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miércoles, 19 de noviembre de 2014

Cuál es el justo límite del derecho de información de los socios en las sociedades comerciales?




1. Consideraciones previos sobre el derecho de información de los socios
            Este derecho de los socios y accionistas de las sociedades comerciales se encuentra especialmente regulado en el artículo 55 del ordenamiento societario, el cual dispone que: “Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales, y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes”. De este primer párrafo de la norma que nos proponemos analizar, no se desprende, en principio limitación alguna, no obstante lo cual, analizaremos a lo largo del presente trabajo el real alcance de este derecho esencial de los socios.
Dicho lo anterior, podemos afirmar que el derecho de información de los socios se constituye en un derecho fundamental, toda vez que el mismo es el punto de partida para el ejercicio de los restantes derechos que el ordenamiento societario confiere a los socios. En las sociedades comerciales, generalmente, cuando la relación de los socios transita por carriles normales, este derecho es plenamente ejercido por los socios, ya sea de manera informal, o bien formal. Realidad ésta bien conocida por todos los operadores jurídicos.
            Cuando los vientos cambian y comienzan los conflictos de intereses entre los distintos miembros de la sociedad, el derecho de información deviene vital a fin de poder ejercer los restantes derechos contemplados en todo el ordenamiento societario.
Resulta innegable el interés del socio en obtener información sobre la sociedad a la que ha realizado aportes, respecto de la cual tiene derechos y en relación con la cual ha de adoptar decisiones. Pero, paralelamente, debe tenerse en cuenta que la obtención de la información solicitada por los socios tiene cierto valor, tanto desde el punto de vista del costo que implica su producción y ordenamiento, como desde el ángulo de la utilidad que ella pueda tener para socios y terceros.
Debe considerarse, asimismo, que parte de la información en poder de la sociedad puede configurar secretos industriales o comerciales, de los que se apropiaría una persona en principio separada de la sociedad –el socio-, en caso de revelársela sin limitaciones. El conflicto entre estos elementos lleva a que, aunque los socios tengan un derecho indudable a ser informados sobre las actividades y patrimonio de la sociedad en la que participan, encuentren ese derecho limitado por diversas normas que el orden jurídico ha establecido respecto de su ejercicio.[1]
            La ley 19.550 ha regulado el ejercicio del derecho de información, adaptándolo a la magnitud de la empresa, y en el entendimiento de que el control individual de la administración, prescripto por el art. 55, LSC, puede resultar inconveniente en las sociedades en las cuales existe verdaderamente una pluralidad de socios, ha limitado el ejercicio del derecho de información directo por parte del socio a las sociedades de interés, de responsabilidad limitada y por acciones, salvo cuando en estas dos últimas el contrato social o estatuto haya previsto la existencia de una sindicatura, en cuyo caso, el derecho de información se lleva a cabo en forma indirecta, es decir, a través de este funcionario (art. 294, inc. 6°, LSC).[2]
Por su parte Zunino[3] destaca, con relación a la norma en estudio, que es la regla general que establece el principio de control societario por los socios. El control individual de los socios se reemplaza, no obstante, en las SRL y sociedades por acciones cuando cuenten con sindicatura o consejo de vigilancia. Precisamente, como la ley 22.903 modifica en la especie, permitiendo, según el criterio dimensional de la empresa, que cierta clase de SRL y sociedades por acciones puedan prescindir de la sindicatura o consejo de vigilancia (arts. 158 y 284), se efectúan en esta norma las aclaraciones pertinentes.
            Matta y Trejo[4] advierte asimismo que sólo un accionista informado acerca de la marcha de los negocios sociales puede deliberar, discutir y formar su opinión para decidir el sentido de su voto, respecto de la aprobación o no de un estado contable, apoyando determinados candidatos a administradores, ejerciendo o no su derecho de suscripción preferente en caso de aumento de capital, aceptando o rechazando el dividendo propuesto por el directorio, etcétera.
            Podemos afirmar que la amplitud de este derecho de acceso a la información por los socios de las sociedades comerciales, es la regla general. Sin perjuicio de lo cual, tal extensión debe encontrar sus justos límites en el ejercicio regular de los derechos del socio. Y tales límites deberán ser apreciados, si bien con carácter restrictivo, atendiendo a las especiales circunstancias de cada caso en particular. Dicho de otra manera, corresponderá al magistrado que intervenga valorar en su justa medida las circunstancias de hecho que se someten a su juzgamiento.
