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martes, 23 de agosto de 2011

Estudio Grispo & Asociados, en Twitter y Facebook

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Apreciación del hecho originador del despido y su gravitación en la imposición de sanciones

Dra. Mariana Verónica Medina
Jefe del Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados

Las causas de ruptura del vínculo laboral pueden ser causadas o incausadas, dentro de las primeras existe un parámetro legal que rige las sanciones a las que un trabajador puede exponerse.
En tal sentido hay que ver en cada caso en concreto si la causa que justifica un despido es acorde a los límites que la ley determina puesto que, de excederse en la causal sin justificación que avale la misma, la consecuencia es la transformación del despido causado en uno incausado, con la consiguiente repercusión económica disvaliosa del pago de la indemnización que marca la ley laboral.
Es importante tener en claro que el análisis sobre la causal del despido será materia de los Jueces, quienes determinarán si corresponde una sanción tan severa e inamovible como la ruptura. Para la postura de un despido con causa, se hace necesario analizar cuestiones como la antigüedad del trabajador, su legajo personal y la proporcionalidad del hecho generador del despido en sí mismo con la sanción a imponer.
En tal sentido, debe tomarse especialmente en cuenta el tiempo que el trabajador lleva laborando y, especialmente, en la tarea que realiza y por la cual se lo sanciona; asimismo, tiene directa injerencia el cúmulo de sanciones que en general en el último año se le hayan impuesto porque -salvo que el hecho revista semejante gravedad- es apropiado que la sanción se imponga luego de varios llamados de atención, apercibimientos y suspensiones sobre el mismo hecho, para luego justificar la imposibilidad de continuar con el vínculo si la inconducta ha continuado en el tiempo. Finalmente, ante la falta incluso de sanciones anteriores, lo cierto es que es legal imponer directamente la máxima sanción de despido por un solo hecho, pero éste debe tener tal magnitud como para tornar imposible la prosecución del vínculo.
Así y todo, reiteramos que es una apreciación y valoración judicial la que se hará de la falta cometida, para demostrar si corresponde la sanción de despido, por lo tanto, es altamente conveniente para las empresas empleadoras el crear un Reglamento Interno de las actividades impuestas para cada puesto, porque esto facilita la imposición de sanciones a la hora de las inconductas, ya que es más difícil que se discuta una inconducta que ya se ha notificado y aclarado con antelación a todo el personal de una empresa.
Otro dato relevante a la hora de imponer sanciones laborales es que las mismas sean impuestas a todo el personal siempre que se cometa el mismo error o la misma falta, puesto que en caso contrario, es susceptible de que sea revisado como un acto discriminatorio o persecutorio.
Finalmente, para que las sanciones sean consideradas de acuerdo a derecho es importante que sean impuestas en el momento mismo de la falta y con un grado discreto de importancia, ya que la ley claramente establece desde las menos importantes hasta las más severas, y dentro de éstas se encuentra el despido.

Reflexiones sobre la responsabilidad de propietarios de edificios por hechos de los inquilinos

