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martes, 1 de octubre de 2013

¿El fin de las sumas no remunerativas?


          La jurisprudencia de los últimos tiempos condena con la inconstitucionalidad a las sumas no remunerativas, en base principalmente de dos fundamentos.  El primero de ellos, considera que nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del  dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual “…se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como  consecuencia del contrato de trabajo”. Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria “. El segundo cita los convenios de la OIT, el cual goza jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 conforme el  Art.75 inc. 22 de la Carta Magna,  el cual define al “salario” como “…la remuneración o ganancia, sea cual  fuere su denominación o  método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en  efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

        La determinación del carácter no remunerativo de una porción de salario de los dependientes conforme jurisprudencia reciente, priva a estos del acceso a beneficios tomados en base a los haberes no remunerativos, de beneficios de la seguridad social y disminuye la cuantía de las sumas correspondientes al salario, vacaciones e indemnizaciones de ley, por cuanto no consideran los montos correspondientes a los importes “no remunerativos”. Estas consecuencias resultan ser los argumentos de la gran cantidad de demandas donde en los litigios judiciales los  trabajadores reclaman las diferencias salariales e indemnizatorias por no haber computado la empresa para el pago de los rubros los importes no remunerativos.

         La jurisprudencia ha confirmado la postura de los trabajadores que han iniciado estas causas judiciales, siendo grande la consecuencia para los empleadores que han dispuesto del pago de las sumas de tal carácter, incluso muchas veces por obligación, puesto que los mismos convenios colectivos que regulan su actividad imponen los pagos en tal sentido. Ante este panorama, la inclusión o no de sumas no remunerativas, así como los términos de su otorgamiento en caso afirmativo ha sido un debate importante en las negociaciones paritarias de este año con los diversos gremios.

       En este contexto, cabe destacar que nuevamente los diputados de la Comisión de Legislación del Trabajo de Diputados dictaminaron un extenso y heterogéneo temario donde se destaca el proyecto de ley por el cual  establecen que luego de seis meses de percibidas las sumas no remunerativas pasen a integrar el sueldo a partir del mes siguiente. Los legisladores de la comisión que preside el abogado laboralista Héctor Recalde aprobaron el proyecto de ley que fija que las sumas que con carácter no remunerativo fueran pactadas a favor de los trabajadores en convenios colectivos y acuerdos con fuerza de tales solo podrán mantener tal carácter por el término de seis meses, convirtiéndose en remuneratorias a partir del mes subsiguiente, en cuyo caso serán incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto de aportes a cargo del trabajador previstos por la legislación nacional con destino a los distintos subsistemas de Seguridad Social.

         Desde ya que la aprobación del presente proyecto tiene como finalidad desalentar el acuerdo de incrementos como sumas no remuneratorias. Lo cual sumado al criterio mayoritario en la jurisprudencia del fuero donde sanciones con la inconstitucionalidad el otorgamiento de las mismas, obliga a que las mismas dejen de ser materia de negociación en paritarias así como la practica patronal de buscar por este medio otorgar beneficios a los trabajadores  pues actualmente tiene consecuencias pecuniarias más disvaliosas para el empleador.

Dra. María Paula Nuñez
Departamento de Derecho Laboral
Estudio Grispo & Asociados

La responsabilidad del centro comercial por la sustracción de un automóvil en su playa de estacionamiento.


     Los centros comerciales que ofrecen servicio de estacionamiento a sus potenciales clientes deben responder por los daños o robos que sufran éstos en los bienes de su propiedad; a pesar de que el servicio sea gratuito.        

      Motiva el presente texto un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, que viene a confirmar la jurisprudencia imperante en el tema. En el caso “Chamorro Mario Alberto c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, la Cámara resuelve que un centro comercial debe indemnizar al actor por la sustracción de su automóvil de la playa de estacionamiento, en tanto la inexistencia del pago de un precio por la utilización del mismo, no implica que la demandada se libere de responsabilidad frente a la falta de seguridad.