En punto a su conceptualización, compartimos lo expuesto por Molina Sandoval, quien advierte que no puede decirse que el derecho de información sea, estrictamente, un derecho político; pero tampoco es un derecho económico. Sin embargo, al derecho de información generalmente se ha asignado importancia para el adecuado desarrollo de los derechos políticos (de voto, de deliberación, de fiscalización, etc.), sin que ello signifique negarle su fundamental relevancia en el ámbito de otros derechos patrimoniales como el de percibir dividendos (arts. 68, 224, 225, etc., LSC), de retirarse de la sociedad (arts. 245, 157, 5° párr.., 129, 85, 78, LSC), de recibir la cuota de liquidación (art. 109, LSC), etcétera.[5]

2. Justificación del derecho de información del socio
            El derecho de información encuentra su causa en el contrato de sociedad. Es irrenunciable como se desprende de lo normado por el art. 69 de la ley de sociedades aunque su regulación puede variar como es el caso de la anónima que posea órgano de fiscalización privada permanente.[6] Verón agrega que pertenece a la categoría de los derechos consustanciales e irrevocables del accionista, de carácter instrumental como facultad complementaria del derecho de voto (aunque independiente de él). Encuentra su causa en el contrato plurilateral de organización que dio nacimiento al ente colectivo, cumpliendo una función preventiva y de control de la gestión social, interviniendo el accionista en las asambleas y definiendo su aporte societario.[7]
            Schneider analizando este punto, pone de resalto que el derecho de información y la confidencialidad, en el ámbito de las sociedades mercantiles, encuentra en la actualidad una notoria tendencia hacia la modernización que se revela a nivel mundial. En el seno de las sociedades cerradas o de familia se manifiesta desde un doble punto de vista: como un derecho y, quizás más importante aún, como una carga o una obligación para el socio. En las sociedades abiertas o cotizantes, en cambio, encontramos normativa reciente, impregnada de necesarias disposiciones que, si bien han marcado un importante proceso en el ámbito del Mercado de Capitales, hacen ver, en no pocas de sus normas, -muy cuestionables por cierto-, que queda mucho camino por transitar. En este último plano la importancia de la información se hace evidente, ya que se ponen en juego intereses contrapuestos, e implica, a su vez, la necesidad de delimitar hasta dónde llega su uso lícito y dónde comienza el límite de lo prohibido.[8]
Opina Halperín, en relación al derecho de información del socio, que es genéricamente irrenunciable (aunque pueda declinarlo en el caso concreto), que se da en interés propio del accionista y en el interés de la sociedad, como partícipe en los órganos sociales y en el control de la gestión, e incluso en amparo del interés general, por la influencia de la gran sociedad en la economía general y para la orientación del ahorro en inversiones en esas empresas. El derecho de información existe desde la constitución, hasta la liquidación y partición; y debe ser amplio. La publicidad predispuesta en la ley para ciertos supuestos es complementaria y para el control de la información, pero no sustituye a la individual. Esta información debe ser sincera. Y amplia: sobre este principio puede decirse que se centra la polémica contemporánea.[9]
Puntualiza Cabanellas de las Cuevas que el derecho aquí analizado es reconocido por la ley en razón de la existencia de un estado de socios. La LSC concede este derecho sin necesidad de que el contrato social dispone al respecto; más aún, se trata de un derecho del que el socio no puede ser privado ni mediante el contrato social ni mediante acuerdos para-sociales o de otro tipo. No existe, sin embargo, una carga para el socio de ejercer en mayor o menor medida el derecho que la ley le reconoce, sin perjuicio de que el no ejercicio puede llevar a una imputación de culpa o negligencia, cuando las circunstancias de la conducta del socio llevaban a que éste debiera haberse informado sobre ciertos aspectos de la sociedad antes de actuar.[10]
Añade Verón que el derecho de información (en general y para todos los tipos societarios) ha sido conferido al socio en protección de su interés individual, aunque en protección también de los derechos patrimoniales que derivan de cada acto y que se plasman en el derecho a las ganancias y a la cuota de liquidación; de aquí que su carácter instrumental, al servir para el ejercicio de otros derechos. En nuestro ordenamiento el derecho de información encuentra su causa en el contrato plurilateral de organización que dio origen a la sociedad, tal fluye del art. 1°, LSC, y aunque varíe su regulación según el tipo societario.[11]

3. Ejercicio “debido” del derecho de información
            Cuando señalamos la existencia de un uso “debido” o “correcto” del derecho de información del socio, estamos afirmando a la vez, la existencia de un uso “indebido” o “incorrecto” de este derecho. En el presente acápite abordaremos el primero de los mencionados.
La norma del art. 55 del ordenamiento societario, dispone que los socios pueden examinar los libros y papeles sociales, y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. Quedan exceptuadas las sociedades de responsabilidad limitada del art. 158 y las sociedades por acciones alcanzadas por el último párrafo del art. 284.
