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domingo, 15 de mayo de 2011

DE INTERÉS.OPORTUNIDADES DE CAMBIO.-

   En el marco del continuo desarrollo y oportunidades que brinda el Estudio Grispo & Asociados, el Dr. Diego Correa, joven abogado miembro del estudio, pasó a partir de enero de 2011, a formar parte del equipo de legales de la compañía multinacional Brightstar Argentina.
  De esta forma se evidencia el plan de carrera profesional con el que cuenta el estudio, que permite a los abogados progresar dentro de la organización de acuerdo con su desempeño, alcanzando posiciones de mayor responsabilidad y autonomía. 

FALLO DE LA CÁMARA DEL CRIMEN: SE PODRÍA IR A PRISIÓN POR ACCEDER INDEBIDAMENTE A UN CORREO ELECTRÓNICO AJENO.-

El uso del correo electrónico se encuentra generalizado en nuestras vidas diarias como medio de comunicación interpersonal, tanto a nivel interno como externo, existiendo distintas posturas en lo relativo al régimen jurídico aplicable.
 Va de suyo que hoy en día, con el avance de los medios de comunicación interpersonales, la mayor parte de la vida privada, social y laboral de una persona recae en su correo electrónico. Tal es así que, el derecho a la intimidad personal entra en juego sin dilucidaciones, quedando de tal forma bajo la protección de la garantía constitucional de la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.
Sin embargo, no podemos ser ingenuos e ignorar que nadie está exento de sufrir una violación a su casilla de mail, ya sea a través de hackers, polizones informáticos o cualquier persona que ingresa en nuestra cuenta de correos, cambiando la contraseña particular y con la posibilidad de eliminar archivos personales.
En cuanto al derecho se refiere, los mencionados hechos venían siendo examinados bajo la órbita del derecho a la intimidad, considerándose así que la divulgación o utilización del contenido del mensaje del correo sin autorización de los concernidos, constituye una violación a  la privacidad en los términos del artículo 1071 bis del Código Civil , las normas constitucionales y Tratados de Derechos Humanos que protegen la confidencialidad de la correspondencia, revistiendo la casilla de correos el carácter de inviolable en los términos del art. 18 CN.
Nuestra justicia ha ido más allá. Recientemente, en el caso “N.N. Dam G.S.D s/ competencia” se ha establecido que tales conductas deben ser analizadas bajo la égida de la justicia de excepción, correspondiente la intervención del fuero federal en los casos de accesos ilegítimos a las cuentas de correo electrónico, ya que configuran una flagrante  violación de correspondencia.
En este sentido, avanzan nuestros magistrados de la mano de la tecnología. El reemplazo de la correspondencia tradicional por el correo electrónico ya es un hecho, por lo que así debe ser la protección jurídica que le otorga la ley y la correlativa aplicación que de ella hacen los jueces.-
Para finalizar, no olvidemos que la ley 26.388, modificatoria de los arts. 153 y 155 del Código Penal,  ha establecido que constituye delito abrir o acceder indebidamente a una comunicación electrónica, o apoderarse de ella, toda vez que considera a la privacidad como un bien jurídico protegido, imponiendo la pena de prisión de 15 días a 6 meses para quien cometa tales hechos. Con las reglas claras, a comunicarnos entonces.
Dra. Maira Rita.-
Estudio Grispo & Asociados.-

