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miércoles, 18 de enero de 2012

Horario de atención en feria judicial de Enero


El Estudio Grispo & Asociados informa que el horario de atención durante la feria judicial correspondiente al mes de Enero es de Lunes a Viernes, de 9 a 17 horas.

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  • "El trabajo en equipo es el combustible para el vehículo del logro".
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Indemnización por muerte del trabajador. Análisis del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y su modificación.


El artículo 248 LCT establece: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándosela situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.”
Se trataría de un supuesto de seguridad social, que el legislador ha colocado en cabeza del empleador.
La mayor discusión que presenta este artículo versa sobre su interpretación acerca de las personas legitimadas a la percepción de la indemnización por muerte del trabajador.
Ello obedece a que el artículo mencionado remite para determinar los legitimados al cobro a las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) que era la ley de jubilaciones y pensiones que estaba vigente al tiempo de la sanción de la Ley de contrato de trabajo. El artículo 38 de aquella ley determinaba las personas que podían solicitar el beneficio de pensión.
Cabe aclarar que la remisión solamente se hizo para identificar a los legitimados como causahabientes con derecho a la indemnización, ya que el derecho es conferido por el artículo 248 de la LCT, "mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido". Numerosos precedentes judiciales han declarado que es suficiente la acreditación del vínculo para acreditar el derecho, prescindiéndose de los demás requisitos exigidos por la ley previsional para determinar la existencia del derecho al beneficio de pensión, como v. gr. puede ser requisitos de edad, estado civil, demostración de situaciones de hecho concurrentes, entre otras.
Sin embargo, principalmente el problema surge con la nueva ley de jubilaciones y pensiones, hoy vigente, ley 24.241. En la misma, el artículo 53 refiere a los beneficiarios pero su enumeración es inferior a la establecida en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69, que es a la cual refiere el art 248 LCT que no se había visto modificado.
Ley 24.241, en su artículo 53 no menciona a los padres ni los hermanos del fallecido; por eso muchos interpretaban que atento la falta de reforma en el art 248 LCT y al remisión a la antigua ley en materia de jubilaciones y pensiones, las enumeradas en aquellas era la norma que debía regir.
La discusión en doctrina y jurisprudencia fue álgida, pues estaban los defensores de la postura literal que sostenían que el artículo 248 LCT expresamente remite a los beneficiarios comprendidos en el artículo 38 del Decreto-Ley 18.037/69. Por otra parte, existía una postura que sostenía que al haberse modificado la ley de jubilaciones y pensiones debe aplicarse el régimen vigente y por lo tanto rige el art 53 de la ley 24.241, con fundamento en la postura que propone la dinámica y adaptación del derecho con el paso del tiempo.
Esta controversia se ve resuelta con la nueva modificación a la ley de contrato de trabajo (20.744) en su artículo 248, que pasará a sostener:
“En  caso de muerte del trabajador, las siguientes personas, en el orden y prelación que se establece a continuación, tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley; y en caso de corresponder, las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, S.A.C. proporcional, vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio:
a) La viuda o el viudo. En los casos de los incisos c), d), e) y f), la indemnización al viudo o la viuda se otorgará en concurrencia con dichos causahabientes. En tal caso, la mitad de la indemnización corresponde a la viuda o el viudo; y la otra mitad se distribuirá entre los demás causahabientes por partes iguales.
b) La conviviente o el conviviente. En este supuesto se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de DOS (2) años anteriores al fallecimiento.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la indemnización se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Además, en los casos de los incisos c), d), e) y f), la indemnización al conviviente o la conviviente se otorgará en concurrencia con dichos causahabientes. En tal circunstancia, la mitad de la indemnización corresponde a la conviviente o el conviviente, y en el caso del párrafo anterior, a la viuda o el viudo; y la otra mitad se distribuirá entre los demás causahabientes por partes iguales.
c) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, todos ellos hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
e) Los padres, incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
f) Los hermanos y hermanas solteras hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en los incisos c), d) y f) no rige si los causahabientes se encontraran a cargo del causante, o incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o a la fecha en que cumplieran DIECIOCHO (18) años de edad.
La indemnización prevista en este artículo es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

Dra. María Paula Nuñez
Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados

Aspectos fundamentales sobre la responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad en la relación de consumo

(C. Nac. Apel. Civ., sala E, “Braunstein Eduardo Héctor c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios”, 4/5/2011)


El fallo aborda una serie de cuestiones relevantes y de singular importancia en los tiempos actuales, máxime a la luz del creciente fenómeno de la “relación de consumo” y la consecuente necesidad de precisar sus alcances y fundamentos.
En el caso concreto, el Tribunal determinó que existía, entre ambas partes involucradas, una “relación de consumo”. Este encuadre jurídico de la situación resulta clave, puesto que de ello deriva que el prestador de bienes y servicios deberá preservar la integridad de los usuarios respecto de la actividad que aquél desempeñe. Para desligarse de tal responsabilidad, será el mismo prestador quien tendrá la obligación de probar que el daño es atribuible a causas ajenas a él (ya sea por un hecho de la víctima, por un tercero o por las hipótesis excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor).
Aquí radica uno de los aspectos centrales de la relación de consumo: el deber de seguridad a cargo de quien provee sus bienes y servicios no constituye una cuestión secundaria, sino que forma parte del núcleo central de su actividad. Por ello es que, una vez que se acredite la producción de un hecho dañoso en el marco de dicho vínculo de consumo, el prestador deberá probar que el infortunio se produjo por causa de la víctima o un tercero. Recién cuando ello se encuentre acreditado, el prestador quedará liberado de responsabilidad.
Por otra parte, resulta fundamental que todo prestador de servicios conserve documentación acerca de situaciones irregulares y graves que puedan derivar en una ulterior atribución de responsabilidad. En efecto, teniendo en cuenta el deber de seguridad que pesa sobre el proveedor, deviene indispensable que éste cuente con elementos probatorios que permitan encauzar su liberación de responsabilidad. A tal fin, la documentación específica de todo hecho dañoso (ya sea por informes, videos, registros, etc.) resulta determinante.
El fallo consagra la relación de consumo que vincula al supermercado proveedor con  los clientes que concurren al mismo; asimismo, determina que aquél deberá responder, en principio, por los daños que se produzcan en el establecimiento, salvo cuando acredite que el hecho obedeció a causas ajenas a su actividad propia.
Sin duda alguna, las entidades que ofrezcan bienes y servicios deberán tener presente este vínculo de consumo que las une con sus clientes, por lo que deberán extremar sus recaudos para evitar incurrir en el incumplimiento del deber de seguridad para con sus usuarios y, en el hipotético caso de que se produzca un hecho dañoso en la prestación del servicio, deberán procurar reunir documentación respaldatoria que permita invocar su liberación de responsabilidad.