            Vale decir, el socio puede ejercer un doble derecho: por una parte puede solicitar el acceso a los “libros y papeles sociales”; y por el otro se encuentra facultado para recabar la información directamente del administrador societario. Además, a las disposiciones que establecen el derecho de información del accionista en un sentido estricto, pues facultan a éste a solicitar información que de otro modo no tendría a su alcance (art. 55 y 294, ley de sociedades), se suman las disposiciones que establecen un deber informativo de la sociedad para con el accionista (art. 67, ley de sociedades), y hacen que aquél tenga a su disposición, documentación sin necesidad de pedirla, por imperativo legal.[12]
El derecho a la información es la garantía que la ley otorga al socio de tener noticia del desenvolvimiento social, mediante la inspección de los libros y documentos sociales, y el requerimiento de aclaraciones a los administradores. Se trata, por tanto, de un derecho esencial, inherente a la calidad de socio. La información aquí puede ser provista al socio de manera espontánea, mediante el cumplimiento por parte de los órganos de determinadas obligaciones predispuestas por la Ley de Sociedades; o bien mediando requerimiento de aquel a los órganos sociales.[13]
En nuestra opinión el límite del debido o correcto ejercicio de este derecho, si bien no está delimitado o especificado en la normativa societaria, lo está por cierto a partir de lo expresamente dispuesto, en relación al ejercicio de todo tipo de derecho (incluido claro está, el que nos ocupa: información del socio), en el artículo 1071 del Código Civil: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlo o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.
Vale decir, en tanto el socio ejerza funcional y prudentemente su derecho de información, no podrá ser objeto de ningún reproche. A fin de conceptualizar ese ejercicio legítimo del derecho a informarse, resultará de vital transcendencia la doctrina y jurisprudencia elaboradas en torno a la norma del Código Civil previamente citada. Dentro de este marco de actuación (ejercicio debido) no podrá ser negado el acceso a la información requerida por todo socio que así lo solicite.
Coincidimos con Schneider en punto a que no puede negarse que estamos frente a un derecho, el derecho a informarse del giro social de los negocios; empero, al mismo tiempo, estamos frente a una carga, la carga de conocer, comprobar, verificar, constatar, que pesa sobre el socio. Y ello no es cosa menor, ya que coloca al socio en la conducta activa de conocer, de solicitar para luego verificar y poder, así, calificar convenientemente la marcha de los negocios (mediante la consideración de resultados plasmados en los estados contables de la sociedad).[14]
Es claro que, cuando la normativa legal nos confiere un derecho, el mismo debe ser ejercido de conformidad con los fundamentos que sustentan la norma legal en cuestión. Vale decir, en sus justos límites. En modo alguno ese derecho que nos es dado para un determinado fin, o dicho de otra manera, para ser usado por el interesado de acuerdo al normal curso de los acontecimientos, puede ser desvirtuado hacia un fin indebido o ilegítimo. El derecho no puedo ser aplicado de manera mecánica, sino que, por el contrario, tanto al legitimado, como al obligado, se les requerirá que obren de buena fe y teniendo en cuenta la finalidad para la cual una determinada norma legal fue creada.
Esto constituye, precisamente, el uso debido de una regla legal. Siendo que el derecho de información (o de acceso a la información) del socio, queda comprendido dentro de esta categoría legal, no escapa a estos conceptos.
Kemelmajer de Carlucci nos advierte que, precisamente por ser una reacción contra el legalismo, se insiste en la necesidad de que los jueces hagan un uso restrictivo del instituto; solamente cuando aparezca manifiesto el anti funcionalismo debe acudirse a este remedio excepcional. En tal sentido se ha resuelto que el abuso del derecho como teoría aplicable a circunstancias forzadas por una actividad legalmente amparada, no permite ser manejada con tanta flexibilidad como para introducir bajo su ámbito toda situación que pueda interpretarse como perjudicial. Por eso se exige que la conducta abusiva sea claramente probada. Se trata de evitar de ese modo lo que se ha dado en llamarse “abuso del abuso del derecho”.[15]
Verón[16], si bien desde otra perspectiva distinta, reafirma esta línea de pensamiento al señalar (en relación a los alcances del derecho de información), que debe reconocerse el derecho amplio de información, veraz, ejercido de buena fe, no abusivo, y en amparo de un interés legítimo.
Por su parte Molina Sandoval[17] nos advierte que es derecho individual –que no es absoluto- encuentra una de sus limitaciones en el interés de la sociedad. Si el interés individual del socio en recabar información afecta o le puede causar daño al interés social, deberá priorizarse este último.

3.1. ¿Qué tipo de información deben poner a disposición de los socios los administradores sociales?
En opinión de Halperín, debe reconocerse el derecho amplio de información, ejercido de buena fe, no abusivo, en amparo de un interés legítimo. Ascarelli señala que en los países en que el fraude fiscal es penado con seriedad y severidad se practica la máxima publicidad de los actos de administración. No obstante, la información no puede hacerse efectiva sobre secretos de producción (en la medida en que exista un interés social por la reserva).[18]
Nuestra jurisprudencia tiene dicho que la información que hace al derecho del socio accionista no es toda la que quiera el socio sino toda la que corresponda teniendo en cuenta las características del tipo societario y lo que se hubiera determinado en el contrato social (CCIV: 1071).[19]
            Recuerda Nissen[20] que frente al ejercicio del derecho de información, el órgano social requerido para suministrar la misma debe ser veraz y la información completa y amplia. El incumplimiento de la obligación de informar es suficiente causal de remoción del funcionario reticente (arts. 59, 274 y 296, LSC), así como nulo el acuerdo asambleario en el que no se respetó el derecho de información de algún accionista, sin que tenga relevancia, para la declaración de invalidez, el grado de participación del socio u accionista afectado.
El art. 55 de la ley de sociedades no establece limitación alguna para el socio pudiendo éste en consecuencia acceder a toda la documentación y libros de la sociedad, ya sean estos últimos de contabilidad o societarios. Concordantemente, en las sociedades anónimas que carecen de órgano de fiscalización tal como lo faculta el art. 294, párr. 2° de la ley de sociedades, los accionistas pueden tener acceso al libro de actas de directorio, contratos suscriptos por la sociedad con terceros y toda otra documentación que sirva para poder determinar la real situación patrimonial de la sociedad.[21]
            ¿El derecho de información incluye la facultad por parte del socio de “fotocopiar” la documentación de la sociedad? Pensamos que sí, pues sería absurdo impedir que el socio extraiga copias de la documentación que estime necesaria para un mejor ejercicio y estudio de sus derechos. Lo contrario implicaría obligar al socio (y a la sociedad) a un dispendio de tiempo innecesario y contrario a las mínimas reglas de cortesía que debe primar en toda sociedad, por más conflicto societario que hubiere en ciernes.

3.2. Límites al derecho de información del accionista
            En opinión de Nissen existen ciertos límites al derecho de información del accionista: A) No comprende la información sobre cuestiones incluidas en el secreto industrial o comercial, entendido como la divulgación de datos que resulten  perjudiciales para la sociedad. Este límite opera asimismo para el órgano de la sociedad; B) No puede ser ejercido en forma abusiva, pues como todo derecho, debe ser utilizado para los fines tenidos en cuenta por el legislador al otorgarlo (art. 1071, Cód. Civ.).
            Con relación al secreto industrial, Cabanellas de las Cuevas[22], agrega que los secretos industriales y comerciales  están constituidos por información que no se encuentra disponible para las personas con conocimientos especializados en el área comercial o industrial a que corresponda tal información, y que el titular de esos secretos mantiene en forma reservada, tomando las precauciones necesarias a tal fin. Tales secretos constituyen una propiedad de la sociedad –cuando ésta es su titular-, y suelen representar un valor sustancial para ésta. El socio que solicita, en ejercicio de su derecho de información, la revelación de secretos, está paralelamente exigiendo que se le entregue una propiedad de la sociedad, y ello va contra principios básicos de la estructura jurídica societaria. Por otra parte, es difícil concebir casos en que la revelación de secretos industriales o comerciales sea necesaria para el efectivo ejercicio de los derechos de los socios, en función de los cuales se reconoce genéricamente el derecho de información. En consecuencia, tanto la doctrina del interés social como la relación jurídica básica entre el socio y la sociedad impiden dar curso a los pedidos de información cuando ellos impliquen divulgar secretos de la sociedad.

4. El derecho de información en la asamblea de accionistas
            En la asamblea, la información sólo podrá requerirse sobre cuestiones incluidas en el orden del día (art. 246) o las complementarias o implícitas, o las que son presupuesto para pronunciarse sobre el tema sometido a decisión, incluso cuando se reúne por pedido de accionistas (cabe afirmar que integra el derecho de voto, pues debe conocer para decidirse, pero no por esto pierde autonomía –v.gr., si se abstiene- ni importancia). Además, el derecho de información es para conocer la marcha de la sociedad, y es diverso del derecho de control de la gestión social.[23]

5. El derecho de información en las sociedades con órgano de fiscalización.
            La sociedad anónima fue concebida como un tipo societario para la gran empresa, con un número importante de accionistas. También es el caso de la sociedad de responsabilidad limitada con órgano de fiscalización obligatorio u optativo. En las sociedades (por acciones o de responsabilidad limitada), en las cuales exista un órgano de fiscalización, el legislador ha entendido que en estos casos, y frente a la presumible existencia de una gran cantidad de socios, si estos ejercieran cada uno individualmente su derecho, la sociedad podría ver dificultado su normal funcionamiento. Con lo cual existiendo órgano de contralor, cabe dirigir a este los pedidos de información.
            En opinión de Nissen[24], tratándose de sociedades en las cuales existe un órgano de fiscalización, el derecho de información debe ser canalizado a través del mismo, y el art. 294, inc. 6°, LSC, contrariamente a lo dispuesto por el art. 55, establece determinados límites: a) Sólo puede ser requerido por accionistas que representen por lo menos el 2% del capital social y b) Debe tratarse de información que verse sobre las materias que son de competencia exclusiva de la sindicatura, que se encuentran precisamente, enumeradas en los restantes incisos del art. 294 de la ley.

5.1. El derecho de información en las sociedades con órgano de fiscalización: Límites
            La doctrina se encuentra dividida sobre el particular. Unos sostienen la limitación, en el supuesto de existir un órgano de fiscalización, a la información a la cual éste órgano puede tener acceso. Otros, por el contrario entiende que no es posible la existencia de este tipo de vallas, ya que si existe un órgano de contralor, no es posible, por esta vía limitar el derecho de acceso a la información del socio y debe, igualmente, brindársele información amplia.
