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martes, 28 de abril de 2015

Falta de configuración de relación de dependencia entre anestesiólogo y hospital. La presunción del art. 23 admite prueba en contrario y la misma debe ser ponderada adecuadamente.



La corte suprema de justicia de la nación entendió en el fallo "Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano s/ despido"  que no se configura relación de dependencia entre anestesiólogo y prestador de servicios hospitalarios.

La resolución de Cámara que resolvió la admisión de la demanda interpuesta, declarando la existencia de vínculo laboral, fue revocada por el más alto tribunal. La decisión se basó en la tercerización del servicio prestado por los médicos anestesiólogos y en la correcta ponderación de las pruebas aportadas a la causa.

La accionada argumentó sobre la inexistencia de relación laboral atento a que de no realizar tareas no cobraba emolumento alguno. El honorario que potencialmente podía percibir el anestesista estaba a cargo de la obra social o entidad de medicina prepaga que abarcaba la intervención.

Primeramente se entendió la presunción del art. 23 LCT era de aplicación al caso por lo que el anestesiólogo, al prestar su labor de forma usual y frecuente en el nosocomio, se encontraría prestando tareas bajo su dependencia. Sin embargo,  en corte se dijo que dicha presunción admite prueba en contrario y, en el caso, encontró una falta de análisis de los elementos probatorios que referían a la forma en que los pagos eran establecidos y el modo en que fijaba su valor. Sobre esto último el dictamen fiscal dijo que  se debe“…examinar las puntualizaciones que hizo la demandada en sus agravios ante la alzada, en cuanto a la intervención de la entidad que nuclea a los anestesiólogos y las condiciones en que sus integrantes deben actuar conforme su propio Código de Ética Profesional…”. Los elementos, en instancias anteriores, obviados y desoídos llevaban a la convicción de que no fuera pasible aplicar la presunción de la existencia de contrato de trabajo. A saber, en autos, figuraba un informe en donde la asociación de anestesiólogos comunicó que la entidad funcionaba como un agente de facturación y cobro de honorarios e incluso como agente de retención de algunos conceptos en particular.

La decisión de la Corte hace a la seguridad jurídica en las relaciones comerciales que, atento al tipo de prestación que se recibe, pueden confundirse con notas características del contrato de trabajo pero que carecen de elementos fundamentales que lleven a su configuración. Las prestadoras de servicios hospitalarios podrán ahora citar éste criterio del máximo tribunal frente a reclamos de similares características reforzando así su posición en lo que refiere a la inexistencia de vínculo laboral.


Dr. Juan Bilardi
Departamento de Derecho Laboral

Estudio Grispo & Asociados

CONTRATOS BANCARIOS Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.




Cuando nos referimos al orden normativo del sistema económico y financiero, naturalmente entran en juego disposiciones de derecho público y de derecho privado que deben coordinarse y armonizarse entre sí para garantizar tanto el respeto del individuo como la protección de la sociedad.
Es así como actualmente existe una profusa normativa que tiende a limitar y controlar el accionar tanto del Estado como de las entidades bancarias o crediticias a los fines de no avasallar derechos de los particulares.
En la inteligencia que la actividad bancaria y financiera es de orden público en cuanto compromete la estabilidad monetaria y la equidad social (económica), es necesario que tanto el Estado como las entidades bancarias cuenten con información precisa de los sujetos que intervienen en dicha actividad, pues de ello depende la política a adoptar para la consecución de los fines propuestos.
Sin embargo es necesario para preservar el derecho de intimidad de los particulares que la información obtenida sea la estrictamente necesaria para lograr la mencionada finalidad de estabilidad monetaria y progreso social. Asimismo también es de suma importancia que los medios por los cuales dicha información ha sido obtenida sean legítimos y lo menos invasivo posibles.
En el caso particular que nos ocupa, las fuentes de información de datos crediticios o financieros de los particulares pueden ser de tres clases:
a)    Fuentes de acceso público: Son accesibles al público en general y no requieren para su obtención la conformidad de los titulares de los datos.
b)      Fuentes informadas por el particular: Se trata, por ejemplo, de las informaciones que consignan los particulares al momento de llenar determinadas solicitudes.
c)       Fuentes informadas por acreedores: Son las relativas al incumplimiento de alguna obligación por el particular deudor.