       Generalmente, cuando entramos en el estacionamiento de algún hipermercado o centro comercial nos encontramos con alguna inscripción que nos informa que debemos cuidar de nuestros objetos personales, porque ellos “no van a ser responsables” si algo les sucede. Entiéndase por ‘objeto personal’ también el vehículo en el que nos transportamos. Incluso, incorporan tales conceptos en el ticket de entrada al predio, el que se entrega justo antes de que se levante la barrera que nos permite el ingreso.

      Pues bien, ¿cuál es el alcance jurídico de tales afirmaciones? ¿Realmente no tienen responsabilidad? ¿Cambia en algo la situación si el estacionamiento ofrecido por el centro comercial es gratuito?
Nuestros Tribunales tienen muy bien delimitado el alcance de dichos conceptos. Ellos constituyen, ni más ni menos, que una mera práctica comercial; no tienen ningún efecto jurídico. La jurisprudencia mayoritaria coincide, y le atribuye responsabilidad a los centros comerciales por los robos o hurtos sufridos dentro de sus playas de estacionamiento, incluso cuando el servicio es gratuito.

    Varios son los fundamentos que esbozan nuestros Magistrados para hacer valer la mentada responsabilidad de los centros comerciales. Entre ellos, dos son los conceptos medulares de ésta y la mayoría de las sentencias, a saber: la obligación de seguridad que surge de la Ley de Defensa del Consumidor y que impone al proveedor prestar el servicio en las condiciones necesarias para que el consumidor no sufra ningún daño en su persona o en sus cosas; y el deber de buena fe que impone el artículo 1198 de nuestro Código Civil, por el que se establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.

         Sin lugar a dudas, cuando el centro comercial ofrece estacionamiento gratuito a sus potenciales clientes es porque tiene un propósito comercial. Es preciso despojarse de toda hipocresía para entenderlo, ya que de ninguna manera podemos creer que la empresa ofrece el servicio con fines altruistas. Interpretar el contrato de buena fe, es entender que la finalidad del centro comercial es atraer a la clientela para que concurra a dicho local, estableciendo ventajas económicas frente a otros establecimientos, que no cuentan con dichas instalaciones. El potencial cliente hace uso de esa prerrogativa; elige ese lugar para ir a comprar productos y no otro. El vínculo contractual queda conformado cuando el potencial cliente entra al estacionamiento, sin perjuicio de que a la postre aquel decida no comprar nada en el centro comercial.

Las tratativas negociales comienzan con la introducción del vehículo a la playa, con intención de adquirir bienes o utilizan los servicios que allí se prestan; a partir de ese momento se genera en cabeza del centro comercial la obligación secundaria de custodiar los bienes introducidos al mismo; entre ellos, el del automotor, independientemente de que el potencial cliente haya adquirido o no bienes. Es decir, una vez que el vehículo está dentro del estacionamiento comienza a tener responsabilidad quien ofrece ese servicio; más allá de que el mismo sea gratuito, o que en las paredes del lugar se consigne que la empresa no resultará responsable de los daños que sufran los bienes de propiedad privada allí depositados.

         Más aún, en la generalidad de los casos se vigila la playa de estacionamientos con personal propio de los centros comerciales o se contrata seguridad privada, e incluso, cuando ocurren hechos dañosos, la empresa cita en garantía a una aseguradora, con la que había contratado un seguro de daños patrimoniales para el caso de producirse perjuicios en los vehículos estacionados. “A confesión de parte, relevo de prueba” podría decirse en estos casos. Ya que si el centro comercial toma todos esos recaudos, es porque los empresarios saben que tienen la responsabilidad de cuidar los efectos personales de las partes que concurren a sus comercios.