Dentro de la primera posición, es válido señalar el pensamiento de Anaya[25], para quien el ordenamiento legal de las sociedades abre un cauce restringido a través de dos vías que reglamentan y acotan el derecho de información individual de los socios en las sociedades anónimas. El primero de los accesos a la información que la ley pone a disposición del accionista se encuentra temporalmente circunscrito. Está constituido por la información que se debe poner a disposición de los socios en ocasión de las asambleas ordinarias que considerarán los estados contables y la documentación complementaria relativa a los resultados de ejercicio. Esta posibilidad se extiende a otros supuestos en que los socios deben decidir en asamblea acerca de cuadros de situación patrimonial ( v. Gr. Art. 83, inc. 2º; ley 19550); y, de manera más amplia, se adscribe al derecho de obtener información sobre asuntos comprendidos en el orden del día de cada asamblea. Debe tenerse presente, en este sentido, que la información es un requisito de validez para toda deliberación. De ahí que una asamblea sea impugnable cuando la votación adolezca de un vicio en la declaración de voluntad del accionista, según resulta de la última parte del primer párrafo del art. 251. La información está a cargo y es obligación impuesta al órgano de administración durante el lapso de quince días fijado por el art. 67, que precede a la realización de la asamblea. Pero la información así abierta individualmente l accionista en estas ocasiones,  en modo alguno importa habilitar su acceso a los datos sobre la gestión empresaria que la ley ha sustraído a su conocimiento. En efecto, para su ulterior consideración los accionistas pueden obtener copia de los cuadros sintéticos de situación patrimonial, a saber el balance y estado de resultados del ejercicio, así como la evolución del patrimonio neto. Adicionalmente tendrá que suministrar las explicaciones sobre los saldos de las cuentas abiertas que compongan las partidas de los balances (art. 51, cód. de com.), en la medida que sea razonable para su mejor comprensión. De lo dicho se desprende que el accionista no tiene acceso a una información analítica sobre los desarrollos de la gestión empresaria. Y menos aún podrá pretender que la consideración de los ejercicios se constituya en ocasión para introducir temas ajenos, reiterativos o que ya han sido materia de anterior deliberación. De la literalidad del art. 67 resulta que el derecho de información se puede ejercitar por el accionista con “anticipación” a la asamblea que delibere el ejercicio. El segundo medio que la legislación argentina articula para satisfacer el derecho de información del accionista, no es ocasional sino permanente. Se trata de un derecho de minoría que se puede ejercitar en todo tiempo por accionistas que representen un mínimo del dos por ciento del capital y que permite requerir de la sindicatura informes “sobre las materias que son de su competencia” (art. 294, inc. 6º). En el cumplimiento de su obligación, la sindicatura no se encuentra limitada; es decir que le  pueden ser requeridos informes sobre períodos que conciernen a su desempeño o anteriores. Pero, en cambio, la materia de su información está acotada por el solo control de legalidad que le incumbe y por las funciones que le están impuestas en lo relativo a la fiscalización de los estados contables. Quedan excluidos, por ende, los actos de la gestión del directorio ya que la sindicatura no le incumbe ponderar los actos propios de la administración.
En cambio, como paradigma de la segunda posición planteada, destacamos el pensamiento de Matta y Trejo, para quien así, cuando exista síndico societario, los accionistas no pueden acceder directamente a la información, la deben solicitar al síndico y éste debe poner a disposición toda la documentación societaria. Esta es la razonable y sistemática interpretación de la cuestión. No vemos razonamiento lógico que permita inferir que por la sola existencia de un órgano de fiscalización privada –elegido por mayoría de votos en la asamblea ordinaria al igual que los miembros del órgano de administración al que debe controlar-, los accionistas no puedan recibir por intermedio de tal órgano, la misma documentación a la que tendrían acceso de no existir el instituto del síndico societario.[26]
Agrega el autor citado que: “No puede –a nuestro juicio- aceptarse entonces que por el solo hecho de existir un síndico societario, se modifique el derecho de información en sí mismo y se concluya que cuando exista órgano de fiscalización privada  se puede tener copia o información sólo de determinados aspectos de la actividad societaria, a diferencia de cuando el síndico societario no está previsto estatutariamente, supuesto este último en el cual el accionista no tiene limitación alguna y puede por tanto acceder directamente a toda la documentación societaria sin excepciones
            Finalmente y coincidiendo sobre el particular con la posición sustentada por Matta y Trejo, el síndico societario debe entregar a los accionistas que le soliciten información societaria, toda la documentación requerida, sin exclusiones, siempre y cuando aquéllos sean titulares en forma individual o conjunta de acciones que representen cuando menos el 2% del capital social. El síndico societario podrá discrecionalmente negarse a suministrar información, cuando los accionistas peticionantes realicen actividades en competencia de la sociedad, cuando los tópicos requeridos puedan ser considerados secretos comerciales o industriales. Claro está que la negativa del síndico societario quedará sujeta a la apreciación judicial del caso particular y por supuesto, a los riesgos de una acción de responsabilidad si la conducta del síndico no resulta ajustada a derecho.[27]
            Conforme sostiene Cabanellas de las Cuevas[28], es posible lograr una sistematización más precisa de los límites al derecho de información sobre la base del concepto de interés social. Este juega en la materia que nos ocupa por una doble vía. En primer lugar, el ejercicio del derecho de información no está destinado únicamente a atender un interés individual del socio, sino a permitir un mejor funcionamiento global de la sociedad; como menciona Aguinis, “un socio bien informado puede elaborar los argumentos para deliberar, discutir y emitir concientemente el voto contribuyendo al buen funcionamiento de la sociedad”. Desde un segundo punto de vista, el ejercicio del derecho de información, como el de cualquier otro derivado del contrato de sociedad, debe llevarse a cabo de manera de no entrar en conflicto con los fines comunes a los que se orienta tal contrato que se ven incorporados a la figura del interés social.

6. Examen de libros por el socio: Art. 781 del CPCC
            El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, prevé en su artículo 781 que: “El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución es irrecurrible”.
            Señala Nissen que la solicitud de exhibición de libros y papeles sociales no abre proceso contradictorio, es decir, basta acreditar el carácter de socio y la negativa del administrador de exhibir los libros. En consecuencia, acreditados esos extremos, el juez adoptará las medidas correspondientes que pueden ser: a) la intimación judicial a exhibirlos, o b) la designación de un perito para que brinde esa información, a costa de la sociedad.[29]
Con igual criterio ha sostenido la jurisprudencia que la posibilidad que otorga el art. 781 del CPCC, cuando compete al socio el ejercicio de su derecho a la información y este le es negado por los órganos societarios constituye la vía judicial natural, externa y forzada para que el mismo ejercite dicho derecho.[30]
No obstante señalamos que de la norma procesal antes transcripta no surge la necesidad de acreditar la negativa de la sociedad a exhibir los libros y documentación de la sociedad, motivo por el cual entendemos que si bien en ciertos casos sería prudente acreditar esta negativa, en otros, la sola acreditación de la misma podría desvirtuar la rápida resolución con el socio debe acceder a la información solicitada.
En forma coincidente se expresa Palacios al sostener que no es exigible al peticionario, el requisito de invocar y probar la negativa del administrador a permitir el examen de la documentación social (por más que en la mayoría de los casos esa sea la causa de la solicitud), pues, según queda dicho, el socio ni siquiera tiene la carga de enunciar el motivo de su presentación ni, por lo demás, el caso analizado coincide con la diligencia preliminar prevista en el art. 323, inc. 5° del CPN.[31]
Siendo que la petición promovida tiene carácter de proceso voluntario, encuadrada en el Código Procesal, artículo 781, Libro VII, las costas serán a cargo del peticionante si no hay oposición ni controversia; por el contrario, regirá el régimen general de imposición de costas si por mediar oposición de un tercero se suscita una controversia, en cuyo caso habrá condena en costas.[32]
           
7. Casuística
“(…) La negativa de dar información responsabiliza a los directores por las consecuencias que su accionar acarree a la sociedad y a los accionistas. Si la reserva fuere incausada, los directores responderán por dolo, si lo fuera con causa y ésta fuera ilegítima para negarse, pero los directores creyeron que tenían derecho a hacerlo, responderán por culpa, haciéndolo por las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles”.[33]
“No basta un estado económicamente declinante de la sociedad para justificar una medida como la intervención. Pero procedería la misma si se le negara información al socio sobre aquel estado o se obstruyera su derecho de información”.[34]
“La prohibición establecida en la LS 55 último párrafo –examen de los libros y papeles sociales y requerimientos de informes al administrador– no alcanza a otros actos que los accionistas pueden efectuar válidamente tales como los descriptos en la LS 249 que les otorga en forma explícita la facultad de requerir copia del acta de asamblea”.[35]
“1. El CPR 781 establece como se ejercitara el derecho que posean los socios conforme a la ley de sociedades. La ley ritual dispone el procedimiento por el que se ejercerá el derecho contemplado por la ley de fondo, mas sin alterar esa preceptiva. 2. El derecho de información y control individual de los accionistas se encuentra limitado por la LS art. 55, que reglamenta su ejercicio de modo diverso. Tal derecho se canaliza por medio del síndico o del consejo de vigilancia, y a través del examen de los estados contables que deben hallarse depositados para su consulta (LS art. 67), sin perjuicio de la obtención de actas de asamblea y del ejercicio de los derechos concernientes a decisiones asamblearias. 3. Si la información obtenida del síndico por requerimiento judicial no fue sincera, confiable o completa, aquel puede ser sujeto pasivo de responsabilidad, inclusive penal. Pero ello no autoriza a permitir que el accionista se convierta -por si o por medio de perito- en fiscalizador individual de la administración y contabilidad de la sociedad, pues debe conciliarse debidamente el derecho de información del socio con la normativa que impide su acceso directo a los libros. (En igual sentido: sala D, 21.9.2000, “Ceriani, Elio c/ Moix, Manuel E. s/ diligencia preliminar”)”.[36]