La problemática de la confidencialidad y la intimidad en una sociedad cada vez más tecnificada y masificada produjo que en el año 1994 con la reforma de la Constitución Nacional en la versión que actualmente disponemos, se incorpore el instituto del habeas data (art. 43). Luego, en el año 2000 se logró una mayor protección, reglamentando el instituto con la ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
El marco de protección de los particulares se complementa igualmente con las leyes 24.240 (ley de defensa del consumidor) y 26.361, esta última modificando la primera, expandiendo la tutela a los consumidores que, vale destacar, son parte en un contrato bancario que es una especie dentro de los contrato de consumo.
El juego de la normativa citada anteriormente permite concluir los siguientes puntos:
1)      Los datos almacenados en las bases de datos deben ser ciertos, adecuados, pertinentes, no excesivos con relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2) La recolección no puede hacerse por medios ilegítimos, fraudulentos o en contra de la ley.
3)      Los datos no pueden ser utilizados para finalidades distintas que las que dieron origen a su obtención.
4)      Los datos que no guarden relación con la realidad deben ser suprimidos o modificados.
5)      Los titulares de los datos tienen derecho a solicitar al responsable del almacenamiento, las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos han sido comunicadas a terceros autorizados durante los últimos seis meses, así como la identidad de dichos terceros autorizados.
6)      La caducidad de los datos por el transcurso del tiempo opera a los cinco años de archivada la última información adversa sobre el estado económico-patrimonial desfavorable del particular en cuestión. El plazo se reduce a dos años cuando el deudor cancele o se extinga la obligación, hecho que deberá consignarse expresamente.
7) La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de esta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
8)      Será consumidor o usuario toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Por lo tanto el particular contratante con una entidad bancaria es considerado un consumidor.
9)      En el contrato firmado debe consignarse en modo claro bajo pena de nulidad:
a) la descripción del bien o servicio objeto de la contratación.
b) El precio al contado (solo para operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios)
c)    El importe a desembolsar inicialmente y el monto financiado.
d)    La tasa de interés efectiva anual.
e)    El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f)    El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g)    La cantidad periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h)    Los gastos extras, seguros o adicionales.
10)    Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o mas clausulas.
11)    La ley de defensa del consumidor dispone que será competente para entender en todos los litigios referidos, en el caso que las acciones sean iniciadas por el consumidor, a elección de este, el juez del lugar del consumo o uso, el de lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor, el del domicilio del demandado o el de la citada en garantía.
12)    La interpretación siempre se hará en la forma más beneficiosa para el consumidor.
En los casos en que las acciones sean iniciadas por el prestador, será competente el tribunal del domicilio del consumidor.
Por su parte el BCRA a través de sus comunicaciones ha elaborado una serie de pautas para la protección de los usuarios de los servicios financieros.
Al respecto dice que son usuarios de servicios financieros las personas físicas o jurídicas que en beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios finales hacen uso de los servicios ofrecidos por entidades financieras,  casas, agencias y oficinas de cambio, fiduciarios de fideicomisos acreedores de créditos cedidos, empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito.
En sintonía con la ley de defensa del consumidor, establece el derecho de recibir información adecuada y veraz, condiciones de trato digno y derechos especiales para personas discapacitadas.
Asimismo se establece la obligación de entregar al consumidor un ejemplar suscripto del contrato formulado que debe estar redactado en forma clara y como mínimo deberán contener la descripción y especificación completa del producto o servicio, los datos completos del sujeto obligado y del usuario, comisiones y cargos, términos y condiciones, etc.
No se podrán rechazar solicitudes de financiación por el solo dato de la edad, siempre que por su nivel de ingresos clasifique para las mismas.

