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martes, 10 de agosto de 2010

Ingresa al Congreso polémico proyecto para regular las cajas de seguridad.

Por Malcolm Leckie
Departamento de Derecho Corporativo


Nuevo proyecto para regular las cajas de seguridad bancarias. ¿Una violación a la intimidad de las personas?

Sumario:
Se presentó en el Congreso un proyecto para regular el contrato de cajas de seguridad de los bancos, por medio del cual se pretende imponer a los usuarios de este tipo de servicio la obligación de declarar los bienes que se depositan y a los bancos de fiscalizar el contenido de las mismas.
Mediante esta imposición se estaría burlando el marco de confidencialidad que debe reinar en este tipo de actividades, también significa claramente una violación a la intimidad de las personas al verse obligados a informar a terceros sobre los objetos que se pretenden depositar, efectos que en muchos casos el usuario preferiría no dar a conocer por cuestiones íntimas.
A través de tal intromisión se brindaría al Estado una herramienta más para satisfacer sus fines recaudatorios y, por otro lado, se expondría innecesariamente a los usuarios a ser víctimas de ilícitos al informar a terceros de los bienes que allí poseen. Situación que desvirtúa por completo el fin que busca el particular al utilizar este tipo de servicios: la seguridad de sus bienes.

Texto completo:
Con el vertiginoso aumento de inseguridad que se vive en nuestro país las personas se inclinan cada vez más por la utilización del servicio de “cajas de seguridad” a fin confiar el resguardo de sus valores a entidades financieras, puesto que guardar sus bienes en el hogar ha dejado de ser la mejor alternativa.
Dicho servicio se instrumenta mediante un contrato celebrado entre un particular y una entidad financiera donde esta última -a cambio de un canon- ofrece a sus clientes un espacio seguro donde almacenar ciertos bienes de valor, como ser: joyas, dinero, títulos, estampillas, etc. Asimismo, una característica particular que presenta este contrato, por un lado, es que el depositario no informa al banco sobre los bienes depositados en las cajas de seguridad, y por otro, la necesidad de pago de un seguro.
En la actualidad el contrato en cuestión no se encuentra amparado ni regulado por norma especial alguna, razón por la que ante determinadas circunstancias –principalmente frente a robos o sustracciones- el tema se torna sumamente complejo haciendo nacer a los usuarios algunas interrogantes del siguiente tenor: ¿El banco es responsable por los efectos depositados en las cajas de seguridad? ¿Hasta dónde llega esa responsabilidad? ¿Qué se entiende por “caso fortuito” o “fuerza mayor"? ¿Cómo pruebo el contenido de la caja de seguridad?
Como contrapartida a la carencia de leyes, la justicia se ha inclinado hacia la protección del usuario común tomando algunos parámetros generales a fin de encontrar una respuesta satisfactoria a tales interrogantes, así puedo citar algunos ejemplos como ser: la libertad con que cuenta el particular de demostrar el contenido depositado por cualquier vía que le resulte útil (por ejemplo mediante testigos), el deber de custodia del banco, la nulidad de la cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad frente a robos, entre otras.
Resulta claro que este es un tema que debe ser protegido y regulado por la ley, por ello recientemente se presentó ante el Congreso de la Nación un proyecto de ley tendiente a regular los diferentes aspectos de este tipo de contratos y eliminar el “vacío legal” que ensombrece el tema.
Entre los principales puntos de dicho proyecto me permito destacar lo expresado respecto de la obligación del usuario de rellenar un formulario -a modo de declaración jurada- indicando expresamente cada uno de los bienes que deposita, y el valor de los mismos, y por parte del banco la obligación de controlar la exactitud de tal manifestación.
Sobre este último aspecto, me parece importante resaltar la idea “poco feliz” de imponer a los usuarios la obligación de declarar los bienes que se depositan, y más aún la idea que un empleado de la entidad esté presente al momento del acto. En efecto, esta cuestión es más compleja de lo que parece a simple vista, y en este sentido –a priori- se pueden apreciar dos puntos claramente visibles girando sobre la órbita de la imposición de obligar a declarar los bienes depositados, los cuales –adelantando- me motivan a expresar mi oposición a tal imposición.
Por un lado, parecería que escondido tras un fin noble, como podría ser el de brindar mayor seguridad a los bienes guardados, la declaración exhaustiva de cada uno de tales bienes contribuiría a facilitar la tarea del particular de obtener un resarcimiento ante la desaparición, sustracción o robo de los mismos. Pero –si bien la redacción del proyecto es incompleta y deja varios puntos oscuros- podría ser el punta pié inicial para que el Estado cuente con un medio persecutorio más para satisfacer su voracidad recaudatoria. Es cierto que la evasión es un delito, pero ¿hasta qué punto está justificada la penetración del Fisco en la esfera privada de las personas?
Asimismo, cabe agregar que muchas veces los objetos depositados no sólo se tratan de dinero o bienes de fácil valoración económica, sino que hay ciertas cosas de difícil tasación puesto que dependen de diversas variantes, situación ésta que podría llevar al usuario de cajas de seguridad a cometer errores en su declaración y –eventualmente- redundaría en su contra. Tampoco hay que descuidar que el valor de muchos de esos objetos puede verse modificado con el paso del tiempo, con lo que si no se realiza una actualización constante nos encontramos frente al mismo problema. El proyecto omite referirse sobre ésta última cuestión.
Por otra parte, he dicho que los particulares optan por el servicio en procura de la seguridad de sus efectos, pero es necesario resaltar que en muchos casos en esa búsqueda de seguridad se encuentra la idea de proteger algo que la persona considera íntimo y que no desea que otros tomen conocimiento. Así por ejemplo fácilmente podría tratarse del plano de un invento que aún no cuenta con la adecuada protección legal, un testamento, el resultado de un examen médico, correspondencia sentimental, etc., la lista podría ser muy extensa y el único límite es el reducido espacio de la caja de seguridad.
En contraposición a esto último, el proyecto en cuestión pretende correr el velo de privacidad e intimidad que rodea a la cuestión, imponiendo que personal del banco conozca los bienes que se depositan, mediante la declaración por parte del usuario y la presencia de un empleado bancario al momento de efectuar la introducción del objeto en la caja. Esto sencillamente constituye una franca violación al derecho a la intimidad, derecho amparado por la Constitución Nacional.
Más allá de la clara violación a la intimidad y del marco de confidencialidad que debe imperar en este tipo de cuestiones, mediante la obligación que se pretende imponer con este proyecto de declarar los bienes depositados –y de contar con una persona del banco que haga la suerte de fiscal de lo que se deposita- se estaría facilitando una herramienta a personas mal intencionadas para concretar ilícitos contra los titulares de las cajas de seguridad, situación que claramente desvirtúa el fin buscado por los usuarios, el cual –justamente- es la seguridad de sus bienes.
Como conclusión puedo decir que el proyecto de regulación de cajas de seguridad, como está redactado hoy, parecería que más que una protección del usuario común, persigue un fin recaudatorio para el Estado, el aumento de ganancias por este tipo de servicios para las entidades bancarias, así como también, el incremento de ingresos para las compañías de seguro.
Asimismo, el proyecto merece un profundo estudio por parte de los integrantes del Poder Legislativo Nacional, debiendo ocuparse de varios aspectos que resultan poco claros, como ser, la correcta definición de “caso fortuito y fuerza mayor” para la exoneración de la entidad bancaria frente a ilícitos, la regulación del seguro para las cajas de seguridad, qué pasará con los depósitos existentes hasta el momento, y por sobre todo, las implicancias para el particular que acarrea la imposición de declarar los bienes que se depositan.
Por mi parte agrego que hay aspectos elementales que no pueden dejarse de lado, como ser el derecho a la intimidad de las personas y que el fin de la regulación debe ser orientado a ofrecer mayor protección a los usuarios, es decir, maximizar la seguridad. La cuestión debería abordarse ofreciendo al usuario de cajas de seguridad bancarias la “opción” de declarar los bienes que pretende depositar.



PROYECTO DE LEY
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY Nº de Expediente 3319-D-2010
Trámite Parlamentario 057 (17/05/2010)
Sumario REGIMEN DE CONTRATOS PARA LAS CAJAS DE SEGURIDAD EN LOS BANCOS.
Firmantes BELOUS, NELIDA - ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA.
Giro a Comisiones LEGISLACION GENERAL; FINANZAS.
 