“El hecho que una sociedad anónima carezca de órgano de fiscalización de acuerdo con lo previsto por la LS art. 284, no significa que necesariamente debe reconocerse al socio el derecho de información previsto por la LS art. 55, en cualquier tiempo y por cualquier causa sobre los libros y papeles sociales. Por su parte, el control de gestión del directorio en la S.A. Se materializa a través del procedimiento de someter periódicamente los estados contables a la asamblea de accionistas, siendo inaceptable la posibilidad de que esa gestión sea evaluada individualmente por cada socio en la ocasión que discrecionalmente elija a ese efecto, pidiendo que se le exhiban los documentos antes citados”.[37]
“El tramite orientado a procurar la exhibición de libros al socio "no" constituye una medida cautelar de carácter instrumental, cual ocurre con las adoptadas en subsidio de un proceso principal en que se ventilase alguna pretensión de fondo. Por el contrario, el tramite instituido por el CPR 781 se consume por la exhibición de los libros que posibilita el ejercicio del derecho de información del socio”.[38]
“Toda vez que el derecho de información del socio (LS: 55 y CPR: 781), si bien puede ser reglamentado contractualmente, no puede ser suprimido ni restringido, el integrante de una sociedad de responsabilidad limitada carente de órgano de fiscalización interna, en la que tal derecho no ha sido contractualmente reglamentado, posee la facultad de que se le exhiban los libros de la sociedad así como toda aquella documentación o instrumentos relacionados con la actividad social, por si mismo o asistido por un profesional -en el caso, un escribano- a quien se le deberá permitir el acceso a la documentación en las mismas condiciones que al socio a quien asiste”.[39]
“Resulta improcedente la acción por la cual el accionante -socio y gerente de la sociedad de responsabilidad limitada defendida- reclama la nulidad de una decisión asamblearia por la que se aprobó un balance de la sociedad con base en no haber contado con la información debida dentro del plazo específicamente establecido por la LS: 67 cuando, -como en el caso-, surge que la mentada norma legal no es aplicable, toda vez que la LS: 62 (según texto de la ley 22903) solo incluye a las SRL cuyo capital alcance el importe fijado por la LS: 299-2º. Consecuentemente, en lo que atañe al conocimiento de los "socios", la accionada se rige por lo normado por la LS: 55 que consagra como principio general el derecho de información del socio al permitirle el examen de los libros y papeles sociales y recabar del administrador los datos necesarios. Máxime, si surge que el reclamante:… b) en su doble condición de socio gerente siempre tuvo acceso a la sede social y a toda la información de la entidad;...”.[40]
“El derecho de información y control individual de los accionistas, se encuentra limitado por el art. 55, LS, ya ésta reglamenta su ejercicio de modo diverso; tal derecho se canaliza a través del síndico o del Consejo de Vigilancia (arts. 294, inc. 6 y 281, inc. g LS.), por medio del examen de los estados contables elaborados conforme a los arts. 62 a 66, que deben hallarse depositados para su consulta y debidamente registrados (art. 67) sin perjuicio de la obtención de actas de asamblea y del ejercicio de los derechos concernientes a decisiones asamblearias”.[41]
“Si bien la ley 19.550 acogió la distinción entre sociedades anónimas abiertas y cerradas, pero sin sistematizarla, indicando que el criterio genérico de distinción radica en si están o no comprendidas en el art. 299 de la ley, sobre fiscalización permanente, entre sus diferencias no se indica, por cierto, la no aplicación del segundo párrafo del art. 55 de la ley cuando se trata de sociedades cerradas”.[42]
“El derecho de información y control individual del accionista se encuentra limitado por la LS, art. 55”.[43]
“El accionista no puede convertirse en fiscalizador individual de la administración y contabilidad de la empresa, pues ha de conciliarse su derecho a la información, con la normativa societaria que restringe su participación directa en tales actos”.[44]


Dr. Jorge Daniel Grispo


Estudio Grispo & Asociados





[1] Cabanellas de las Cuevas, Guillermo: Derecho Societario, Parte General, t. 5, Heliasta, 552.
[2] Nissen, Ricardo A.: Ley de Sociedades Comerciales, t. 1, Ábaco, 1993.
[3] Zunino, Jorge Osvaldo: Régimen de Sociedades Comerciales, 18° ed., Astrea, 2003, p. 116.
[4] Matta y Trejo, Guillermo E.: “Reflexiones en torno al derecho de información en la sociedad anónima moderna”, LL-1996-E, p. 1210.
[5] Molina Sandoval, Carlos A.: Tratado del Directorio y de la Administración Societaria, Abeledo Perrot, 2013, p. 428.
[6] Matta y Trejo, Guillermo E., ob. cit., p. 1210.