Nuevo código civil y comercial
En el nuevo código civil y comercial que entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015 se incorporan multitud de artículos que tratan sobre la defensa del consumidor.
Más allá de las controversias que puede suscitar tanto la pertinencia de su incorporación al código como de la constitucionalidad de dicha incorporación, lo cierto es que a partir del art. 1378 se regulan los contratos bancarios y los derechos de los consumidores en tal sentido.
Estas disposiciones se aplican a los contratos celebrados entre los usuarios y las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras 21.526.
Se legisla sobre la publicidad, la forma, el contenido, la información periódica y rescisión.
Se establece especialmente la obligatoriedad de la indicación de si la operación corresponde a la cartera de consumo o la cartera comercial de acuerdo a las clasificaciones que ordena el BCRA.
Los contratos serán siempre instrumentados por escrito con clara indicación de tasas de interés aplicables, cualquier precio gasto, gasto o comisión que se le cobrará.
El banco deberá comunicar al cliente al menos una vez al año el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. El cliente puede oponerse en forma escrita a dicho resumen en el plazo de 60 días de notificado, transcurrido el cual se entiende su asentimiento.
Asimismo, en el art. 1383 se consigna la facultad del cliente de rescisión de los contratos por tiempo indeterminado sin penalidad alguna.
En forma especial el art. 1384 establece que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios.
Los bancos deben efectuar la publicidad, según el art. 1385, con pautas muy similares a las consignadas en la ley de defensa del consumidor y las comunicaciones emitidas por el BCRA, ya antes enunciadas, por lo que a esas consideraciones me remito.
El art. 1387 establece que antes de vincular contractualmente al consumidor el banco debe proveer información suficiente para que el particular pueda decidir respecto de otras ofertas y cuando el banco rechace una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente.
La sanción es la nulidad o la inexistencia de la clausula o del contrato, dependiendo el caso.

Dr.  Ezequiel Landry
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados




miércoles, 1 de abril de 2015

NUEVO PLAN DE PAGOS DE LA AFIP PARA REGULARIZAR DEUDAS (RG 3756/2015 - DEL 27 DE MARZO DE 2015)




El pasado 27 de marzo de 2015 se publicó en el Boletín Oficial  la Resolución General de la AFIP Nº 3756/2015.

Dicha resolución establece un plan de pagos para regularizar ciertas deudas tributarias cuyos vencimientos hayan acaecido hasta el 28 de febrero de 2015 inclusive.
Es importante destacar que no se trata de una moratoria, pues no hay condonación ni de capital ni de intereses, simplemente otorga la posibilidad de regularización de ciertas deudas que se mantienen con el fisco nacional hasta en 120 cuotas, a una tasa de interés mensual de 1.90% que se encuentra incorporado a cada una de las cuotas y que se efectivizarán por el sistema de débito automático.
El plan de pagos es recibido con escepticismo pues otorga facilidades a contribuyentes morosos pero les exige ciertas condiciones (vgr. mantener la misma cantidad de empleados durante un lapso prolongado de tiempo) que son de difícil cumplimiento justamente para un contribuyente que se ha visto imposibilitado de cumplir.

Puntos destacados de la RG 3756/2015:
·         No condona deuda alguna
·         Se puede adherir al plan hasta el 31 de mayo de 2015.
·         Se podrán incorporar obligaciones que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del sistema Web de AFIP “Mis Facilidades” que se encuentren en condiciones de caducidad al 28/2/2015.
·         La adhesión se realizará por internet (opción “Mis Facilidades” desde la página de la página de la AFIP).
·         En caso de ser empleadores, para adherirse y mantener el beneficio, deberá mantener la misma cantidad de empleados que poseía al 31 de diciembre de 2014.
·         En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento
·         Los contribuyentes sin empleados también pueden solicitar la inscripción.
·         La deuda se puede cancelar hasta en 120 cuotas mensuales a un interés de 1.90% mensual incorporado en cada cuota.
·         Las cuotas deberán ser iguales o superiores a $500 ($150 para los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes).
·         El sistema de pago se efectúa por debito automático al 16 de cada mes.
·         En el primer pago se cancelará el 7% de la deuda.
·         A partir de la segunda cuota se puede solicitar el adelanto de algunas o todas las restantes.
·         El sistema caducará de pleno derecho cuando se registre alguna de las causales.