El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley para regular los contratos que rigen las cajas de seguridad en los Bancos.
Artículo 1º.- El contrato de depósito en caja de seguridad bancaria se verifica cuando una persona, física o jurídica, en adelante el depositante, entrega para su guarda una cosa mueble o inmueble a un Banco estatal o privado, en adelante el depositario, el que deberá proceder a su cuidado para posteriormente restituirla en idéntica forma.

Artículo 2º.- No habrá depósito en caja de seguridad bancaria sin contrato. El que se arrogase la detención de una cosa ajena, no será considerado depositario de ella, y queda sujeto a las disposiciones de este código sobre los poseedores de mala fe.

Artículo 3º.- El contrato de depósito en caja de seguridad bancaria se regirá por las disposiciones de la presente Ley. Será considerado una forma especial de contrato de depósito, y será regular y voluntario. Así, serán de aplicación lo dispuesto en los Capítulos II del Título XV de la Sección Tercera del Código Civil de la Nación Argentina, con excepción de los artículos 2200; 2205; 2206; 2207; 2208; 2209; 2212; 2213; 2215 y 2216.

Artículo 4º.- Queda prohibida cualquier forma de depósito entre una persona física y una persona jurídica que no se adecue a los términos de la presente Ley. Toda persona que entregue uno o más bienes en depósito para que sea guardado en la caja de seguridad o en un sitio afín de una entidad bancaria, tanto pública o privada, como aquella persona que, en representación de un banco público o privado autorice o posibilite el depósito de uno o varios bienes muebles o inmuebles en la caja de seguridad o en un sitio similar de la entidad bancaria, sin dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos por la presente Ley, serán reprimido con la pena establecida por el artículo 248 del Código Penal de la Nación.

Artículo 5º.- Toda vez que uno o varios depositantes celebren el contrato de depósito en caja de seguridad bancaria, deberá completar en la entidad bancaria un formulario con carácter de declaración jurada, donde consten expresamente los siguientes datos: nombre y apellido; documento nacional de identidad; domicilio real; teléfono. En caso de que más de un depositante celebrare contrato con el depositario sobre la misma caja de seguridad, deberán realizarse tantos formularios como depositantes hubiere, en los cuales cada uno deberá dar cumplimiento por el/los bien/es de su propiedad.

Artículo 6º.- En el formulario aludido en el artículo anterior, deberá constar detalladamente una descripción del/ de los bien/es entregados al depositario, como así también una valuación actualizada del/ de los mismo/s. Asimismo, en el mismo formulario el depositante deberá justificar la adquisición del/ de los bien/es, dejando de manifiesto expresamente la fuente a través de la cual ha obtenido el dinero necesario para adquirir el/los bien/es objeto del contrato.
Artículo 7º.- En caso de que el/los bien/es objeto del contrato se traten de dinero en efectivo de cualquier moneda, la descripción a la que alude el artículo anterior deberá realizarse a través de la manifestación del importe total del dinero entregado en depósito, como así también la descripción de los billetes entregados, estableciendo la cantidad y valor de cada uno.
Artículo 8º.- El depositario deberá llevar un control de toda modificación sobre el/los bien/es que el depositante efectúe en la caja de seguridad, dejándola asentada en el formulario aludido en el artículo 6º. Cada vez que el depositante modifique el/los bienes que deposite en la caja de seguridad, deberá dar cumplimiento nuevamente a lo estipulado en los artículos 6; 7 y 8 de la presente Ley.
Artículo 9º.- El depositario responde por la destrucción, desaparición y/o inutilización total o parcial, o todo daño total o parcial que pudiera/n sufrir el/los bien/es, debiendo abonar al depositante todos los daños y perjuicios consecuencia de los hechos precedentemente enumerados. El depositario deberá responder por la totalidad del valor de/ de los bien/es, más los daños y perjuicios, en caso de ser desapoderado de los mismos. Para ello no es requisito constatación de un ilícito en la justicia penal. El depositario no responderá en caso fortuito o de fuerza mayor, pero en caso de alegarlas, le corresponderá la carga de la prueba.
Artículo 10º.- El depósito en caja de seguridad bancaria no se resuelve por el fallecimiento del depositante.

Artículo 11º.- El depósito finaliza:
1° Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;
2° Por la pérdida de la cosa depositada, como así también por la destrucción, desaparición o inutilización total o parcial;
3° Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada.
Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como finalidad dar un marco regulatorio al depósito de bienes que efectúan los particulares en las cajas de seguridad de las entidades bancarias, actividad que se encuentra, en la actualidad, libre de toda regulación y control.
El depósito es un contrato típico por hallarse regulado en el Código Civil de la Nación; empero, por la cuantía del valor de aquellos bienes que cotidianamente son depositados en las cajas de seguridad de las entidades bancarias, se ve necesaria su regulación a través de una figura que recepte esta especialidad.
Actualmente, aquellas personas que depositan sus bienes en las cajas de seguridad de los bancos, lo hacen sin ningún tipo de control por parte de la entidad sobre aquello que están depositando. Ello ha acarreado, por un lado, que en caso de robo o extravío se genere un vacío legal sobre los términos de la responsabilidad que incumbe a cada parte; pero, a su vez, la flexibilidad en la apertura de cajas de seguridad para las personas ha permitido una custodia institucional sobre un dinero muchas veces no declarado, producto de actividades que, en ocasiones, no respetan el ordenamiento jurídico vigente, principalmente en cuanto a la declaración y al pago de impuestos.
La evasión tributaria es un accionar ilícito que perjudica sobremanera la sociedad en general. De triste arraigada costumbre en nuestro país, poca cultura existe en la conciencia de los ciudadanos y ciudadanas acerca de la necesidad del Estado, así sea este nacional, provincial o municipal, de contar con los ingresos provenientes de los tributos sancionados legalmente; ellos forman gran parte de los ingresos destinados a las obras públicas que incrementan la vida del pueblo todo, especialmente de aquellos y aquellas que más necesitan una ayuda externa. La falta de recursos económicos, o la ausencia de los recursos debidos, se corresponde con la falta de políticas públicas que podrían mejorar la calidad de vida de todos y todas.
Es por ello que este tipo de delitos, denominados "delitos de cuello blanco", son aquellos que de mayor medida perjudican al conjunto social, con repercusiones de gran alcance. Es por ello que, en la actualidad, se ha tratado de adecuar la legislación vigente de forma tal de evitar este tipo de injustos e injusticias; en este orden de ideas, y siguiendo recomendaciones internacionales, se han sancionado leyes especiales en materia penal, especialmente en cuanto al lavado de activos.
Sin embargo, esta legislación pocas veces ha contado con la aquiescencia de la doctrina, puesto que, en miras a dar cumplimiento a la finalidad declarada, los legisladores y las legisladoras han sopesado el detrimento de las garantías personales: la tipicidad difusa de las acciones a criminalizar, como así también la incorporación de sendos institutos de origen foráneo de dudosa adecuación con nuestra Constitución Nacional, han priorizado por demás la eficacia de la investigación criminal, sobre las formas por la cual el Estado logra arribar a la verdad de los hechos.
Entendemos que es necesario ejercicio más riguroso del control estatal para evitar este tipo de ilícitos; empero, las políticas públicas no deben estar orientadas hacia una flexibilización de las garantías procesales.
El objetivo primero de todo delito denominado "económico", es la obtención y posterior goce de un producto cuantioso: en este sentido, el norte que guía este tipo de ilícito es la posibilidad de adquirir numerosas sumas de dinero. Sin embargo, una vez consumado el delito, lo cierto es que puede verse necesaria la custodia sobre tales bienes, razón por la cual la falta de restricciones sobre los bancos para obtener una caja de seguridad se torna un elemento, ni no esencial, más que útil para preservar con escaso riesgo y con libre acceso el dinero obtenido. Es por ello que la declaración jurada sobre los bienes que se ingresen será un freno hacia el resguardo de dinero ilícito en entidades bancarias, como así también facilitará todo tipo de investigación criminal.
No se trata de ninguna restricción al derecho constitucional a la propiedad, sino solamente, y tal como sucede con otras formas de detentar el dinero en entidades bancarias, de regular y administrar las formalidades necesarias para acceder a los beneficios. Actualmente, se encuentran más obstrucciones para los requisitos y regulaciones relacionadas con la propiedad privada, que el cercenamiento de las garantías procesales hacia la libertad ambulatoria.
En otro sentido, el hecho de tener un control más riguroso sobre los bienes que son guardados en las cajas de seguridad, hará cumplir con mayor éxito el calificativo "de seguridad" que modifica a "las cajas", puesto que ante cualquier irregularidad o siniestro sufrido por el banco, o en ocasión de incumplimiento contractual ocasionado por la pérdida de los bienes, en caso de que sean imputable al depositario, los depositantes no se verán en la obligación de demostrar sus bienes para reclamar por ellos. De esta forma, encontrarán un mayor resguardo a sus bienes y una mayor protección, que es el fin que guía el hecho de guardar los bienes en la caja de seguridad de un banco, y no en el interior de sus viviendas.
Por todo lo expuesto es que solicito a los Señores y las Señoras Legisladores y Legisladoras que acompañen este proyecto.