         Como es sabido, la costumbre es una fuente generadora de derechos. Sin embargo, en este caso, la práctica comercial llevada a cabo por quienes manejan centros comerciales con playas de estacionamiento no ha podido establecer un derecho en su beneficio. Si nos preguntamos por qué igualmente siguen existiendo esas leyendas en los estacionamientos, podemos colegir que se trata de una práctica disuasiva por medio de la cual los empresarios intentan que sus potenciales clientes no accionen judicialmente contra ellos en caso de sufrir algún perjuicio en las cosas de su dominio. Ello es una mera suposición; pero de lo que el lector podrá estar seguro, es que cuando deje su auto en un estacionamiento de un centro comercial, esa leyenda que verá al bajar de su vehículo no producirá efecto jurídico alguno.          


Dr. Juan Pablo Basso
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados

La defensa del consumidor. La información al usuario y los procedimientos ante los tribunales arbitrales de consumo.



A dos décadas de la inclusión de la protección del consumidor en la legislación argentina, los consumidores aún no se encuentran informados sobre las vías legales para defender sus derechos, y lo que es más, su papel determinante en las políticas consumistas del  mercado.

Es consabido que el advenimiento del nuevo siglo, ya hace más de una década, trajo aparejado grandes cambios normativos en las legislaciones globales, así como también es sabido que dio a luz a nuevos y más amplios derechos, tal es el caso de los renombrados Derechos de Tercera Generación a los que con tanta simpatía aluden los doctrinarios del nuevo milenio.

No obstante, el nuevo milenio trajo aparejado también el nacimiento de otros derechos que, dentro de la esfera del derecho privado, cambiaron la concepción del derecho, aggiornandoese a la celeridad de los tiempos modernos y amoldándose tanto a micro como macro escalas del comercio. Parte de tales nuevos derechos constituyó la inclusión derecho de consumo en las legislaciones latinoamericanas y europeas que, ya desde a finales del siglo pasado, empezaron a incluir la protección al consumo dentro de las legislaciones.

Particularmente para la legislación argentina, la introducción de tales cuestiones tuvo cabida en el año 93’  con la sanción de la ley 24.240 y su posterior constitucionalización  en el año 94’. Es asi que la reforma del año 1994  incluyó la actual redacción del art. 42 de la constitución nacional, reforma que significó un cambio de paradigma en cuanto ha ampliado la legitimación de quienes se encuentran en condición de cuestionar los actos del mercado, siendo los propios consumidores (en conjunto con el Estado) quienes  en última instancia efectuaran un control sobre los situaciones inicuas a las que arroja a los particulares el sistema de mercado.

En el mismo sentido, el Dr. Álvarez Larrondo ha explicado el papel fundamental que juegan los consumidores en el Derecho de Consumo. En este sentido, ha manifestado que “son ahora los damnificados los que denuncian las prácticas violatorias de sus derechos incentivados, por un lado por el acceso gratuito al sistema de conciliación montado por la ley 24.240,  y ahora, nada más ni nada menos que a los Palacios de la Justicia. Y la ventaja de este nuevo régimen, es que éstos no tienen temor alguno a las represalias que puedan darse en el mercado entre competidores. Así, el Derecho del Consumo ha declarado la vetustez e insuficiencia del viejo régimen (sin perjuicio de pasar a ser dichas normas complementarias del régimen tuitivo del consumidor), y en consecuencia ha dado carta de ciudadanía a un régimen que lo ha cambiado todo, y que por lo tanto excede la humilde figura del consumidor desvalido para pasar a ser eje central de un mercado de reglas claras y competitivo. Es que cuando un consumidor denuncia una publicidad falsa y obtiene el cese de su difusión, no sólo está protegiendo sus derechos y los de los demás consumidores, sino también, más ahora indirectamente, los del competidor de esa empresa denunciada que iba a ver reducidos sus ingresos por la canalización de muchos de sus clientes a manos de quien en verdad no iba a dar un servicio mejor ni de mayor calidad de aquél que él ofrecía.”(Alvarez Larrondo, Federico M. La protección constitucional de los "intereses económicos" de los consumidores - Sup. Const. 2013 (febrero) , 35  • LA LEY 2013-A , 395).

No obstante lo expuesto, lo cierto es que, si bien las personas allegadas al derecho se encuentran al tanto de la satisfactoria introducción del régimen de consumidores, y la implementación de la ley 24.240 con las modificaciones introducidas por la 26.361, lo cierto es que aún a 20 años de su adopción, la mayoría de los ciudadanos aún no se encuentran bien informados acerca del papel fundamental que juegan en la protección de la relación de consumo, así como tampoco se encuentran debidamente informados de las herramientas que se crearon a efectos de poner a disposición tal tutela de derechos.

Claramente, el solo hecho de vivir en el Siglo XXI nos pone en relación con grandes, medianas y pequeñas compañías, las cuales nos facilitan diariamente la provisión de todo tipo de servicios y bienes. Ante tal situación, el consumidor se ve envuelto en un cúmulo de situaciones de extrema vulnerabilidad, estando sometido a los precios y condiciones impuestas por las grandes empresas, sin posibilidad de aportar o realizar negociación alguna sobre las operaciones que concreta a diario, y lo que es más, viéndose vulnerado en sus derechos por cuanto los reclamos por el cumplimiento de las obligaciones de la empresa prestataria del servicio y/o vendedora se pierde en la burocracia interna de la misma.

Es en atención a reivindicar tal situación de vulnerabilidad, la ley que venimos mencionando implementó un mecanismo propio a efectos de proteger en forma expedita al Consumidor, mecanismo regulado en los arts. 45 y ss. de la ley 24.240, estableciendo como autoridad de aplicación a la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción.
Lo novedoso de este tipo de procedimientos es que ante una situación de incumplimiento contractual y/o violación a la ley de defensa al consumidor autoriza – e inclusive  alienta- a los consumidores particulares a efectuar el reclamo administrativo correspondiente ante la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, quien por intermedio de Tribunal Arbitral de Consumo, realiza un procedimiento de suma celeridad y sencillez, poniendo a corto plazo al consumidor en tratativas con quienes fueran representantes de la empresa en conflicto.

Grosso modo, el procedimiento mencionado, un vez ingresada la denuncia, fija fecha de audiencia a la cual deberán concurrir las partes, donde tras la exposición de los hechos se insta a las mismas a llegar a un acuerdo respecto de lo acaecido, pudiendo a su vez cerrarse la misma con  acuerdo entre las mismas, o pudiendo dilatarse recurriendo a un cuarto intermedio, en aquellos casos en que la conciliación sea posible tras un breve período de tiempo.

Fracasada esta instancia, ya sea para los casos en que no se concreta un acuerdo o, cuando concretado éste, deviene incumplimiento del mismo por parte de la empresa, el Tribunal pasa directamente a resolver, pudiendo establecer en caso de corresponder sanciones, que se traducen en multas y publicaciones sobre los incumplimientos realizados por las empresa en diferentes medios de difusión.

Lo sorprendente del mecanismo adoptado es que son los mismos consumidores quienes pueden formular las denuncias mencionadas, inclusive sin necesidad de ayuda letrada. En orden a encauzar propiamente las denuncias mencionadas, el organismo de control mencionado posee un cuerpo propio encargado de brindar toda la información que pueda requerir el consumidor e instruir al mismo en el inicio del procedimiento ante el Tribunal Arbitral.
Es preciso tener en cuenta que tipo de cuestiones se encuentran comprendidas dentro de lo que la ley 24.240 ha definido como relación de consumo. La técnica legislativa en esta materia ha sido adoptar un criterio amplio, por lo que se entenderá por relación de consumo “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”.

Sin intenciones de ahondar en la definición legal y jurídica de los conceptos del proveedor, consumidor y usuario, a los efectos del presente artículo bastará reproducir el concepto adoptado por la ley, la cual en una concepción una concepción amplia de la relación de consumo, quedando comprendidos “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines”.