Dr. Gabriel Martinez Niell
Estudio Grispo & Asociados

La naturaleza del contrato de caja de seguridad y los recaudos probatorios para la demostración de irregularidades

(C. Nac. Apel. Com., sala D, “Pérez María D. C. c/Banco Patagonia S.A. s/Ordinario”, 6/7/2011)

En función del contrato de caja de seguridad, el Banco asume el compromiso de asegurar la custodia del espacio donde estará alojada la caja del cliente, bajo estrictas medidas de supervisión. De este modo, su obligación queda fundamentalmente circunscripta a la puesta a disposición del usuario de un lugar físico donde podrá depositar sus pertenencias.
Resulta esencial, en este punto, señalar que la prestación debida por el Banco está orientada al aseguramiento de la integridad de la caja, indistintamente del contenido que se encuentre en ella.
Claro está que, a los fines de encauzar su reclamo resarcitorio, la actora tiene la carga de agotar las vías probatorias que puedan conducir a la acreditación de los extremos que invoca. La falta de articulación de estos medios de prueba, sin duda alguna, conspira contra el éxito de su pretensión.
En tanto las entidades bancarias se encuentran en una posición ventajosa frente al cliente, aquéllas cuentan con recursos informativos y técnicos para aportar material probatorio relevante en orden a la solución del conflicto, lo cual a su vez guarda correlato con su obligación de custodia sobre el local y la caja de seguridad.
En el caso concreto, la entidad bancaria efectivamente aportó el material obtenido en función de su tarea de supervisión del ámbito protegido, lo cual queda visiblemente materializado en las grabaciones de video correspondientes al período que transcurrió entre la última visita sin reclamos por parte de la actora, y la que justificó la demanda en cuestión.

Dr. Gabriel Martinez Niell
Estudio Grispo & Asociados

Demora en el pago de la liquidación final


Nuestro ordenamiento laboral determina la obligación para el empleador de realizar los pagos de liquidaciones por ruptura de contrato de trabajo en tiempo y forma a los trabajadores y, en relación al tiempo, la Ley de Contrato de Trabajo determina que los mismos deben efectuarse dentro del plazo máximo de cuatro días hábiles, debiendo contar este plazo desde la fecha de notificación de la desvinculación.
En este aspecto, la demora en el tiempo de pago de la liquidación final, faculta al trabajador a impetrar los medios para hacerse acreedor a la multa establecida por el art. 2 de la Ley 25.323, que obedece al cincuenta por ciento de las sumas que se adeuden por falta de otorgamiento del preaviso y por despido injustificado.
Aunque el legislador estipula que debe intimarse previamente para poder acceder a la multa, si ha operado la falta de pago de las indemnizaciones por el mero vencimiento de los cuatro días hábiles que establece la ley, la multa se aplica sin más. Es decir, la intimación, funciona como posibilidad para el empleador de demostrar su voluntad de pago o bien de intentar eximirse por alguna causal, puesto que la ley que determina la multa, también menciona que si la causal descripta por el empleador resultara justificada, puede luego el Juez disminuir la misma hasta incluso evitar su aplicación.
Por ello es necesario que el empleador atienda dos puntos importantes a la hora de despedir; el primero es que al remitir el telegrama de despido, se cuente con la liquidación por extinción en perfectas condiciones, teniendo en cuenta la fecha en que se haría operativa la baja del trabajador y el monto indemnizatorio de que se trate y el segundo punto, es que, siguiendo el informe de la notificación del despido, se deposite en tiempo en la cuenta sueldo del trabajador. De esta manera, ante el menor inconveniente, se puede contar con más días como para viabilizar otra forma de pago sin violar el plazo para hacerlo, por ejemplo, contar con un cheque certificado para que se tenga prueba de la fecha cierta o bien proceder a la consignación de las sumas, todo ello dentro del plazo legal de los cuatro días establecidos legislativamente.
Reiteramos, la fecha a tener en cuenta por parte del empleador para no incumplir con la ley, no es la fecha de intimación por el trabajador para que se pague la indemnización por despido, porque esto refiere sólo al requisito de la ley para hacerse del monto de la multa; lo importante es la fecha del distracto. Lo que establece la ley que impone la multa es que podría llegar a valorarse las razones que ante esta intimación del trabajador, mencione y pruebe el empleador pero, jurisprudencialmente no es viable en la mayoría de los casos que los Jueces disminuyan ni anulen la multa impuesta ante la falta de pago en tiempo.
Resaltamos la importancia de guardar los recaudos necesarios a la hora de realizar desvinculaciones puesto que los Jueces son implacables cuando se encuentran configurados los requisitos que indican la aplicación de las multas por retraso.

Dra. Mariana Verónica Medina
Especialista en Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados