Banner_Estudiio_Grispo_blog

viernes, 21 de septiembre de 2012

Reflexiones sobre el impacto de la nueva política cambiaria nacional en el mercado inmobiliario


A fines de octubre de 2011, con el dictado de la Resolución 3210 por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), empezó a delinearse un nuevo panorama cambiario en Argentina, estableciéndose el requisito de una autorización obligatoria previa del organismo fiscalizador como condición imprescindible para acceder a la compra de divisa extranjera.

A partir de entonces se ha establecido en nuestro país una línea progresivamente restrictiva respecto a la compra de moneda extranjera, y ello encuentra una nueva manifestación en la reciente Comunicación “A” 5318 del Banco Central, dictada con fecha 5 de julio de este año.

No puede soslayarse que la divisa extranjera ha tenido un lugar trascendental en el marco de la previsión y concreción de transacciones inmobiliarias. Es por ello que resulta evidente que las consecuencias derivadas de esta nueva política cambiaria gravitarán sensiblemente en este ramo de la actividad comercial, ejerciéndose una ostensible presión hacia la utilización del peso argentino como medio de pago en las operaciones inmobiliarias.

Una de las alternativas negociables que ha cobrado especial significación en los últimos tiempos, en el mercado inmobiliario, radica en la constitución de fideicomisos al costo. La creciente inscripción de estos fideicomisos ratifica su lugar destacado en la industria de la construcción en la actualidad, y la utilización de esta figura jurídica ha encontrado justificación, entre otros aspectos, en las facilidades que ha ofrecido en punto al financiamiento de emprendimientos inmobiliarios.

Este fenómeno no ha pasado inadvertido para el órgano fiscalizador, que ha aumentado los controles sobre los fideicomisos y que, particularmente, ha argumentado la necesidad de evitar maniobras de evasión impositiva.

Ahora bien, las medidas anteriormente referidas respecto a las severas restricciones a la compra de divisas y la nueva política cambiaria promovida en nuestro país limitan en forma ostensible la posibilidad de intervención en el mercado de divisas, lo cual repercutirá, claro está, en el planeamiento y desarrollo de negocios inmobiliarios y en las opciones de financiamiento de dichas transacciones.

En el contexto actual, el sector tendrá un desafío crucial, puesto que deberá encontrar alternativas viables para ajustar y adaptar los negocios inmobiliarios a la nueva situación económica y cambiaria, procurando mantener el nivel de la actividad y la inversión, sostener los índices de empleo y conservar el lugar preponderante que la construcción ha tenido en los últimos tiempos en nuestro país.


Dr. Gabriel Martinez Niell

Estudio Grispo & Asociados

Comentario sobre Proyecto de modificación del instituto del preaviso laboral



La modificación que intenta introducirse para el Instituto del Preaviso dentro de la Legislación Laboral resulta aclaratoria respeto de aquellos casos en donde el empleador haya decidido otorgar el plazo de 30 días que establece la ley antes de que se efectivice la rescisión de la relación laboral.

Hasta la actualidad, la eficacia de la notificación del preaviso depende de la prestación de tareas, por esto es que pueden presentarse los siguientes casos:

1) en caso de que el trabajador esté trabajando normalmente no se presentan inconvenientes;

2) si el contrato está suspendido por alguna causa que genera derecho a percibir remuneración —enfermedad o accidente inculpable, accidente de trabajo o enfermedad profesional, vacaciones—, el preaviso no tiene efecto, salvo que haya sido otorgado para empezar a correr una vez finalizada la suspensión del contrato de trabajo y, en este caso resultaría válido;

3) si la suspensión no genera derecho a percibir remuneración —disciplinaria, por fuerza mayor, etc.—, el preaviso es válido, pero a partir de su notificación y hasta el fin del plazo el empleador tiene la obligación de pagar salarios;

4) si la suspensión del contrato fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, es decir, si se produjera durante el término del preaviso, el plazo se suspende hasta que cesen los motivos que la originaron. Se computa lo corrido hasta entonces y se vuelve a computar cuando finaliza la suspensión sobreviniente.

Sin embargo, la modificación que propugna la comisión de Legislación del Trabajo, viene a salvaguardar los derechos del trabajador en el sentido de que propone la nulidad del preaviso otorgado en las circunstancias antes descriptas, sin excepción, y mantiene el efecto de la suspensión del contrato siempre que ésta haya sido sobreviniente a la notificación del preaviso, hasta que cese los motivos que la originaron.

A mi entender, esta modificación deja a salvo los distintos supuestos de suspensión o interrupción por cualquier causa, puesto que no permite excepciones, de tal manera que cualquier notificación de preaviso de la culminación del contrato de trabajo por parte del empleador a un trabajador que se encuentre suspendido por cualquier razón, sería nula.

A los efectos de la seguridad por parte de los empleadores en relación a si operaría o no el instituto del preaviso a la luz de la nueva normativa propuesta, sería aconsejable no otorgar el preaviso de la ruptura del contrato sino directamente abonarlo según corresponda (uno o dos meses de acuerdo a la antigüedad del trabajador), por lo menos en los casos en donde existe la posibilidad de que el trabajador se encuentre enfermo, puesto que la consecuencia de dicha notificación sería la de demorar la extinción del contrato de trabajo dispuesta.



Dra. Mariana Verónica Medina

Jefe del Departamento Laboral

Estudio Grispo & Asociados

¿Qué hacer con los contratos en dólares? La nueva política cambiaria nacional y su impacto en los contratos.