.-Notas sobre la usurpación.-

   Puede calificarse como usurpadores o intrusos a aquellas personas que ocupan un inmueble ajeno sin título alguno ni autorización del propietario. Es decir, quienes acceden al inmueble sin derecho, por la fuerza o por vías de hecho, siempre contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene la disposición del bien. Asimismo es necesario destacar el propietario no debe haber consentido el ingreso de los personas al inmueble, puesto de lo contrario no podría considerárselas como intrusos y no habría usurpación alguna.
   En el caso de constatar la usurpación de terceros, se debe poner inmediatamente en marcha los mecanismos legales a fin de recuperar el inmueble. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos ofrece la vía por sede penal, en el caso que se configure la violación a los derechos de dominio, tenencia o posesión del bien y la vía civil mediante la acción de desalojo por intrusión.
   Para poder dar inicio a la acción judicial resulta imprescindible reunir la documentación necesaria que sirva a fin de acreditar el derecho que se invoca, es decir, todos los elementos relativos a la acreditación de la titularidad, posesión o tenencia del inmueble con más la documentación relativa a la usurpación. Cabe agregar que para este tipo de procesos se dispone amplios medios probatorios, con lo que resulta útil la presentación de  la mayor cantidad de testigos que se disponga (hasta ocho), incluso, podría resultar conveniente agregar documentación que acredite el estado anterior del inmueble mediante fotografías –u otro medio- para ofrecer oportunamente una pericia de arquitectura o de ingeniería. Así como también, de contar, el plano del inmueble en cuestión.
   El juicio de desalojo es un proceso relativamente largo y tedioso, en donde muchas veces los tiempos de la justicia no acompañan a las necesidades de los ciudadanos, máxime si se tiene en cuenta lo saturado que se encuentran los tribunales en nuestro país. Empero para el proceso de desalojo dirigido contra los intrusos, nuestro ordenamiento ofrece una vía expedita para obtener el recupero del bien, previa caución real, y sin necesidad de esperar hasta la finalización del juicio, bastando que sea demostrada la verosimilitud del derecho que se invoca.
   En caso de verse involucrados menores en el proceso de desalojo puede significar –para el propietario del bien- un escollo difícil de sortear, pero va a depender de la situación en concreto. No obstante ello, es importante que en este supuesto se de intervención al Ministerio Público a fin de garantizar se respeten los derechos del niño. En el caso que exista la imposibilidad para los usurpadores de ofrecerles una vivienda a los menores a su cargo, el proceso de desalojo efectivamente se dilatará hasta que se pueda armonizar en una solución que garantice los derechos de ambas partes.




Dr. Malcom Leckie
Estudio Grispo & Asociados.


Novedades en jurisprudencia. Comentario al fallo: “GIMENEZ GLADYS ESTER C/ MERCADO DE LA OFICINA S.A. S/ DESPIDO”. EXPTE. N°: 2.021/2008 (26636). Sala X. 30/12/2010.

   En el fallo bajo análisis, se busca dilucidar una interpretación armoniosa y ajustada a derecho frente a la confrontación de dos normas protectoras de la mujer trabajadora embaraza.-
   Por un lado, la L.C.T establece en sus artículos 176, 177 y 182 una indemnización agravada originada en la presunción iuris tantum respecto al despido acontecido dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de parto, considerando que este obedeció al embarazo.-
   Por el otro, también otorga protección a la trabajadora  embarazada, conforme lo previsto en el art 186 L.C.T, estableciendo que si la mujer no se reincorpora a su trabajo vencidos los plazos de licencia por maternidad (art 177 L.C.T), y no comunica con una antelación de 48 hs a  la finalización de los mismos  su opción por acogerse al período de excedencia, se entiende tácitamente que optó por la compensación establecida en el art 183, inc b), es decir, resulta acreedora de una compensación por tiempo de servicios equivalente al 25 % de la mejor remuneración, calculada en base al promedio fijado en el Art 245 L.C.T.- Sin embargo, esta norma protectora, no desvirtúa los derechos que le corresponden por aplicación de otras normas.-
   De esta forma, cabe resaltar, que la interpretación del art 186 LCT no puede resultar menos beneficiosa en forma tal que se coloque a la trabajadora en peor situación que el resto de los trabajadores. Pero además, no es una forma de extinción automática del contrato de trabajo en virtud del silencio de la trabajadora, lo cual además se contrapone con lo regulado en el art 10, 58 y 63 de la LCT, entre otros.-
  Por todo ello, debemos considerar y analizar las disposiciones de la LCT como un todo, y no como compartimientos estancos y diferentes uno del otro.- De allí que el empleador frente a una situación como el comprendido en el fallo debe tomar recaudos, entre ellos, corroborar que no se superpongan con otros plazos protectorios previstos en la normativa laboral, y principalmente frente a la falta de comunicación de la trabajadora de optar por el período de excedencia, así como de su reincorporación al finalizar los plazos de licencia, resulta ventajoso cumplir con los requisitos exigidos por el art 244 LCT, es decir, notificar mediante carta documentos la intimación para que retome tareas en el plazo que se indique, bajo apercibimiento de abandono de trabajo, y vencido el mismo, si no compareció remitir una nueva misiva comunicando que se hace efectivo el mismo, extinguiéndose por dicha causal la relación laboral.- este actuar diligente – omitido por el empleador del fallo en cuestión - evitará abonar indemnizaciones legales como en el caso.-
   La ley busca, que  el art 186 LCT no sea el argumento de pretextos por parte de los empleadores para prescindir de las trabajadoras lesionándose las garantías de los art 176 y 177 LCT, o facilitar despidos invocando abandono de trabajo sin indemnizaciones legales.”
Dra. María Paula Nuñez.
Estudio Grispo & Asociados.
Departamento de Derecho del Trabajo