a su cargo el pago del gravamen. Esta afectación sustancial deberá ser probada, en forma inexcusable, por el sujeto impugnante de la determinación del impuesto, a los efectos de verificar la efectiva confiscatoriedad del método previsto para el cálculo y la exigibilidad del tributo.
En el fallo “Razzini” que aquí comentamos, la Corte Suprema ha dictado un pronunciamiento sensato, congruente con la necesaria ponderación de todos los argumentos sujetos a su conocimiento, y cuya justicia no sólo surge de la meditada armonización de los derechos e intereses en conflicto sino, a su vez, de la fijación de reglas claras para la interpretación de la solución adoptada y la necesaria consideración de la coyuntura actual en nuestro país, con sus implicancias directas en el ámbito de las relaciones jurídicas.

Dr. Gabriel Martinez Niell
Departamento de Derecho Comercial
Estudio Grispo & Asociados