Efecto blindaje: avanza ley que busca dar "inmunidad" al dinero de los inversores.

Por Jorge Bermúdez
Departamento de Derecho Corporativo


ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY “CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA”
Nº DE EXPEDIENTE 5202-D-2010

El presente proyecto de ley, establece una suerte de “marco” normativo que legislará las relaciones entre uno o varios sujetos de derecho, a quienes define como “el inversor” y que serán personas físicas o jurídicas –no aclarando si se trata únicamente de sujetos de carácter privado o incluye a los de carácter público- y el Estado Nacional; dejando fuera a los Estados Provinciales y municipales.
El objetivo que persigue este proyecto, por demás plausible, es dotar de certidumbre o continuidad al marco legal existente al momento de decidir por parte del inversor, un desembolso de fondos destinado a un proyecto de producción o servicios, que implique generar “efectivos puestos de trabajo estable”.
En efecto, tal como se describe en el artículo 1º del proyecto normativo, el objetivo es “garantizar la vigencia y eficacia de aquellas normas jurídicas que hubiesen sido identificadas como determinantes para la inversión y colocación del caudal económico, en el ámbito de la relación jurídica concreta y por el plazo que resultare del acuerdo de voluntades expreso”.
Mucho se ha reclamado a la fecha y mucho se ha hablado sobre “seguridad jurídica”. Cuando se interactúa con sujetos del exterior, se advierte con total claridad que las decisiones sobre inversiones en nuestro país, muchas veces se ven condicionadas por factores relativos a cambios tanto en políticas legislativas, como en la interpretación de las normas; lo que comúnmente se menciona como “inseguridad jurídica”.
Reglas de juego clara, permiten mayor certidumbre, y a mayor certidumbre, mas espacio y previsión para negocios de largo plazo.
En este contexto, podemos en forma muy precaria dividir en dos a las inversiones que llegan a nuestro país: Por un lado, tenemos las meramente especulativas, que buscan un alto rendimiento financiero; y para estas, la “seguridad jurídica” no resulta ser –la más de las veces- un condicionante; y por otro lado, tenemos las inversiones genuinas, aquellas que impactan de lleno en la sociedad y que se constituyen en motores de una economía; las mismas se ven sumamente afectadas por este tipo de circunstancias, y a ellos apunta esta normativa en cuanto habla de “estabilidad jurídica”.
En este sentido, el proyecto en estudio da un paso adelante al igual que otras legislaciones vigentes en Latinoamérica, dando marco legal, a situaciones jurídicas que de suyo deberían estar protegidas.
En efecto, el modelo adoptado, resulta ser el vigente en Colombia, donde la ley 963/2005 da marco detallado al procedimiento que en Argentina intenta establecerse. Ahora bien, no podemos dejar de resaltar, que si bien no define que tipo de normas podrán incluirse, en forma taxativa deja establecido aquellas que no podrán incluirse, y que en cierta medida, son especialmente tenidas en miras al momento de decidir un proyecto de inversión; (normas relativas al régimen de seguridad social, impuestos indirectos, regulación del sector financiero y servicios públicos).
Es de destacarse asimismo la creación de la “Dirección Nacional de Estabilidad Jurídica”, como ente dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación. A fin de su correcta implementación, al momento de reglamentarse esta normativa, deberían incluirse parámetros objetivos que permitan rechazar o aceptar un proyecto –incluyendo plazos para su resolución-, no dejando tal decisión al sentir arbitrario del funcionario de turno. Debería reglamentarse el procedimiento de aceptación o rechazo del proyecto.
Otro punto por destacar, es el relativo a la resolución de controversias; el proyecto en análisis, prevé la posibilidad de someter las mismas a un Tribunal Arbitral. Esta decisión es valorada, y recepta un reclamo constante, en tanto es habitual que inversores radicados en el exterior, requieran que Tribunales arbitrales tomen a su cargo la interpretación o resolución de controversias sobre cuestiones suscitadas en el ámbito local.
En cuanto a los incumplimientos, advertimos que si bien el artículo 15 prevé que el incumplimiento por parte del “inversor” dará lugar a la terminación anticipada del contrato, no establece ninguna penalidad accesoria; para lo que deberíamos estar a la normativa particular que se hubiese incluido (como por ejemplo sucede en la normativa relativa a los regímenes de promoción industrial).
En los fundamentos del proyecto, se establece asimismo que, en caso que se derogasen normas previstas en el contrato, para que se encuentren amparadas en el beneficio que este proyecto otorga, los efectos de su derogación deberán generar un perjuicio económico para el inversionista. Si dicha derogación no produce perjuicio, no será alcanzada (lo que queda sujeto a la interpretación que llegado el caso se haga, dejando una ventana abierta en este sentido).
En función de lo visto, aplaudo la iniciativa adoptada, pero entiendo que deberá reglamentarse adecuadamente la norma, tanto en lo concerniente a las actividades alcanzadas –si bien se delega la potestad en el Ministerio de Economía de sumar otras actividades a las ya previstas-, como en lo relativo al funcionamiento la repartición que actuará como organismo de contralor y la aplicación concreta de los beneficios otorgados.