Por Jorge Daniel Grispo

Uno de los principios básicos de nuestro orden jurídico, es que los contratos se firman para ser cumplidos. El permanente cambio de las reglas de juego hace que esta fundamental tambalee a la luz de los problemas que se plantean a partir de la política de cambios implementada por nuestro Gobierno Nacional.
Por ejemplo: quien construye y desarrollo un edificio, suscribiendo los contratos correspondientes en dólares estadounidenses (costumbre arraigada a fuego en nuestro ser nacional), se encuentra que debe, por un lado pagar a sus acreedores en dicha moneda, pero por otro lado sus deudores, a quienes les vendió las unidades construidas, con sus propias razones, pretenden pagar las cuotas del departamento en pesos al tipo de cambio oficial.
Este problema se ha multiplicado siendo una consulta diaria en todos los estudios jurídicos de nuestro país. Ya sea que se trate de un acreedor o de un deudor, ambos pretenden –con sus propios argumentos- “revisar” el contrato que los une.
Presentado el problema con un solo ejemplo, sin desconocer que hay cientos de situaciones que comprenden todos los rubros de la economía nacional, corresponde ahora analizar si existe alguna solución posible.
Sin lugar a dudas, asistimos hoy en día a la configuración de un nuevo escenario cambiario en nuestro país que se ha profundizado a partir de la reciente adopción de medidas progresivamente restrictivas respecto a la adquisición de divisas extranjeras.
En este sentido, el dictado de normas tales como las Resoluciones 3210 y 3333 por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o la reciente Comunicación “A” 5318 dictada por el Banco Central con fecha 5 de julio de este año, han confirmado una tendencia creciente en orden a fiscalizar y, paralelamente, limitar el acceso a la compra de moneda extranjera.
Múltiples inconvenientes han surgido con motivo de estas medidas restrictivas al acceso formal de un único mercado cambiario, acentuado por la formación de un mercado paralelo en el que la cotización de las divisas es notoriamente superior, con brechas que superan el 35% entre una punta y la otra.
Este panorama origina, de inmediato, una serie de interrogantes: ¿qué sucede con los contratos pactados en dólares? ¿cuáles son los medios para hacer valer una cláusula contractual en la que se ha convenido el cumplimiento de una obligación en divisa extranjera?
Entre los objetivos y propósitos previstos en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, se establece expresamente la necesidad de “asegurar los beneficios de la libertad”. Esta libertad incluye, claro está, la libertad de contratación, a cuyo efecto nuestra legislación civil establece las reglas concretas que deberán observarse en forma inexcusable en oportunidad de prever, configurar y concretar toda relación contractual.
Toda vez que la ley vigente establece en forma expresa los requisitos necesarios para conferir validez al acto jurídico concreto, no puede obviarse que cualquier restricción genérica exorbitante a lo previsto por nuestra legislación de fondo constituye una limitación absolutamente arbitraria e ilegítima. Ello involucra, sin más, una palmaria alteración de la pirámide jurídica sobre la cual está estructurado nuestro ordenamiento vigente, comprometiendo severamente los derechos de las partes contratantes y afectando en forma inadmisible los principios fundamentales de primacía de la ley y autonomía de la voluntad consagrados en nuestra Carta Magna.
El artículo 76 de la Constitución prohíbe en forma categórica la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca (art. 99, inc. 3).
En este orden de ideas, los recientes condicionamientos impuestos para el acceso a la compra de divisa extranjera constituyen restricciones que, tanto en materia de fondo como de forma, carecen de entidad jurídica -y, desde un punto de vista técnico, se encuentran desprovistas de fuerza normativa suficiente- para limitar las posibilidades y alternativas de contratación por parte de los particulares y entidades interesadas en la consecución de un negocio jurídico determinado.
Nuestro Código Civil establece en forma expresa, en su artículo 619, que si la obligación pactada consiste en entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, (cómo por ejemplo: dólares estadounidenses) dicha prestación deberá cumplirse “dando la especie designada, el día de su vencimiento”. Claro está que, cuando la obtención de la divisa pactada sea obstaculizada discrecional e infundadamente por la autoridad fiscalizadora, existe una actitud inconsistente con reglas elementales de libertad contractual y manifiestamente opuesta al cumplimiento de las obligaciones contraídas de buena fe por las partes contratantes.
Un enfoque coherente y congruente con los principios y garantías constitucionalmente consagrados en nuestro país impone afirmar la preeminencia de lo normado en nuestra legislación civil, dictada por el Congreso de la Nación, por sobre cualquier disposición que, sin contar con el debido tratamiento formal y material y aprobación en el seno de las Cámaras Legislativas, establezca limitaciones o condicionamientos a las libertades otorgadas por la ley vigente.
Por ello es que los contratos pactados en dólares podrán y deberán hacerse valer en dólares, en los términos convenidos entre las partes, y las obligaciones que éstas hubieren acordado deberán respetarse con los alcances específicos previstos en oportunidad de celebrar el contrato.
Cualquier condicionamiento discrecional constituye una práctica inadmisible, perjudicando el normal desarrollo de los negocios y la consecución de los objetivos previstos por nuestro legislador.
La ostensible vulneración de derechos y garantías constitucionales, entre las cuales cabe mencionar las previsiones contenidas en los artículos 14, 17, 19, 28 y 31 de nuestra Carta Magna, habilitaría en el caso concreto la promoción de una acción de amparo (art. 43) contra la infundada negativa del ente fiscalizador respecto al acceso a la compra de divisa extranjera.
Ante este escenario actual, las partes contratantes cuyos vínculos se encuentran vigentes, así como aquéllos interesados en contratar, se encuentran ante el desafío crucial de procurar la conservación del negocio frente a circunstancias que gravitan sensiblemente en su normal desarrollo. Será indispensable, pues, realizar los mayores esfuerzos posibles con el objetivo de prever alternativas viables de satisfacción de sus respectivos compromisos obligacionales.
Una segunda regla básica en materia contractual establece que“los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe” (art. 1198, Código Civil). Entendemos que este principio debe ser observado y respetado no sólo por las partes contratantes, sino también por todos los actores, instituciones y la sociedad en su conjunto que procura, sin más, la plena operatividad de la ley y el efectivo ejercicio de sus derechos y libertades.
Dicho todo lo anterior, los contratos suscriptos en monda extranjera como medio de pago, son válidos y exigibles. Ahora bien dependerá de cada caso en particular, y muy especialmente, de la forma en que se redacto el contrato, y muy especialmente las cláusulas relativas a la moneda de pago, para determinar “en cada caso” las distintas alternativas posibles. Así en algunos casos, el deudor de moneda extranjera no tendrá más alternativa que cumplir su obligación tal y como ha sido pactada. En otros, dependiente de ciertas circunstancias particulares, un camino posible para el deudor será el de recurrir a la justicia para revisar el equilibro o sinalagma del contrato