Sujetos y conceptos alcanzados por la RG.
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones.
c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la AFIP
d) El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas (art. 37 Ley Imp. Ganancias)
e) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a
e.1) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
e.2) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
e.3) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos.
g) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
h) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren en condiciones de caducidad al 28 de febrero de 2015, y sean susceptibles de ser incluidas.

Exclusiones: Están excluidos del sistema de facilidades.
a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes, cancelados o reformulados al día de su adhesión
b) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.
h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos.
k) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
l) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados (excepto los conceptos detallados en los puntos e.1, e.2 y e.3)
Caducidad: el plan de facilidades caducará de plano derecho cuando:
a) Falta de cancelación de 1 cuota transcurridos 30 días corridos del vencimiento de la misma.
b) disminución de la cantidad de empleados respecto de los registrados a diciembre de 2014.
c) Incumplimiento en el pago y/o en la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones con vencimientos posteriores al 28 de febrero de 2015, y durante todo el período de cumplimiento del plan.
El consumidor será notificado de la caducidad del beneficio por un aviso que se pondrá en “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”.
Una vez caducado el plan, se procederá a la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores” y el contribuyente deberá cancelar el saldo pendiente.
Hay doctrina que entiende que dicho modo de caducidad es equiparable a una sanción, pues no hay previa constitución en mora ni concesión de plazo para subsanar la omisión. La caducidad se presenta entonces como la consecuencia de una conducta contraria al derecho objetivo entendido en plenitud. Precisamente, una concepción genérica de ilicitud como lo contrario al orden jurídico, lleva a considerar la caducidad como sanción. Así se ha pronunciado el Dr. Guillermo P. Galli al resolver la causa “Constructores Asociados S.A. c/ DGI”, CNFed. Contencioso Administrativo, Sala IV, del 29/6/99.
Pero al ser entendida como una sanción también puede ser entendida como una sanción inconstitucional puesto que en el caso que acaezcan circunstancias excepcionales que hagan muy oneroso o incluso imposible el cumplimiento del plan de pagos, el contribuyente se podrá ver inmerso en una situación económica compleja, severa y hasta insuperable, con el agravante de recibir como castigo una sanción cual es la caducidad de pleno derecho del plan de pagos y todas sus consecuencias negativas, sin haberse entrado siquiera en la ponderación de la culpa o dolo para la aplicación de la misma. Dicha sanción podrá ser discutida, produciéndose prueba, únicamente en forma posterior a su aplicación, una vez que el perjuicio este consumado, mellándose el derecho de defensa y debido proceso.
Hay que poner de relieve, asimismo, que producida la caducidad, la administración está en condiciones de exigir el cumplimiento de la deuda restante considerándola a plazo vencido, aplicando intereses punitorios sobre el incumplimiento, lo que convierte a la deuda originalmente financiada en mucho más gravosa. Esta circunstancia, si bien es un incentivo al cumplimiento, en determinadas circunstancias puede trocarse en pugna con los mismos principios que la norma pretendía tutelar (regularizar la situación de incumplimiento), revistiendo la naturaleza jurídica de una pena.
Por otro lado, es un precepto unánimemente aceptado que la caducidad debe interpretarse con criterio restrictivo, estándose siempre a favor de la continuidad de las relaciones jurídicas, precepto que se vería vulnerado por la caducidad automática dispuesta en el plan de pagos.
Todo esto determina que, al ser considerada la caducidad de pleno derecho como una sanción, sea competente el Tribunal Fiscal de la Nación (art. 159 b) ley 11.683).


Dr.  Ezequiel Landry
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales

Estudio Grispo & Asociados