                                                                                                           Jorge Luis Bermúdez
                                                                                                       Estudio Grispo & Asociados
                                                                                                                        Socio

PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente 5202-D-2010
Trámite Parlamentario 097 (15/07/2010)
Sumario CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA. REGIMEN.
Firmantes YARADE, RODOLFO FERNANDO - VILARIÑO, JOSE ANTONIO - TORFE, MONICA LILIANA.
Giro a Comisiones LEGISLACION GENERAL; ASUNTOS CONSTITUCIONALES; PRESUPUESTO Y HACIENDA. 




El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º.- Habrá contrato de estabilidad jurídica cuando una de las partes, el inversionista, se obligue a realizar inversiones en la República Argentina que signifiquen la creación efectiva de puestos de trabajo estables y la otra, el Estado Nacional, a garantizar la vigencia y eficacia de aquellas normas jurídicas que hubieren sido identificadas como determinantes para la inversión y colocación del caudal económico, en el ámbito de la relación jurídica concreta y por el plazo que resultare del acuerdo de voluntades respectivo.
ARTÍCULO 2º.- Si se alterara alguna de las normas jurídicas identificadas como determinantes para la inversión, y ello produjere un perjuicio económico al inversionista, éste tendrá derecho a que se le continuaren aplicando las normas jurídicas dotadas de estabilidad, tal cual regían al momento de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 3°.- Deberá indicarse en el contrato, de forma expresa y taxativamente, aquellas normas del ordenamiento nacional que serán provistas de estabilidad jurídica.
Asimismo, el inversionista deberá establecer las razones, motivos y circunstancias por las que le resultare determinante, a los fines de la constitución de la inversión, que dichas normas sean mantenidas incólumes durante el plazo convenido, permaneciendo salvaguardadas frente a la incertidumbre de una posible modificación o derogación que altere sus prescripciones.
ARTÍCULO 4º.- Al amparo de los beneficios instaurados por esta ley podrán subsumirse todas las personas que realicen inversiones nuevas en la República Argentina, como así también aquellas otras que amplíen las inversiones existentes, siempre y cuando, tanto las unas como las otras, signifiquen la creación efectiva de puestos de trabajo estables.
ARTÍCULO 5°.- Los contratos de estabilidad jurídica deberán estar en armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución Nacional y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado argentino.
No se podrá conceder la estabilidad prevista en la presente ley sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; los impuestos indirectos; la regulación del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos.
ARTÍCULO 6º.- No podrán ser objeto de los contratos de estabilidad jurídica las inversiones financieras especulativas.
ARTÍCULO 7°.- Previo a la constitución efectiva del contrato de estabilidad jurídica celebrado entre el Estado Nacional y el inversionista, éste deberá presentar una solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, la que deberá ser aprobada por resolución de dicho Organismo.
La actividades económicas que conformaren el objeto de la inversión, el tipo y la cantidad de nuevos puestos de trabajo estables que las mismas generaren, las normas jurídicas que se pretendieren resguardar con el beneficio de la estabilidad y el plazo por el que se quisiere extender los efectos del contrato, deberán expresarse en la solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica, conforme las pautas y demás requisitos así establecidos por la pertinente reglamentación.
ARTÍCULO 8°.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación aprobará o rechazará la solicitud de suscripción del contrato, previo dictamen de la Dirección Nacional de Estabilidad Jurídica, que será creada por el Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito del citado Ministerio.
ARTCULO 9°.- Aprobada la solicitud de suscripción, los contratos deberán suscribirse por el Ministerio del área que corresponda de acuerdo a la actividad económica objeto de la inversión y conforme la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 10°.- Los contratos de estabilidad jurídica comenzarán a regir a partir de su suscripción y permanecerán vigentes durante el plazo determinado en el contrato, el cual no podrá ser superior a veinte años.
ARTÍCULO 11º.- Concluido el plazo, las partes podrán acordar la renovación o prórroga del contrato. A tales efectos, deberán adecuar su conducta a los requisitos establecidos por esta ley y por la pertinente reglamentación que para la celebración y efectiva constitución de los contratos de estabilidad jurídica así se prescriba.
ARTÍCULO 12°.- Los contratos de estabilidad jurídica deberán registrarse ante la Dirección Nacional de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
La Dirección Nacional de Estabilidad Jurídica controlará la ejecución de los contratos regulados por esta ley. Asimismo, informará anualmente al Congreso de la Nación sobre los contratos celebrados, las normas por estos amparados, los montos de la inversión protegida y el efecto fiscal anual derivado de estos contratos.
ARTÍCULO 13º.- Los contratos de estabilidad jurídica podrán incluir claúsulas compromisorias. A tales fines, las partes quedarán facultades para someter las eventuales controversias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral.