Dr. Gabriel Martinez Niell

Con el fin de precisar la responsabilidad de quienes intervienen en el contrato, primero corresponde analizar y delimitar con límites precisos cuáles son las obligaciones que respectivamente deben cumplir.
Una vez que el inquilino toma posesión del inmueble, tiene la obligación de utilizarlo libremente según lo convenido con el propietario. Por su parte, éste no puede impedir que el inquilino ejerza su legítimo derecho de uso.
Ahora bien, los contratos deben tener un objeto lícito, que no resulte contrario al orden jurídico y a las buenas costumbres. En este sentido, no hay cláusula de exoneración que pueda hacerse valer por las partes: todo contrato debe cumplir con un objeto lícito, por lo que no puede admitirse en ningún caso la continuación de ese vínculo cuando aquél pierde esa calidad. Cuando aparece la ilicitud, y ésta es conocida por quienes contrataron, la única forma de exonerarse consiste en terminar la vinculación contractual.
Por lo tanto, para evitar sufrir las consecuencias que deriven de actos del inquilino que puedan significarle un perjuicio, el propietario tiene la opción de dar por finalizado el contrato una vez que tiene conocimiento de dichos actos. Sin embargo, ello deja de ser una opción cuando el perjuicio excede al propietario y afecta al orden público: en este caso el propietario debe necesariamente intimar al inquilino para que éste cese con su conducta nociva y, en caso de no prosperar la intimación, corresponde terminar el contrato. Caso contrario, el propietario asumirá responsabilidad por haber consentido una relación contractual contraria al orden público.
La clave consiste en determinar si el propietario continuó la relación contractual en conocimiento de la conducta ilícita ejercida por el inquilino. En caso afirmativo, ciertamente tendrá responsabilidad, puesto que habrá consentido tácitamente la continuación de una actividad contraria a derecho; el silencio del propietario, en este caso, es manifestación positiva de voluntad. Pero si el propietario no conocía tal comportamiento ilegítimo, no puede atribuírsele responsabilidad por los hechos realizados por el inquilino, ya que éste se encontraba en pleno ejercicio de su derecho de uso y goce del inmueble. La responsabilidad del propietario, bajo ninguna circunstancia, se presume. Deberá acreditarse en forma fehaciente que el propietario conocía el modo en que se utilizaba el inmueble y que, no obstante ello, optó por continuar la relación contractual en detrimento del orden público.
Asignar responsabilidad al propietario, sin constatar en forma inequívoca su consentimiento a una relación lesiva del orden público, significaría una grave afectación del principio de buena fe contractual y plantearía una perspectiva preocupante frente a futuras contrataciones, erosionando la confianza entre las partes -fundamentalmente, por parte del propietario- y generando incertidumbre entre ellas al momento de contratar. Ello, claramente, tendría un severo impacto en la vida económica y social.

Un creciente fenómeno en materia laboral: la figura del "mobbing" o acoso laboral

Dra. María Paula Núñez

Un nuevo fenómeno que involucra una vez más al empleador ante situaciones no legisladas pero en creciente aumento en los tribunales laborales es el instituto del mobbing, lo cual genera un sinfín de opiniones sobre diversos interrogantes, v gr. ¿qué se entiende por el mismo?, ¿cuándo se configura?, ¿cuál es la diferencia con el acoso psicológico?, entre otros.
Principal y básicamente se define al mobbing como “el acoso psicológico u hostigamiento laboral de un superior hacia el inferior, en forma sistemática y recurrente durante un período  prolongado de tiempo con la finalidad de separar o eliminar al acosado de su puesto de trabajo”.
Sin embargo, existen distintas posturas y definiciones sobre ¿qué entendemos por mobbing?. Entre ellas encontramos diversos aportes. Por ejemplo, hay quienes sostienen que el mobbing no se configura siempre a partir de un acto de un superior hacia un inferior (acoso vertical), sino que también puede ser de un inferior hacia un superior (acoso ascendente) y entre pares (acoso horizontal). Incluso, hay quienes van más allá y sostienen que pueden intervenir varias personas en cualquiera de las dos posiciones o en ambas, sin perjuicio de que ello no es la aceptación mayoritaria en el fuero laboral.
También se dice que el fin de esta nueva práctica es lograr la exclusión del acosado de su empleo. Quienes no comparten esta finalidad, sostienen que el móvil va más allá de la simple exclusión, pues se busca un daño espiritual, entendido como la afectación a la dignidad humana. Por esta finalidad lo distingue la doctrina del daño psicológico, ya que este último implica una patología en tal sentido, y a diferencia de este, el mobbing no requiere que se configure una patología psicológica.
Cómo surge del concepto del instituto, también es necesario que el mobbing persista durante un período de tiempo, algunos refieren al transcurso de al menos seis meses.- Si bien la jurisprudencia laboral exige la permanencia en el tiempo, no es necesario alcanzar el semestre mencionado. En la gran cantidad de precedentes que afirman la existencia del mobbing, consideran que el mismo se traduce en amenazas verbales, difamación de la persona, reasignaciones en puestos de trabajo (oficinas, escritorios) y en instrumentos (computadoras, teléfonos), aislamiento, vacío, maltrato, y un sinfín de conductas que no resultan ocultas ni sigilosas.
Esta violencia, se conjuga con la persistencia de la misma durante un lapso temporal como anteriormente mencionamos, ya que se exige que las conductas reprochables sean habituales y reiteradas.
Por lo expuesto, podemos entender que el mobbing o acoso laboral configura un delito civil, al no encuadrar en los supuestos de accidentes de trabajo ni enfermedades inculpables previstos en la ley 24.557 y ley 20.744 respectivamente. Al estar fuera del ámbito de protección de las leyes laborales, el reclamo será fundado en la pretensión de una indemnización integral conforme el Código Civil, principalmente en lo normado en el art 1.109 y 1.072, así como en el 1.113 para extender la responsabilidad del empleador por el acoso causado por sus dependientes al acosado, la cual no se encuentra tarifada. Desde ya, al reclamo civil se adicionarán los reclamos por cobro de indemnizaciones laborales.
Este nuevo fenómeno, y la falta de legislación al respecto, hacen que el empleador enfrente una vez nuevas contingencias en el ámbito laboral.

La UIF profundiza las medidas de prevención y detección de operaciones sospechosas de lavado de activos

Dr. Gabriel Martinez Niell

Con el objetivo de consolidar el esfuerzo encaminado a adecuar las normas legislativas locales a los parámetros internacionales en esta materia, la UIF ha dictado la Resolución 121/2011, publicada en el Boletín Oficial con fecha 19 de agosto de 2011, y en la cual se dispone una serie de medidas específicas tendientes a garantizar el efectivo control y monitoreo sobre situaciones potencialmente delictivas en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Cabe recordar, en este sentido, la reciente sanción de la ley 26.683, dictada ante las fuertes presiones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional, entidad internacional de lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo) y, más específicamente, ante la inminente imposición de severas sanciones a nuestro país por parte del citado organismo en virtud del incumplimiento de preceptos básicos y la falta de adecuación normativa con respecto a estándares internacionales de control y transparencia, razones por las cuales la Argentina ha quedado sujeta a un seguimiento intensivo y observación frecuente por parte del GAFI en orden a efectivizar los cambios requeridos.
La Resolución 121 introduce diversas modificaciones a la ley 26.683, destacándose en sus considerandos que tanto las “40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI)” aprobadas en 2003, así como las “9 Recomendaciones Especiales sobre financiamiento del terrorismo”, han sido tenidas en cuenta a los efectos del dictado de la resolución bajo análisis.
Algunos de los principales aspectos tratados en la Resolución 121 son los siguientes:
·      Obligación de clasificar a los clientes bancarios, “en función del tipo y monto de las operaciones”. Los clientes podrán ser, pues, “habituales” (cuando se entabla una relación de permanencia -indistintamente del monto con el que operen- o cuando, aun sin existir relación de permanencia, el monto anual de operaciones alcance o supere la suma de $60.000 o su equivalente en otras monedas) u “ocasionales” (cuando no existe relación de permanencia, y las operaciones anuales no alcanzan la citada suma de referencia -$60.000-).
·      Definición de operaciones inusuales (“tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica”) y sospechosas (aquellas que, habiéndose identificado previamente como inusuales, “no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación”, o cuando, aun relacionadas con actividades lícitas, “exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo”.
·      Implementación de una “política de identificación y conocimiento del cliente”, como condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial con el cliente por parte de las entidades financieras, y previéndose que la misma deberá contemplar el perfil del cliente, el seguimiento de sus operaciones y la definición de las operaciones que se apartan del referido perfil. Con este propósito, la Resolución dispone que el perfil del cliente será precisado en función de “la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria”, la cual podrá derivar -a título ejemplificativo- de manifestaciones de bienes, certificaciones de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables, entre otros. Esta documentación permitirá arribar a un “monto anual estimado de operaciones, por año calendario, para cada cliente”, que sin duda alguna constituirá un parámetro  relevante de análisis a los fines de detectar posibles situaciones irregulares.
·      Asimismo, la norma establece plazos de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En el primer caso, los bancos deberán reportarlas en el plazo máximo de 150 días corridos. En cuanto al segundo supuesto, el plazo máximo será de 48 horas, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
El dictado de la resolución que comentamos obedece, como hemos señalado, a los requerimientos internacionales orientados al perfeccionamiento de los mecanismos de prevención y detección del lavado de activos. En lo sucesivo habrá que constatar si las recientes modificaciones legislativas efectivamente compatibilizan nuestro esquema legal a las pautas internacionales de control y transparencia, para lo cual la Argentina estará indudablemente atenta a lo que resuelva el GAFI a fines de evitar la imposición de sanciones y despejar cualquier duda respecto de potenciales irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones.