En el fallo bajo análisis, se busca dilucidar una interpretación armoniosa y ajustada a derecho frente a la confrontación de dos normas protectoras de la mujer trabajadora embaraza.-
Por un lado, la L.C.T establece en sus artículos 176, 177 y 182 una indemnización agravada originada en la presunción iuris tantum respecto al despido acontecido dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de parto, considerando que este obedeció al embarazo.-
Por el otro, también otorga protección a la trabajadora embarazada, conforme lo previsto en el art 186 L.C.T, estableciendo que si la mujer no se reincorpora a su trabajo vencidos los plazos de licencia por maternidad (art 177 L.C.T), y no comunica con una antelación de 48 hs a la finalización de los mismos su opción por acogerse al período de excedencia, se entiende tácitamente que optó por la compensación establecida en el art 183, inc b), es decir, resulta acreedora de una compensación por tiempo de servicios equivalente al 25 % de la mejor remuneración, calculada en base al promedio fijado en el Art 245 L.C.T.- Sin embargo, esta norma protectora, no desvirtúa los derechos que le corresponden por aplicación de otras normas.-
De esta forma, cabe resaltar, que la interpretación del art 186 LCT no puede resultar menos beneficiosa en forma tal que se coloque a la trabajadora en peor situación que el resto de los trabajadores. Pero además, no es una forma de extinción automática del contrato de trabajo en virtud del silencio de la trabajadora, lo cual además se contrapone con lo regulado en el art 10, 58 y 63 de la LCT, entre otros.-
Por todo ello, debemos considerar y analizar las disposiciones de la LCT como un todo, y no como compartimientos estancos y diferentes uno del otro.- De allí que el empleador frente a una situación como el comprendido en el fallo debe tomar recaudos, entre ellos, corroborar que no se superpongan con otros plazos protectorios previstos en la normativa laboral, y principalmente frente a la falta de comunicación de la trabajadora de optar por el período de excedencia, así como de su reincorporación al finalizar los plazos de licencia, resulta ventajoso cumplir con los requisitos exigidos por el art 244 LCT, es decir, notificar mediante carta documentos la intimación para que retome tareas en el plazo que se indique, bajo apercibimiento de abandono de trabajo, y vencido el mismo, si no compareció remitir una nueva misiva comunicando que se hace efectivo el mismo, extinguiéndose por dicha causal la relación laboral.- este actuar diligente – omitido por el empleador del fallo en cuestión - evitará abonar indemnizaciones legales como en el caso.-
La ley busca, que el art 186 LCT no sea el argumento de pretextos por parte de los empleadores para prescindir de las trabajadoras lesionándose las garantías de los art 176 y 177 LCT, o facilitar despidos invocando abandono de trabajo sin indemnizaciones legales.”
Dra. María Paula Nuñez.
Estudio Grispo & Asociados.
Departamento de Derecho del Trabajo