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lunes, 11 de junio de 2012

Conversación en Radio del Plata ("Semanario 1030") - Restricciones a la compra de divisas e impacto en los contratos

A continuación puede accederse a un fragmento de la entrevista radial del día sábado 19 de mayo entre el Dr. Gabriel Martinez Niell, abogado integrante del Departamento de Derecho Comercial del Estudio Grispo & Asociados, y Mario Portugal, conductor del programa "Semanario 1030", en Radio Del Plata, acerca de las recientes restricciones a la compra de dólares en Argentina y su impacto en los contratos.






miércoles, 6 de junio de 2012

La responsabilidad de los socios en sociedades no constituidas regularmente, en el nuevo Proyecto de unificación civil y comercial en nuestro país


El Proyecto establece un ostensible cambio de paradigma respecto del régimen de responsabilidad previsto en nuestra actual ley societaria para los socios integrantes de sociedades no constituidas regularmente.
Mientras que el texto vigente de la ley 19.550 prevé que los socios quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, asumiendo responsabilidad personal total frente a los terceros contratantes, el nuevo Proyecto dispone, como regla general, que aquéllos responderán como obligados simplemente mancomunados, por partes iguales. Sin perjuicio de que el citado Proyecto establece excepciones en las que podrá determinarse la solidaridad o distintas proporciones  de responsabilidad en el caso concreto, surge en forma incuestionable que la regla será sustancialmente distinta a la pauta directriz de responsabilidad solidaria establecida en nuestra actual ley 19.550 en esta materia.
Por lo tanto, el tercero acreedor dejará de tener, en este nuevo régimen, la facultad de accionar y ejecutar directamente a la Sociedad o a sus socios integrantes por la totalidad de la deuda, en forma conjunta o separada, y a su exclusiva elección.
Nuestro régimen actual establece, con rigurosidad, la responsabilidad amplia de los socios, sin que éstos puedan invocar el beneficio de excusión previsto en el artículo 56, o limitaciones previstas en el contrato social, y esta responsabilidad ilimitada y solidaria persiste con relación a todas aquellas operaciones sociales que hubieran sido realizadas hasta la debida inscripción del contrato social ante el organismo de contralor societario. Por lo tanto, el patrimonio de los socios responde en igual grado que el acervo patrimonial de la Sociedad, puesto que no existe responsabilidad subsidiaria en estos casos.
El Proyecto, en cambio, consagra la responsabilidad simplemente mancomunada de los socios y por partes iguales, salvo que la solidaridad hubiere sido expresamente prevista respecto de una o más relaciones, que hubiere sido acordada en el contrato de la Sociedad, o que derive de las reglas comunes del tipo que han decidido adoptar y cuya regularización aún no ha tenido lugar.
Dr. Gabriel Martinez Niell
Estudio Grispo & Asociados

Sobre las recientes restricciones a la compra de divisa extranjera y sus implicancias en el ámbito de los contratos


Sin duda alguna, las actuales circunstancias en el mercado cambiario y los condicionamientos impuestos en los últimos tiempos a las operaciones de compras de divisas tienen una ostensible influencia en el curso de los negocios en general y, claro está, en el devenir de las relaciones contractuales en sus diversas variantes, máxime en los casos en que se hubiere pactado el cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera.
En este sentido, en los últimos días se han profundizado las restricciones para la compra de dólares, rechazándose múltiples pedidos de autorizaciones para adquirir la divisa norteamericana. Como consecuencia natural de esta situación, existe un clima de incertidumbre acerca de la medida en que podrá afrontarse exitosamente la satisfacción de las obligaciones contractuales contraídas en dólares, siendo indispensable analizar las alternativas de cumplimiento que podrán resultar viables en cada caso concreto y la capacidad de los sujetos involucrados en el vínculo contractual en orden al íntegro cumplimiento de sus compromisos obligacionales.
Por ende, resulta necesario analizar las posibilidades de acción ante las complejidades propias del escenario cambiario actual y su gravitación en las relaciones contractuales.
A efectos de facilitar la continuación del contrato y la obtención de una solución favorable ante tales dificultades sobrevinientes, las partes pueden acordar, en oportunidad de confeccionar el contrato, la posibilidad de reajustar ulteriormente las condiciones de cumplimiento del contrato cuando, a criterio de ambas partes contratantes, acontezcan circunstancias cuya gravedad e imprevisibilidad tornen indispensable la adopción de nuevos recaudos tendientes a restablecer el equilibrio contractual alterado por las circunstancias antes referidas.
Por ejemplo, puede pactarse que, cuando se establecieran, modificaren o hicieren aplicables nuevos requerimientos por parte de la autoridad de aplicación que tengan directa repercusión en la posibilidad de cumplimiento de las condiciones convenidas en el contrato, las partes negociarán de buena fe el establecimiento de condiciones alternativas que reduzcan los efectos de las circunstancias mencionadas y tiendan a la continuación del contrato y al mantenimiento de condiciones de equilibrio entre las prestaciones debidas recíprocamente por las partes.
Por otra parte, ha de tenerse presente que, conforme lo establecido por el artículo 1198, los contratos no sólo deben ser celebrados e interpretados de buena fe, sino que también esta premisa deberá ser observada en la ejecución del contrato, de conformidad con lo que las partes contratantes entendieron o pudieron entender al momento de contraer el vínculo obligacional.
La citada norma prevé que “… si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato”. Por lo tanto, estimamos que este precepto legal será invocable cuando las circunstancias actuales antes descriptas tornen excesivamente dificultoso el cumplimiento de las obligaciones contraídas, máxime cuando las partes contratantes no hubieren podido considerar dichas complicaciones sobrevinientes al momento de suscribir el acuerdo obligacional.
Sin perjuicio de lo expuesto en último término, estimamos que el desafío consiste en procurar la conservación del contrato ante circunstancias que influyen notoriamente en su normal desarrollo, a cuyo efecto será fundamental que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y en observancia del principio rector de buena fe contractual, las partes realicen los mayores esfuerzos posibles en orden a prever alternativas posibles de solución y satisfacción de sus respectivas obligaciones.


Dr. Gabriel Martinez Niell
Estudio Grispo & Asociados

Reflexiones acerca de la seña y sus efectos frente al cepo cambiario


Si se efectuó una entrega de dinero en concepto de “reserva” de la operación de compraventa, teniendo por finalidad asegurar -por un tiempo determinado- la disponibilidad del bien que se pretende adquirir y que no se comprometa ni ofrezca a terceros, la suma entregada en tal inteligencia debería ser restituida, si quien la entregó manifiesta la imposibilidad sobreviniente con causa en el cepo cambiario.
Si la suma de dinero fue entregada en concepto de “seña a cuenta del precio”, el comprador perdería lo dado y no estaría en condiciones de solicitar su restitución al vendedor. No obstante ello, hay circunstancias en que la correlatividad tenida en vista por los contratantes se rompe por causas imprevisibles como lo es la imposibilidad o excesiva onerosidad sobreviniente para adquirir la moneda extranjera, en este caso las partes deberían intentar arribar a una solución pacífica y satisfactoria a tal situación. En caso que ello no sea posible, el comprador podría encontrarse legitimado para exigir al vendedor la restitución por la vía judicial teniendo presente la imprevisibilidad del hecho que generó el incumplimiento.
Quien se considere damnificado por esta medida dispuesta por el Estado -ya sea por haber perdido una suma dineraria entregada en concepto de seña o por la pérdida de una operación inmobiliaria- se encontraría legitimado para accionar contra la Nación por los daños y perjuicios ocasionados por dicha disposición. Para ello el accionante deberá probar ante la justicia:
a) La existencia del contrato de compraventa y la entrega efectiva del dinero.
b) Que no le fue restituida la suma dada en concepto de seña, o en su caso, que la operación inmobiliaria fracasó por causa de la imposibilidad de obtener la divisa extranjera.
c) El efectivo daño sufrido (ya sea por el daño emergente o el lucro cesante) y que el mismo se debió a la disposición estatal.

Dr. Malcolm Leckie
Estudio Grispo & Asociados