Asimismo, la subsecretaría mencionada supra, ha puesto a disposición de los consumidores tanto los formularios como los requisitos para el inicio de las mismas en http://www.consumidor.gov.ar/como-se-inicia-un-tramite/

Por último, para saber a dónde debe iniciarse la denuncia respectiva es preciso tener en cuenta el lugar donde se efectuó la relación de consumo. Las denuncias han de ser iniciadas en las oficinas de Defensa del Consumidor correspondientes a la jurisdicción donde ocurrió el hecho denunciado, tal como la compra de un producto o la firma de un contrato. Es de gran ayuda a efectos de conocer con mayor precisión a donde debemos dirigirnos la guía multimedia aportada por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, la cual puede ser consultada de manera online en http://www.consumidor.gov.ar/donde-estamos/.

También, y para los hechos de consumo ocurridos en todo el país, se puede realizar la denuncia ante los Tribunales Arbitrales de Consumo, en la Av. Julio A. Roca 651, PB, Sector 8, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Además, se encuentran a disposición para consultas de los usuarios y/o consumidores el teléfono 4124-3400, o vía mail defensa@buenosaires.gov.ar.

Dr. Santiago Palacio
Departamento de Asesoramiento y Litigios Comerciales
Estudio Grispo & Asociados


Breve análisis del conflicto social originado por el ejercicio abusivo del Derecho de Información


El derecho a la información que posee todo socio y/o accionista de una sociedad, encuentra su límite en el ejercicio abusivo que aquél puede hacer de dicho derecho.-

La noción de socio y/o accionista en una sociedad comercial, envuelve una serie de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, los que se encuentran  reconocidos  por la Ley número 19.550 de Sociedades Comerciales, y están orientados a la consecución del interés y fin social.
Dentro de los numerosos derechos que poseen los socios, encontramos el denominado Derecho de Información - caracterizado por ser un derecho político vinculado directamente con la actuación de los socios dentro de la sociedad que integran-  entendido como un "derecho autónomo, el cual el socio puede recurrir para conocer la marcha de la administración de la sociedad y por la otra es un derecho que se encuentra vinculado con otro de no menor importancia, como el derecho de voto, que el socio o accionista sólo puede ejercer con idoneidad cuando goza de completo conocimiento del tema objeto de la votación" (Nissen, Ricardo A. Curso de Derecho Societario. Ed. Ad Hoc. 2da Edición. Año 2006. Pag. 201).-
Como podrá observarse a partir de su caracterización, estamos frente a un derecho de radical importancia, que permite a los socios, no sólo conocer el giro comercial de la sociedad, sino también, ejercer adecuadamente con compromiso y responsabilidad su derecho a voto en la asamblea de accionistas o reunión de socios.-
De la lectura armónica de la ley 19.550, podemos decir, que el derecho de información se encuentra contenido en el artículo 55 de la misma, al establecer que los socios pueden examinar los libros y papeles sociales, y recabar de los administradores los informes que estimen pertinentes.- Dicho artículo, posee como título "Contralor individual de los socios", rigiendo para todas las sociedades, salvo para las excepciones que la misma ley prevé.-
Asimismo, el derecho de información de los socios, se encuentra reconocido en el artículo 234 de la misma ley, correspondiente a la obligación de los administradores de confeccionar el balance anual y los estados contables, lo que deberá ser puesto a disposición de los socios con la debida antelación, a fin de que sean luego, aprobados por la asamblea y/o reunión de socios celebrada anualmente.-
Ambos artículos amparan y buscan el efectivo ejercicio del derecho de información de los socios, con la finalidad de que los mismos tomen cabal e integral conocimiento del giro comercial y financiero de la sociedad que integran, con el consecuente ejercicio del derecho de voto en la reunión de socios.-
Así, como los derechos de los socios, son especialmente reconocidos en nuestra legislación, debe tenerse en cuenta, que también existe un límite al ejercicio de los mismos. Los derechos deben ser ejercidos conforme a las exigencias de la buena fe, evitando situaciones en las que se obstaculice, entorpezca e impida el normal funcionamiento de la sociedad, rechazando el ejercicio que resulte manifiestamente abusivo.- Así lo prescribe el artículo 1071 del Código Civil, cuando dice "El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres".