[7] Verón, Alberto Víctor: Sociedades Comerciales, tomo 1, Astrea, 2007, p. 472 y siguiente.
[8] Schneider, Lorena: El valor de la información en las sociedades mercantiles. Confidencialidad y uso de información privilegiada. El Derecho, diario del 5 de setiembre de 2014.
[9] Halperín-Otaegui: Sociedades Anónimas, 2° ed., Depalma, 1998, p. 408.
[10] Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, ob. cit. p. 553.
[11] Verón, Alberto V.: Sociedades Comerciales, t. 1, Astrea, 1993, p. 402.
[12] Matta y Trejo, Guillermo E., ob. cit., p. 1211.
[13] Schneider, Lorena, ob. Cit. P. 1.
[14] Schneider, Lorena, ob. Cit. P. 2.
[15] Kemelmajer de Carlucci, Aída, en: Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Belluscio-Zannoni, t. 5, Astrea, p. 54, 1994.con cita a fallo: CNCiv., Sala E, 8/7/76, ED, 68-256 (voto del Dr. Fleiss).
[16] Verón, Alberto Víctor, ob. cit., p. 473.
[17] Molina Sandoval, Carlos, ob. cit., p. 434.
[18] Halperín-Otaegui, ob. cit., p. 409.
[19] “Caruso de la Valle, Marta E. c/ Rossi y Caruso S.A.C.I.F. s/ nulidad de asamblea” 17/12/1990, LD-Textos.
[20] Nissen, Ricardo A., ob. cit., p. 372.
[21] Matta y Trejo, Guillermo E., ob. cit., p. 1214.
[22] Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, ob. cit., p. 557
[23] Halperín-Otaegui, ob. cit. ,p. 409.
[24] Nissen, Ricardo A., ob. cit., p. 373.
[25] Anaya, Jaime L.: El Derecho de información del accionista y sus límites; ED-132, p. 367 y ss.
[26] Matta y Trejo, Guillermo E., ob. cit., p. 1216. Cita los siguientes fallos: CNCom., sala E, 31/10/88: Kispia S.A. C. Donati Hnos. S.A., sala B, 14/5/80: Caselli de Merli, Cliene c. Szpayzer, ED, 94-635: “El accionista puede solicitar al síndico sobre lo que haga al control de legalidad y a la fiscalización de los estados contables, pero no sobre la gestión del directorio, puesto que ello supondría el examen de actos propios del órgano administrador, los cuales por lo dicho, resultan ajenos, salvo dolo o abuso de facultades, a la competencia asignada a dicho funcionario.
[27] Matta y Trejo, Guillermo E., ob. cit., p. 1218.
[28] Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, ob. cit. p. 556.
[29] Nissen. Ricardo A., ob. cit., p. 374.
[30] “Famar S.A.C.I.F.A. c/ Contreras Hnos. S.A.C.I.F.A.G. s/ sum.” 15/11/1989, LD-Textos.
[31]  Palacio, Lino Enrique: Derecho Procesal Civil, t. VIII, reimpresión, Abeledo-Perrot,  1992, p. 405. En igual sentido: Falcón, Enrique M.: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. IV, Abeledo-Perrot, 1993, p. 697.
[32] Arazi-Rojas: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. III, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 681.
[33] Digesto Práctico La Ley, Sociedades por Acciones. II, 975.
[34] “Touron, Osvaldo c/ Sociedad Impresora Americana S.A.I.C.” 02/07/1976. LD-Textos.
[35] “Berman, Roberto c/ Yunida S.A.” 26/09/1986, LD-Textos.
[36] “Orteu, Eduardo c/ Finank S.A.” 04/07/1989, LD-Textos.
[37] “Roig, Luis c/ Gior S.A. s/sum”, 21/04/1993, LD-Textos.
[38] “Blajean Bent, Enrique c/ Ye Olde S.A. s/ medida precautoria”, 08/11/1999, LD-Textos.
[39] “Elena, José Manuel c/ Previenda S.R.L. s/ diligencia preliminar”, 04/12/2001, LD-Textos.
[40] “Serrano, Roxana Nora c/ Luz Verde S.R.L. s/ sumario”, 07/02/2002, LD-Textos.
[41] CNCom., sala E., agosto 8-989 “Angueira, Guillermo y otros c. Juan B. Justo Transportes, JA, 1990-II-452, DPLL Sociedades por acciones. II, 2759.
[42] CNCom., sala A, diciembre 30-980 “Núñez de abad, Hilda A. y otros c. La Cabaña, S.A. y otra, LL 1981-A-503, JL 980-2-104. DPLL Sociedades por acciones. II, 2815.
[43] CNCom., sala E., agosto 8-989 “Angueira, Guillermo y otros c. Juan B. Justo Transportes, JA, 1990-I-214, DPLL Sociedades por acciones. II, 2824.
[44] CNCom., sala E., agosto 8-989 “Angueira, Guillermo y otros c. Juan B. Justo Transportes, JA, 1990-I-214, DPLL Sociedades por acciones. II, 2826.