ARTÍCULO 14º.- No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitiva o sancionados mediante acto administrativo definitivo, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.
ARTÍCULO 15º.- La falta de realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, así como el incumplimiento en la creación de los puestos de trabajos comprometidos o el estar incurso en una causal de inhabilidad para contratar, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.
ARTÍCULO 16º.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTÍCULO 17º.- Invitase a los Estados Provinciales de la República Argentina a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto constituir y establecer en el orden jurídico positivo nacional la institución de los denominados "contratos de estabilidad jurídica".
Los contratos de estabilidad jurídica se instituyen mediante la sanción de este proyecto de ley con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio de la República Argentina.
Teniendo como presupuesto normativo las estipulaciones desarrolladas en el proyecto de ley de marras, es posible definir a los contratos de estabilidad jurídica como aquellos negocios jurídicos bilaterales, sinalagmáticos, onerosos y de tracto sucesivo, celebrados entre el Estado y las personas físicas o jurídicas que detenten la calidad de inversionistas. Los referenciados contratos tienen como principal finalidad atraer la inversión de capitales -que a su vez signifiquen la creación efectiva de puestos de trabajos estables- con el propósito de generar crecimiento y desarrollo económico, para lo cual se constituyen a favor de los inversionistas nacionales o extranjeros circunstancias de inmutabilidad -por el término de la duración del contrato- sobre aquellas normas que fueron determinantes al momento de adoptar la decisión de llevar a cabo la respectiva inversión.
A través de la celebración de un "contrato de estabilidad jurídica, se "cristalizará" en el tiempo una situación jurídico-normativa concreta, garantizando la preeminencia del valor "seguridad jurídica" en las relaciones económicas.
El efecto principal de estos acuerdos será el siguiente: en el caso de que las normas jurídicas dotadas de estabilidad fueren derogadas, modificadas o sufrieren una supresión o adición en su texto que generare un perjuicio económico para el inversionista, las consecuencias jurídicas de dicho acto legislativo serán inoponibles para él, por lo que seguirá aplicándosele la norma que resultó ser objeto de resguardo a través de la figura contractual. En resumidas cuentas: si se "alterare" alguna de las normas jurídicas identificadas como determinantes para la inversión, y ello produjere un perjuicio económico al inversionista, éste tendrá derecho a que se les continúen aplicando las normas jurídicas vigentes al momento de la celebración del contrato. Es dable aclarar aquí, que a los efectos de este proyecto de ley, se deberá entender por "alteración" cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el legislador si se trata de una ley o por el ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo.
El beneficio de la estabilidad jurídica podrá hacerse recaer sobre los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente determinados.
Se prevé que la vinculación del inversor con el Estado quede plasmada en una convención que otorgue seguridad jurídica, identificándose con total precisión cuáles normas son las que se consideran determinantes de la inversión y que contenga también la expresión concreta de las razones por las cuales la perdurabilidad de esas normas se consideran fundamentales para la contratación.
Las normas amparadas en el contrato de estabilidad jurídica, serán las que deberán aplicarse para regular aquellas situaciones de hecho pertinentes, pasibles de acaecer en el negocio de la inversión, y no la "nueva" legislación, que seguirá de ordinario siendo la fuente de derecho válida y eventualmente aplicable respecto de las demás situaciones jurídicas existentes en el ordenamiento.
Podrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el territorio nacional para desarrollar las siguientes actividades: turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos, portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos, así como también toda otra actividad que fuere oportunamente aprobada por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Vale citar a esta altura del relato de los fundamentos, el caso de Colombia ("Contratos de Estabilidad Jurídica", Ley Nº 963 de 2005) en relación al reconocimiento y regulación de figuras contractuales símiles a la aquí presentada. Dicha legislación ha instaurado un instrumento político mediante el cual ha sido posible impulsar inversiones -antes impensadas- en distintos sectores y ramas de la economía, las cuales han arrojado resultados económicos favorables para cada una de las partes contratantes.
Esta novedosa figura de naturaleza jurídica "sui generis" (si bien, en principio, es regulada como "contrato estatal", la sistematización de su articulado también incluye prescripciones propias del "derecho privado") se reconoce legislativamente para ampliar y facilitar el proceso de participación de la inversión en la economía nacional. Con miras a la concreción de tales metas, es fundamental adoptar una regulación legal que brinde mayor seguridad y garantía al inversionista y permita obtener -en función del desarrollo sostenible del país y de la recuperación de la economía nacional- recursos financieros, tecnologías y nuevos mercados en cualquier sector productivo y en el sector de los servicios donde se identifiquen intereses mutuos.
La efectiva sanción de esta ley importará, en virtud de las conductas que prescribe, la concreción de una política de estado tendiente la fomentación del crecimiento y desarrollo de las inversiones directas en la República Argentina, correspondiéndose con las tendencias legislativas latinoamericanas contemporáneas.
Asimismo, se promoverá con ello la generación de nuevos empleos, asentándose dicho fenómeno en aportes de genuinos capitales para el crecimiento nacional.
Del modo indicado quedarán transparentadas las condiciones del aporte genuino de capitales para la creación de nuevos puestos de trabajo estables en el país, así como el correlativo compromiso del Estado de garantizar la seguridad jurídica, para evitar efectos adversos en tales inversiones.
El Proyecto incorpora la creación de una Dirección Nacional de Estabilidad Jurídica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, la que estará integrada por las principales autoridades de las jurisdicciones ministeriales intervinientes y también las sociedades del Estado y sociedades anónimas con capital estatal mayoritario.
Será misión principal de dicha Dirección evaluar las solicitudes que se presenten, aconsejando al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación en cuanto concierna a la aprobación o rechazo de las mismas, según su conformidad con lo establecido en los planes de desarrollo nacionales y en la reglamentación de la ley,
Se establece la creación de un registro específico en el ámbito de la Dirección Nacional de Estabilidad Jurídica -antes citada- y la obligación de proveer información al Congreso de la Nación sobre los contratos celebrados, normas amparadas, montos de inversión protegida y efecto fiscal anual derivado de los referidos contratos.
Cabe agregar que, como un elemento de mayor aseguramiento de las inversiones, se contempla en el articulado del proyecto la posibilidad de comprometer las controversias a resolución arbitral.
Teniendo en cuenta que la severa afectación que sufre actualmente el mercado de capitales en el mundo entero puede repercutir negativamente en la disponibilidad de inversiones en todos los ámbitos de la actividad económica, el instrumento que se propone crear por este proyecto de ley, será una útil herramienta para contrarrestar la restricción de oferta que se viene observando y actuará como una institución que fomente e incentive la constitución de inversiones genuinas para el desarrollo sostenido de la Nación.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares, que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.

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