De conformidad con lo expuesto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido a lo largo de la historia, que "El ejercicio de todo derecho debe tener lugar dentro de los límites impuestos por la buena fe, traspasados los cuales aquél deviene abusivo y no resulta amparado por la justicia (art. 1071 del Código Civil)".-
Cabe destacar, que existe una línea muy delgada entre el adecuado y/o abusivo ejercicio de un derecho, debiendo ser analizado de acuerdo a las características particulares de cada caso.- Sin embargo, pese a dicha apreciación, se ha dicho que "En cuanto al criterio para definir cuándo es abusivo el ejercicio de un derecho, la ley establece una doble directiva, sumamente interesante. Una primera, es específica y se relaciona con la índole del derecho que se ejerce… hay abuso de derecho cuando se lo ejerce contrariando el objeto de su institución, a su espíritu y finalidad; cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado; cuando se contrarían los fines de su reconocimiento, dice la ley 17.711 acertadamente. La segunda directiva, es más amplia y traslada a esta situación – el ejercicio de un derecho- la necesaria subordinación del orden jurídico al orden moral.. califican como abusivo el ejercicio de un derecho que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres" (LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo II. Lexis Nexis Abeledo Perrot. Ed. 2003) El destacado me pertenece.-
El límite al ejercicio de un derecho, debe ser apreciado jurídicamente cuando, con apoyo en una actuación aparentemente correcta se está incurriendo verdaderamente en una extralimitación, un ejercicio abusivo de dicho derecho, a la cual la ley, no concede protección alguna.-
Este tema, de especial relevancia, genera actualmente un sinfín de conflictos sociales, dado que en muchas ocasiones, los socios minoritarios ejercen abusivamente el derecho de información, hostigando y perjudicando el normal desenvolvimiento de la sociedad, con la clara y manifiesta intención de lograr la venta de su paquete accionario.- No puede ampararse a aquél socio minoritario, que invoca un derecho reconocido legalmente, con la finalidad de obstruir y perjudicar el normal funcionamiento de la sociedad que integra.-
Nuestro ordenamiento en materia societaria consagra en forma acabada el principio mayoritario, y es en función de ello, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, tienden a poner especial énfasis en la dinámica que surge del “presunto” abuso que podría surgir de dicho poder. Sin embargo la realidad societaria, nos muestra que existen muchísimos casos en los que los socios circunstancialmente minoritarios, suelen acudir a varios procedimientos de hostigamiento, obstrucción o bloqueo de la actividad societaria, orientados con diferentes fines, entre ellos, la obtención de un rédito personal a través de la venta forzosa de su participación accionaria.
Para finalizar, y a fin de ilustrar adecuadamente cuando el derecho de información social puede resultar manifiestamente abusivo, debe observarse ciertas pautas, a saber: i) No debe convertirse en una intervención societaria; ii) No debe importar el ejercicio de una doble administración; iii) No debe estar encontrado con el interés social; iv) No debe obstruir, dificultar ni mucho menos impedir, el normal desenvolvimiento de la actividad social; v) No debe ser ejercido de mala fe, ni irracional o imprudentemente ...(CNCom, Sala B, 28/02/2005. "Inspección General de Justicia c/ Propel S.A." La Ley 2005-C, 357).- 

De acuerdo a lo expuesto, y en resumidas cuentas, el derecho de información de los socios se encuentra amparado por nuestra legislación, permitiendo el efectivo conocimiento de la marcha de los negocios sociales, más no ampara la actuación abusiva que de dicho derecho puede hacer el socio, y que perjudica el interés social, el normal y adecuado desenvolvimiento de la sociedad.-

  Dra. Martina Moretti
Departamento de Asesoramiento Societario
Estudio Grispo & Asociados